ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11825A
Número de Recurso2484/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 316/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, HISPALIS DECORACIÓN INTERIORES DE ESCAYOLAS Y YESOS S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Eva Martínez Ferrandis en nombre y representación de D. Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que la parte recurrente hace un análisis genérico de los supuestos comparados sin detenerse en las específicas circunstancias de cada caso. También se omite cualquier referencia a los fundamentos y sus pretensiones, limitándose la parte a afirmar que hay una clara identidad entre los hechos. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo declara.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 15 de junio de 2009 con la categoría profesional de escayolista-yesero oficial 1ª. Sufrió un accidente de trabajo el 8 de julio de 2009 al golpearse contra una pared, iniciando un proceso de incapacidad temporal que desembocó en el reconocimiento de una incapacidad permanente total con el diagnóstico de síndrome subacromial y rotura parcial TSE hombro derecho. La sentencia recurrida ha desestimado su demanda de reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, al no acreditarse la dinámica del accidente, del que se ofrecen hasta tres versiones, de manera que el desconocimiento de la causa del accidente impide determinar cuáles fueron las normas de prevención o seguridad infringidas por la empresa.

La sentencia de contraste es del TS Sala IV de 8 de julio de 2008 (rcud 2277/2007 ), que reconoce al trabajador la indemnización adicional por daños y perjuicios reclamada en la demanda. El actor «(...) estaba limpiando la escala de la bodega número 3 de la zona de proa del buque "Front Leader", situándose en la parte más alta del tanque, subido en la escala a más de dos metros de altura, sin utilizar ningún tipo de sujeción y sin que hubiera ningún otro empleado ni capataz. Parte de la carga a retirar se desprendió, cayendo el trabajador hacia atrás y quedando atrapado por ambos pies en los peldaños de la escalera». «En el plan de evaluación de riesgos se recogía la necesidad de una serie de medidas cuya adopción hubiera evitado la producción del siniestro, no obstante lo cual la empresa no observó ninguna de las recomendaciones que se le hacían», en términos de la propia sentencia que reproduce lo declarado con valor fáctico por la Sala de suplicación. A juicio de la Sala IV, la responsabilidad empresarial deriva de culpa contractual por no adoptar las medidas recomendadas en el plan de prevención de riesgos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. Según el hecho probado primero, párrafo tercero, el trabajador estaba realizando las tareas propias de su profesión cuando sufrió un golpe contra una pared; mientras que el correlativo hecho probado de la sentencia de contraste describe el accidente en los términos expuestos más arriba, constando que la empresa no observó las recomendaciones del plan de evaluación de riesgos cuya adopción hubiera evitado el accidente. En la sentencia recurrida no hay prueba de algún incumplimiento empresarial que hubiese sido la causa o propiciado la producción del accidente. Las diferencias señaladas impiden aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Eva Martínez Ferrandis, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1909/2013 , interpuesto por D. Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 11 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 316/2012 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., NACIONAL SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, HISPALIS DECORACIÓN INTERIORES DE ESCAYOLAS Y YESOS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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