ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11834A
Número de Recurso496/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1055/2013 seguido a instancia de Dª Felicidad contra el CONSELL COMARCAL DE LES GARRIGUES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Santiago Sáenz Hernáiz en nombre y representación del CONSELL COMARCAL DE LES GARRIGUES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la representación del Consell Comarcal de les Garrigues la STSJ de Cataluña de 7 de diciembre de 2015, Rec. 3618/15 , que declara improcedente el despido de una trabajadora, con antigüedad de 22 de junio de 1989, categoría de asesor jurídico y personal laboral fijo de plantilla. El 27 de mayo de 2013 el citado Consell comarcal firmó un Convenio de colaboración con la Diputación de Lleida en el que se estipulaba la colaboración económica de la Diputación para la prestación de servicios de asesoría jurídica y para el que el Consell se comprometía a adscribir al personal que considerase adecuado. El 16 de septiembre de dicho año, la trabajadora recibe comunicación de despido, con efectos del día 30. Dicho escrito se notifica en ejecución, se indica, del acuerdo del pleno del Consell relativo a la aprobación del su presupuesto, señalándose que el despido es por causas económicas. Consta que se publicó en el DOGC la relación de puestos de trabajo del Consell y la plaza de la trabajadora estaba, junto con otras, declarada a amortizar. Consta igualmente el despido en la misma fecha y por las mismas causas de otro trabajador.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de mayo de 2014, Rec. 1737/14 , que declara procedente el despido de un trabajador indefinido no fijo, con antigüedad de 22 de mayo de 1989, que realiza sus funciones como auxiliar administrativo en el departamento de urbanismo municipal. En la sentencia se constata que la reducción de ingresos por licencias urbanísticas y de ejecución de inversiones ha provocado una reordenación del departamento, que ha implicado amortización de plazas, reducción de jornada y modificación de funciones. Con posterioridad a dichas modificaciones, el relato fáctico da cuenta de diversas reuniones entre el Ayuntamiento y los representantes de los trabajadores y del acuerdo del Pleno sobre las modificaciones de plantilla que implican la extinción de la plaza que ocupaba el trabajador. Al trabajador, que era representante de los trabajadores, se le ofrecieron opciones de reubicación, que aceptó, aunque fuera despedido de su concreto puesto. Al margen de otras circunstancias que carecen de relevancia a efectos del presente recurso, la sentencia califica de procedente el despido por cuanto el trabajador ha tenido conocimiento suficiente de los hechos y circunstancias que lo motivaron.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina al presente recurso revela una notable divergencia en los relatos fácticos, que impiden apreciar la contradicción necesaria para su admisión. La principal divergencia es que en la sentencia recurrida la trabajadora ostenta la condición de fija de plantilla, mientras que en la de contraste es indefinido no fijo. Pero además, mientras en la recurrida el Convenio de colaboración ente la Diputación de Lleida y el Consell Comarcal se esgrime como causa principal de la extinción, en la de contraste hay una referencia expresa a las dificultades económicas existentes. En la de contraste, por su parte, consta una previa reordenación, por causas económicas, del departamento donde presta servicios el trabajador despedido, que éste es representante de los trabajadores y que le fue ofrecida la reubicación. Circunstancias que no concurren, ni parecidas, en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo que, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Sáenz Hernáiz, en nombre y representación del CONSELL COMARCAL DE LES GARRIGUES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3618/2015 , interpuesto por el CONSELL COMARCAL DE LES GARRIGUES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 21 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1055/2013 seguido a instancia de Dª Felicidad contra el CONSELL COMARCAL DE LES GARRIGUES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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