ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11855A
Número de Recurso586/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 570/2013 seguido a instancia de Dª Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de octubre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Consuelo Hernández Alesón en nombre y representación de Dª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27-10-2015 (R. 1060/2015 ), desestima los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por el INSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la primera, reconociéndola en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

Parte la Sala del inmodificado relato de hechos, a cuyo tenor, la actora padece: antecedentes de escoliosis lumbar y espondilolitesis con hernia discal L3-L4 tratado mediante artrodesiss L3-L4 en octubre de 2011, y tras tratamiento queda dolor crónico irradiado a MII con disestesias L5-S1 y limitación de flexión de tronco que se trata en la unidad del dolor con RF de facetas. Presenta igualmente síndrome postlaminectomía. Limitaciones funcionales actuales: dolor crónico facetario lumbar irradiado a MII con disestesias L5-S1 y limitación de flexión de tronco que se trata en la Unidad del Dolor, planteándose nueva opción quirúrgica de fijación a nivel superior y complementación de artrodesis con tornillo peducilar L2-L4 si no sirve tratamiento del dolor, limitada para movilidad lumbar y algial condicionantes de que debe evitar sobrecarga biomecánica lumbar, no debe cargar pesos ni efectuar posturas forzadas o esfuerzos físicos y la bipedestación prolongada.

Y considera el Tribunal que tales patologías afectan a la zona lumbar, y el dolor se irradia incluso hacia el miembro inferior izquierdo. Pese al tratamiento en la Unidad del Dolor, son crónicas y le dificultan la bipedestación, carga de peso, posturas forzadas, esfuerzos físicos,... requerimientos que se encuentran presentes en el desarrollo de su profesión de auxiliar de enfermería. Sin embargo, las indicadas limitaciones no le impiden desarrollar cualquier profesión, pues pueden llevarse a cabo aquellas en la que no estén presentes tales exigencias y se desarrollen sin esfuerzos que incidan en la zona lumbar.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 1-6-2010 (R. 3053/2009 ), aclarada por auto de 13-7- 2010, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, la declara afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, frente al grado de total reconocido por la Entidad Gestora.

En este caso la demandante, con antecedentes de fibromialgia desde 2001 y algias crónicas desde hace años, en la actualidad padece: leucoencefalopatía hipóxica crónica, síndrome vertiginoso y fibromialgia. A la exploración se evidencia, marcha normal, ligera obesidad, cifosis involutiva leve y elevación de hombro izquierdo. Movilidad cervical: no realiza la extensión apenas. Flexión 50º. Rotación izquierda y flexión lateral izquierda 20º. Movilidad lumbar: no se atreve a realizarla en el decúbito por miedo a mareos. En camilla: dds 30 cms. Maniobras de elongación radicular: refiere dolor a la flexión a más de 60º. Rodillas: rodilla izquierda con impotencia funcional referida. RMN cerebral: signos de leucoencefalopatía hipóxica crónica, con imágenes de infartos lacunares en sustancia blanca en ambos hemisferios cerebrales. Cervical: osteofitosis marginal posterior desde C3 a C7. Imágenes de T1 parcheadas a descartar mieloma. No impresiona afectación de estado de ánimo. La expresión verbal es correcta en contenido y ritmo. A ello se añade en la revisión fáctica de suplicación que las limitaciones que sufre la actora consisten en una limitación de movilidad de raquis cervical y lumbar, con cortejo vertiginoso frecuente, pérdida de memoria y algias crónicas.

Entiende la Sala que el descrito cuadro clínico provoca en la trabajadora una importante limitación de movilidad cervical tanto de extensión como de rotación y flexión lateral y respecto a la lumbar ni tan siquiera puede realizarla por miedo a los mareos, siendo dicho cortejo vertiginoso frecuente y con dolor permanente; y si a ello se une la constatada pérdida de memoria de la que ya se hace eco el informe del EVI, debe concluirse tales limitaciones que la actora presenta dejan escaso margen para cualquier actividad laboral pues si la misma apenas puede efectuar rotación cervical o lumbar unido a los frecuentes vértigos y pérdida de memoria se hace difícil pensar que pueda efectuar tareas no solo que impliquen un contenido físico sino las propias de carácter sedentario o liviano.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales lo que obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida la actora está aquejada de: antecedentes de escoliosis lumbar y espondilolitesis con hernia discal L3-L4 tratado mediante artrodesiss L3-L4 en octubre de 2011, y tras tratamiento queda dolor crónico irradiado a MII con disestesias L5-S1 y limitación de flexión de tronco que se trata en la unidad del dolor con RF de facetas. Presenta igualmente síndrome postlaminectomía. Limitaciones funcionales actuales: dolor crónico facetario lumbar irradiado a MII con disestesias L5-S1 y limitación de flexión de tronco que se trata en la Unidad del Dolor, planteándose nueva opción quirúrgica de fijación a nivel superior y complementación de artrodesis con tornillo peducilar L2-L4 si no sirve tratamiento del dolor; limitada para movilidad lumbar y algial condicionantes de que debe evitar sobrecarga biomecánica lumbar, no debe cargar pesos ni efectuar posturas forzadas o esfuerzos físicos y la bipedestación prolongada. Mientras que en la sentencia de contraste la actora padece: antecedentes de fibromialgia desde 2001 y algias crónicas desde hace años, en la actualidad padece: leucoencefalopatía hipóxica crónica, síndrome vertiginoso y fibromialgia. A la exploración se evidencia, marcha normal, ligera obesidad, cifosis involutiva leve y elevación de hombro izquierdo. Movilidad cervical: no realiza la extensión apenas. Flexión 50º. Rotación izquierda y flexión lateral izquierda 20º. Movilidad lumbar: no se atreve a realizarla en el decúbito por miedo a mareos. En camilla: dds 30 cms. Maniobras de elongación radicular: refiere dolor a la flexión a más de 60º. Rodillas: rodilla izquierda con impotencia funcional referida. RMN cerebral: signos de leucoencefalopatía hipóxica crónica, con imágenes de infartos lacunares en sustancia blanca en ambos hemisferios cerebrales. Cervical: osteofitosis marginal posterior desde C3 a C7. Imágenes de T1 parcheadas a descartar mieloma. No impresiona afectación de estado de ánimo. La expresión verbal es correcta en contenido y ritmo. A ello se añade que las limitaciones que sufre la actora consisten en una limitación de movilidad de raquis cervical y lumbar, con cortejo vertiginoso frecuente, pérdida de memoria y algias crónicas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de septiembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Consuelo Hernández Alesón, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1060/2015 , interpuesto por Dª Beatriz e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 8 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 570/2013 seguido a instancia de Dª Beatriz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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