ATS, 7 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11880A
Número de Recurso4083/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 534/2014 seguido a instancia de DOÑA Elsa contra HIPERCOR S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Elsa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de DOÑA Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de septiembre de 2015 (Rec. 435/2015 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido de la trabajadora, que prestaba servicios para Hipercor SA, constando probado que el 22-02-2014, otra trabajadora de la empresa fichó a las 22:17 horas en nombre de la actora que se había marchado a las 20:53 horas sin haber fichado, lo que hizo igualmente al día siguiente en que fichó por la actora a las 20:23 horas aunque apareció en el centro a las 20:38 horas, y a la salida del centro, fichando sin embargo la actora el 27-02-2014 por ella y por la compañera, y al revés, el 03-03-2014, a las 15:21 horas, aunque la actora se había marchado a las 13:37 horas. Entiende la Sala: 1) Que no procede declarar la nulidad de actuaciones porque en la demanda se solicitó que se aportasen las grabaciones íntegras de los sistemas de seguridad, los documentos que justificaran la comunicación a la trabajadora de la normativa interna, así como el régimen de videovigilancia que se aplique a la sección, sin que se hubiese efectuado, por cuanto aunque la prueba no fue aportada por la empresa, ello fue porque manifestó que no había efectuado grabación alguna de la actora, sino que los hechos fueron presenciados por el responsable de seguridad, lo que dio por acreditado el juzgador de instancia que da por acreditado el contenido del hecho probado séptimo (en que se contemplan los incumplimientos) con fundamento en el documento 16 de la empresa, que es una testifical documentada que se efectuó en el acto de juicio por lo que no causa ninguna indefensión el no aportar la grabación, puesto que los hechos acreditados no se han basado en grabación alguna; 2) que aunque existan cámaras que graban quienes entran, salen y se mueven por el centro, la acreditación de las faltas imputadas se ha basado en prueba testifical, sin que el hecho de que se encargue al jefe del equipo de seguridad de la empresa que vigilase a las dos trabajadoras cuando fichaban para determinar si lo efectuaban personalmente, vulnere derecho alguno; 3) Que no procede aplicar la teoría gradualista puesto que se está ante una falta muy grave reiterada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión si el hecho de que la práctica de la prueba consistente en la aportación de las grabaciones, no se efectuase, sin resolución expresa del Juzgador acerca de las razones por las que no se practicaba siendo prueba idónea y acorde con el contenido de la carta de despido, supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora en su modalidad de acceso a los medios de prueba, lo que entiende que supone además un déficit de acreditación de la conducta objeto de la sanción, que debería derivar en la nulidad de actuaciones y retroacción al momento en que debió practicarse la prueba admitida o la declaración de improcedencia del despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 176/2013 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a citar dicha sentencia y a desgranar argumentos por los que entiende que debe estimarse su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2014 (Rec. 176/2013 ), declara la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la celebración de la vista del juicio oral, ordenando que se practiquen cuantas pruebas el Tribunal de origen autorice con la sola limitación de la declaración de admisión de prueba concerniente a los documentos que fueron solicitados como prueba anticipada, respecto de los cuales deberá estarse a lo acordado en el Auto de 25-01-2013. Consta en la misma que tras presentarse demanda de despido colectivo por la delegada sindical regional y el delegado sindical a nivel nacional en nombre y representación de los trabajadores de la UGT-Andalucía, en instancia (tras estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de determinadas empresas y fundaciones), se calificó el mismo como ajustado a derecho, habiendo solicitado los actores la practica y aportación en el acto del juicio de la prueba documental solicitada, lo que se acordó por Auto de 25-01-12013, que admitió y declaró pertinente entre otras pruebas, la documental interesada en otrosí, presentando escrito los actores el 30-04-2013 alegando que faltaba la aportación de parte de la prueba que fue admitida como anticipada y que se pidió con la demanda, lo que se reiteró en nuevo escribo, rechazándose el 15-05-2014, fecha del señalamiento, un conjunto de pruebas, que habían sido admitidas y declaradas pertinentes por el auto de 25-01-2013, formulando protesta, y justificando la Sala su postura en que la prueba era voluminosa y compleja, sin que se pueda suspender el señalamiento por segunda vez. La Sala IV interpreta el art. 124.10, en el sentido de que lo que prevé el precepto es que se facilite el examen de la prueba que sea o voluminosa o compleja, sin que imponga con carácter preclusivo ni su propuesta ni su aportación anticipada, aunque se ha provocado indefensión al demandante cuando la prueba que se solicitó anticipadamente (a modo de ejemplo: subrogaciones de trabajadores de Soralpe I+D, justificaciones de gastos U-rappels, y Q -diario Mayor de las entidades Santander Central Hispano La Caixa y BBVA, etc.), no se aporta no por su inacción, sino como consecuencia de la desatención, por la parte demandada, de su aportación ante el requerimiento judicial, lo que los recurrentes intentaron paliar aportando en fotocopia lo que habría sido el documento original reclamado y que fue objeto de rechazo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida, dictada en un procedimiento de despido disciplinario, lo que plantea y discute es si procede la declaración de nulidad de actuaciones cuando no se aporta un vídeo de los fichajes, cuando la Juzgadora a quo fija su convicción en atención a la prueba testifical realizada en juicio, por el contrario, en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de despido colectivo, lo que se plantea y se discute es si procede declarar la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que se solicitó por la parte actora que se aportara por la parte demandada una prueba documental que fue admitida por Auto de 25-01-2013, presentando dos nuevos escritos los demandantes en el sentido de que faltaba la aportación de la prueba que fue admitida con antelación, rechazándose en la fecha del juicio la práctica de la prueba propuesta, en atención a que la misma era voluminosa y compleja, y que no se podía volver a suspender el señalamiento por segunda vez. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se acuerda la nulidad por entender que la convicción del Juzgador se alcanzó mediante la testifical y no mediante la grabación cuya aportación como prueba se solicitó, y en la sentencia de contraste se declara la nulidad, por entender que en interpretación del art. 124.10 LRJS (precepto que no puede ser de aplicación en el supuesto de la sentencia recurrida, puesto que la misma se dicta en procedimiento de despido disciplinario individual), se causa indefensión a la parte cuando la prueba se solicitó anticipadamente y no se aportó por la contraparte.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que sí ha realizado la necesaria comparación entre las resoluciones comparadas exigida legalmente, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de DOÑA Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 435/2015 , interpuesto por DOÑA Elsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 534/2014 seguido a instancia de DOÑA Elsa contra HIPERCOR S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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