ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11852A
Número de Recurso252/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 735/13 seguido a instancia de Dª Sofía contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Adriano Gómez García Bernal en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar el salario regulador aplicable a la compensación que la actora tiene derecho a percibir con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo, a instancias de la misma, por acogerse al denominado "cese optativo de vuelo", regulado en la disposición D. 1 del ANEXO 2 del XVI Convenio Colectivo entre IBERIA, L.A.E. y sus tripulantes de cabina de pasajeros.

Consta que la actora, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros, presentó la solicitud de cese optativo de vuelo el 20/3/2013, aceptada por la empresa mediante comunicación de fecha 9/4/2013 con fecha de efectos de extinción de la relación laboral del día 8/4/2013, liquidando la compensación por el cese en importe bruto de 200.471,70 euros. El salario que la empresa tuvo en cuenta fue el salario mensual reducido en un 14%. Las relaciones laborales se rigen por el XVI Convenio Colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros (BOE 11-1-2011). El XVII Convenio fue publicado en el BOE de fecha 8-5-2014 cuyas tablas salariales se retrotraen al 1-1-2013. La empresa demandada - IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA - un mes antes había incoado procedimiento de despido colectivo para amortizar 3.807 puestos de trabajo y acometer diversas medidas de productividad que incluían la modificación de condiciones de trabajo e inaplicación de los convenios en vigor. Dicha negociación finalizó con acuerdo por el que se reducía a 3.141 el número de despedidos y se acordaban diversas medidas de flexibilidad entre las que se incluía una reducción del salario y concretamente respecto de los tripulantes de cabina en un 14%. Se comunicó a los Sindicatos con fecha 4/4/2013 las tablas salariales reducidas y aplicables, con efecto retroactivo, a partir del 15 de marzo de 2013. Dado que ya se habían percibido los emolumentos correspondientes a marzo, se procedería a la regularización en la paga extra de julio.

La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a Iberia a abonar a la demandante la suma de 32.635,55 euros brutos (22.838,39 euros netos) en concepto de diferencias de la compensación económica por cese optativo en vuelo, consecuencia de considerar que no procedía la reducción salarial del 14% aplicada por la empresa. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de octubre de 2015 (rec 536/15 ) confirma la anterior. Con remisión a sentencia previa, sostiene que el salario a tener en cuenta es el de la actora sin los ajustes establecidos en el acuerdo de mediación, valorando que cuando la trabajadora solicita acogerse a la extinción de su contrato por cese optativo, el 20/3/2013, el salario a considerar era el último percibido, esto es el del mes de febrero, sin reducción alguna, que se mantuvo en el mes de marzo, no habiendo siquiera la trabajadora llegado a percibir ningún salario reducido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando vulneración de los arts 1255 y 1281 del Código Civil y 82 y ss del Estatuto de los Trabajadores , por interpretación errónea de la disposición D.1 del anexo 2 del XVI Convenio de aplicación.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2003 (rec 2873/03 ) que analiza asimismo una reclamación de cantidad de una trabajadora de Iberia, con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros, quien en aplicación del Anexo II, D) 1, a), del XII Convenio Colectivo suscrito entre Iberia LAE, S.A y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, (BOE 21.09.1994) se acogió a la posibilidad del cese optativo con fecha 13/3/2001. La actora percibió la cantidad de 108.398,86 €. como indemnización equivalente a tres mensualidades por año de servicio completo, computándose a estos efectos sueldo base, premio de antigüedad, prima por razón de viaje garantizada y gratificación complementaria del nivel alcanzado. En reunión de las partes negociadoras de fecha 29/11/1994, se adoptaron, diversos Acuerdos "Sobre política salarial", entre ellos la congelación y la reducción salarial en la firma indicada en el HP 6º. La Sala de suplicación, con remisión a STS 6/7/1998 , desestima la demanda de la trabajadora en la que pretendía una mayor indemnización, al entender que la reducción salarial dejo de tener vigencia el 31/12/1996.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores de Iberia con la categoría profesional de tripulante de cabina de pasajeros, que acceden al cese optativo en vuelo y consiguiente extinción de la relación laboral, en virtud de lo acordado en el anexo II D) del convenio colectivo. Las trabajadoras reclaman, en ambos casos, diferencias en la liquidación por compensación del cese. Ahora bien, en la sentencia de contraste, se trata de un cese acaecido en el año 2001 y la empresa efectuó el cálculo aplicando las reducciones salariales pactadas en determinados Acuerdos, que fueron incorporados al texto del Convenio del año 1995 y lo que subyace es si dichas reducciones tenían o no vigencia posterior al 31/12/1996 fecha límite de aplicación del Convenio. La Sala de suplicación resuelve la cuestión con remisión a STS de 15/6/1998, Rec 3737/97 , que establece que ni en el Convenio Colectivo XIII para el personal de tierra de Iberia ni en los Acuerdos se fijó plazo de vigencia especial alguno para la reducción salarial del citado personal, a diferencia del establecido para la congelación salarial. Y por tanto, denunciado el convenio y ser de carácter normativo la política salarial, la rebaja salarial discutida, se mantiene en vigor, en defecto de pacto. Por ello, se mantiene la reducción de haberes al personal de tierra.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, la empresa aplicó la reducción salarial acordada en un Acuerdo de mediación en el marco de un despido colectivo y de inaplicación de los convenios vigentes de fecha 13/3/13, notificando la empresa los representantes de los trabajadores la reducción salarial y las nuevas tablas salariales el 4/4/13 y el 17/4/13. La cuestión suscitada es si dicho Acuerdo es de aplicación a la trabajadora, al entender la empresa que la minoración salarial estaba en vigor desde el 15/3/2013. En este supuesto, la demandante, se encontraba en situación de IT desde diciembre de 2012, y manifestó su intención de desvincularse de la empresa, el 20/3/2013, esto es con carácter previo a la comunicación de la medida de reducción salarial. Se valora que la demandante no se vio afectada por las medidas de extinción adoptadas en el ERE; su desvinculación es ajena a las causas objetivas que determinaron los procedimientos de regulación de empleo y el ajuste salarial; el salario a considerar era el último percibido, resultando que en marzo 2013 no tuvo ninguna minoración, no habiendo llegado a percibir ningún salario reducido y por ultimo a tres trabajadores que se desvincularon con efectos de 19/3/2013 no se les aplicó ninguna minoración salarial.

  3. - Tal y como se anticipó en nuestra providencia 8/9/2016, los hechos y los fundamentos de la resolución alegada son totalmente diferentes de los contemplados en la sentencia recurrida, con lo que no se cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adriano Gómez García Bernal, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 536/15 , interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 735/13 seguido a instancia de Dª Sofía contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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