ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11863A
Número de Recurso253/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 379/14 seguido a instancia de Dª Gloria y Dª Lina contra INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE) e INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión que se suscita en el presente recurso es la relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra.

Las dos demandantes fueron contratadas por INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA (ISDEFE), antes denominada INGENIERÍA Y SERVICIOS AEROESPACIALES (INSA) y han venido prestando sus servicios, hasta el 30-6-14, en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA), con la categoría profesional de Oficial administrativo y contrato indefinido. En particular, prestaban servicios en las dependencias físicas del INTA, en Torrejón, en la unidad de Gestión y Contabilidad compartiendo espacio físico con personal del INTA, y en concreto sus funciones venían referidas a lo relativo a las comisiones de servicio del personal del INTA y a los expedientes de contratación. Por lo que se refiere a la forma de ejecución de sus funciones es de destacar que el horario de trabajo coincidía con el del personal funcionario del INTA y cuando era precisa la ampliación del horario de trabajo realizando horas extras, ello lo era por orden de la Jefa de la Unidad por necesidades del servicio. Las órdenes de trabajo han sido emitidas en todo momento por los responsables del INTA; el material y herramientas utilizadas era igualmente de este organismo y utilizaban el servicio de comedor existente en el INTA así como el servicio de transporte para empleados del INTA. Las vacaciones las han venido disfrutando conforme a las instrucciones de los responsables del INTA y una vez aprobadas por los responsables de esta entidad las actoras lo comunican a recursos humanos de ISDEFE que toma nota de las mismas sin decidir nada acerca de las mismas; mensualmente rellenan unas hojas de control de presencia así como informes puntuales sobre tareas realizadas en el INTA. Por otra parte, y aunque en el centro de trabajo uno de los trabajadores empleados por ISDEFE, tiene asignada la función de coordinador de los trabajadores, resulta que ni supervisa el trabajo de las actoras, ni controla ni distribuye el mismo, limitándose las actoras a comunicarle las vacaciones o permisos ya previamente aprobados por el INTA. Además existe un coordinador general de ISDEFE para las encomiendas del INTA que no consta haya supervisado ni controlado en momento alguno la prestación de servicios de las actoras, no constando variación alguna en el trabajo desarrollado por las actoras desde diciembre del 2012 y hasta la fecha de Junio del 2014 en la que son cambiadas de centro de trabajo. En fecha 28-5-14 ISDEFE comunica a las demandantes que el 30 de Junio finaliza el Acuerda de Encomienda de Gestión con el INTA y que se les has recolocado en otro puesto en distinto centro de trabajo. Tal traslado de centro de trabajo afectó además a otros doce trabajadores.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2015 (Rec 600/15 ) y en base a los anteriores datos fácticos, estiman la demanda y declaran la existencia de una cesión ilegal de las trabajadoras entre las entidades demandadas en la que ISDEFE actúa como cedente e INTA como cesionaria, condenando a las mismas de forma solidaria a estar y pasar por esta declaración y conforme la opción ejercitada por las actoras condenando al INTA a reintegrar a las actoras en su plantilla con reconocimiento de la antigüedad que tenían en la entidad ISDEFE.

  1. - Acude INTA en casación para la unificación de doctrina invocando para sustentar la contradicción la sentencia dictada por esta Sala de 11 de julio de 2012 (rec. 1591/11 ). La cuestión suscitada es la posible existencia de cesión ilegal en un supuesto especial que consiste, brevemente expuesto, en un caso de gestión indirecta de determinados servicios municipales. En particular, se trata de la encomienda por la Administración Gallega de la gestión del programa de promoción de alquiler de vivienda, a una sociedad pública de gestión urbanística de Galicia. La Sala, tras una profusa labor argumental, analiza el fenómeno de la cesión ilegal y los problemas de calificación que el mismo presenta, para llegar a la conclusión de que, en el caso concreto, no se da el fenómeno de interposición característico de la cesión, sino una colaboración entre entidades del sector público regulada por disposiciones administrativas de carácter general que no tiene una finalidad interpositoria. Razona al respecto que si bien se ha creado un entramado empresarial que, aunque podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el ET art. 43 , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho dado que las condiciones en que se prestaban los servicios muestran diferencias relevantes. Por otra parte, el alcance de los debates tampoco es totalmente coincidente. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que las actoras desarrollaban su trabajo en las instalaciones del INTA, que es quien les ha suministrado las herramientas y el material de trabajo, y sujetas a las ordenes e instrucciones impartidas por personal del INTA, quien no solo les decía las tareas a realizar sino que supervisaba el trabajo; También era la empresa principal la que imponía la ampliación del horario de trabajo realizando horas extras, que luego se ponía en conocimiento de la contratista; Las vacaciones las han venido disfrutando conforme a las instrucciones de los responsables del INTA y una vez aprobadas por estos, las actoras lo comunican a recursos humanos de ISDEFE que toma nota sin decidir nada acerca de las mismas; utilizaban los servicios que estaban a disposición del personal de INTA - servicio de comedor y servicio de transporte, entre otros-. Y aunque existe un coordinador perteneciente a la contratista, éste no supervisa el trabajo de las actoras, ni controla ni distribuye el mismo, limitándose las actoras a comunicarle las vacaciones o permisos ya previamente aprobados por el INTA. Tampoco el coordinador general de ISDEFE ha supervisado ni controlado en momento alguno la prestación de servicios de las actoras.

    La situación descrita no es comparable con la que decide y resuelve la sentencia de contraste en la que se constata la efectiva colaboración entre sujetos públicos desarrollada de forma reglada conforme a la regulación administrativa contenida en la resolución de 29-6-2009 y Decreto 48/2005 de la Junta de Galicia y por el Real Decreto 801/2005, sin que de la narración histórica se pueda inferior dato alguno del que deducir un fenómeno interpositorio. Esto es, se trata de una colaboración entre entidades del sector público regulada por disposiciones administrativas de carácter general que no tiene una finalidad interpositoria. Y aunque se ha creado un entramado empresarial que, podría presentar una posición empresarial unitaria, no resulta incluible en el art. 43 del ET , pues tanto la encomienda del servicio a la sociedad demandada, como la financiación de la actividad por parte de la Administración Gallega y las instrucciones impartidas por ésta para el desarrollo del trabajo no constituyen elementos de un mecanismo interpositorio que pretende organizar un suministro de trabajadores sin la asunción de las correspondientes responsabilidades. Se estima se trata, por el contrario, de una opción organizativa que ha sido prevista específicamente por el ordenamiento administrativo para la prestación de determinados servicios. Sin embargo, la recurrida, alcanza solución diferente, al declarar la existencia de cesión ilegal, con apoyo en otros hechos que a juicio de la Sala acreditan que las demandantes realizaban sus labores en las dependencias y con la infraestructura del INTA, integradas en el ámbito de dirección y organización de la principal, sin que conste que INSA haya puesto en juego su propia organización, ni efectuar efectivas labores de dirección y control.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, no siendo suficiente, a estos efectos, con señalar que la cuestión litigiosa de fondo era la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 600/15 , interpuesto por ISDEFE, S.A. y por INTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 379/14 seguido a instancia de Dª Gloria y Dª Lina contra INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA, S.A. (ISDEFE) e INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL (INTA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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