ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11873A
Número de Recurso1064/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 47/12 seguido a instancia de D. Sabino contra RETEVISIÓN, S.A, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo en nombre y representación de RETEVISIÓN I SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de catorce de Octubre de dos mil quince (Rec. 3186/2014 ), que el trabajador prestó servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1/02/1991 y categoría profesional de Oficial Técnico Electrónico 5 La relación laboral fue extinguida mediante despido objetivo comunicado por carta de 25 de marzo de 2013, con efectos de 31 de marzo de 2013 Por el actor se suscribió el documento en el que se reconoce la existencia de causas objetivas que justifican la decisión extintiva y se declara que con el percibo de la cantidad de 16.193,82 euros netos el actor se considera" íntegramente saldado y finiquitado por los mismos por lo que no existiendo cantidad o concepto alguno pendiente de pago El actor fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 15 días por carta de 29/04/2009 por la comisión de una falta grave y otra muy grave de los arts. 65.2 m y 65.3 k del Convenio Colectivo . La sanción fue confirmada por sentencia firme. También fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 60 días por carta de 28/06/2010 por la comisión de dos faltas graves y una muy grave. En acuerdo alcanzado en sede judicial se pactó rebajar a grave la calificación de la sanción y reducir la cuantía de la sanción impuesta a 30 días de suspensión de empleo y sueldo. El actor cumplió las sanciones impuestas, estando de baja en la Seguridad Social de 18/05/2009 a 3/06/2009 y de 31/08/2010 a 1/10/2010. El actor interesó el disfrute del derecho de vacaciones establecido en el art. 85.4 del II Convenio reseñado en el ordinal 30, y le fue denegado por la empresa, haciéndolo constar en comunicación de 27/05/2011 por el hecho de haber sido interrumpida la relación laboral por las sanciones impuestas en 2009 y 2010. La sentencia de instancia desestima la demanda del trabajador frente a la denegación del premio de vacaciones de la empresa y la sentencia de suplicación, ahora recurrida estima el recurso condenando a la empresa a abonar al actor la cantidad de 7087,36 € equivalente al salario de dos mensualidades.

La sentencia recurrida examina invocado art.85 del Convenio de empresa, que regula los "premios" a los trabajadores, establece en el ap.4: "RETEVISIÓN concederá por una sola vez un incremento de sesenta días en su vacación anual retribuida al trabajador que haya prestado veinte años de servicio ininterrumpidos, a disfrutar en el siguiente período anual, en la época en que las necesidades del servicio lo permitan" y, a diferencia de la interpretación realizada en el juzgado de instancia que entiende que de una interpretación gramatical, debe entenderse que hay una "interrupción" de la prestación de servicios por la suspensión de empleo y sueldo, por lo que no basta la mera antigüedad, la Sala llega a otra conclusión y concluye que en los supuestos del art. 45 ET no se interrumpe el contrato, sino más bien se produce una suspensión del mismo, lo que le lleva a estimar el recurso en los términos antes expuestos.

Recurre la empresa en casación unificadora y aporta de contraste la sentencia del Tribunal superior de justicia de Castilla León de 28/06/1999 (R. 859/99). Consta en la referida sentencia ha prestado sus servicios para la Compañía Telefónica de España S.A. desde el 1-5-1965 hasta que el 1-7-1997 firmó un contrato de prejubilación con la empresa, conforme a la cláusula 4, apartado 1.A) del Convenio Colectivo 1997-1998. En la cláusula novena del contrato de prejubilación se hace constar que "El periodo de prejubilación se computará, caso necesario, como tiempo de servicios efectivos para la percepción del premio de servicios prestados al cumplir los 60 años de edad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 207 de la Normativa Laboral y en el apartado 1.A) de la cláusula y del Convenio 1997-1998". El 7- 6-1996 se le impuso una sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo por una falta muy grave del art. 212 J) de la Normativa Laboral. En reclamación del premio de servicios prestados interpuso la demanda origen de estos autos. La sentencia de instancia estimó la demanda condena a la demandada apagar al actor 1.041.221 Pts en concepto de premio por servicios prestados. Recurrió la empresa alegando aplicación indebida del art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A. en relación con la cláusula 4.1.A., aptdo d) del Convenio Colectivo 1997 -1998, en cual debe tener favorable acogida por cuanto el invocado art. 207, en su párrafo primera, establece un premio por servicios prestados, condicionado "a que no medie sanción por falta muy grave", y no se cuestiona, que en la fecha en que el actor causa baja en la empresa por prejubilación, el 1/7/1997, la sanción que se le impuso, el 7/6/1996, de suspensión empleo y sueldo durante 20 días, por falta muy grave, no estaba cancelada, al no haber transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de su cumplimiento (ex art. 207 Normativa Laboral de Telefónica), de aquí que la única cuestión que se plantea en este recurso -como ya ocurrió en la instancia-, es si la persistencia de tal sanción al momento de cesar el actor en la empresa, constituye o no obstáculo para el percibo del aludido premio.

No puede, conforme a lo expuesto apreciarse contradicción entre las sentencias contrapuestas, ya que en la sentencia recurrida el núcleo de la controversia gira en torno a la interpretación que debe darse al término "interrupción" de la prestación de servicios, con las consecuencias que de tal interpretación se producen para el cobro del premio discutido. En la referencial, en cambio, en el artículo del Convenio aplicable se recoge explícitamente que el hecho de que no medie sanción por falta muy grave es un presupuesto para el cobro del premio por servicios prestados, y la discusión se circunscribe al hecho de si la falta origen de la sanción está o no cancelada e igualmente, las consecuencias que de ello se derivan para el cobro del premio.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de RETEVISIÓN I SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3186/14 , interpuesto por D. Sabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 21 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 47/12 seguido a instancia de D. Sabino contra RETEVISIÓN, S.A, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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