ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11819A
Número de Recurso1004/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 483/14 seguido a instancia de D. Secundino y D. Juan Miguel contra RENFE MERCANCÍAS, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de noviembre de 2015 , que declaraba de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Renfe Mercancías, S.A. y, en consecuencia, anulaba las actuaciones practicadas por dicho Juzgado en la sustanciación del mismo, sin que haya lugar a su resolución.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Pablo Sánchez Ramos en nombre y representación de RENFE MERCANCÍAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se debate se centra en decidir si en el caso enjuiciado cabe apreciar afectación general.

Los dos actores que provienen de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), y que trabajan en la actualidad para Renfe Mercancía SA, reclamaban en sus demandas el abono de determinadas cantidades en concepto de "exceso de horas sobre las grafiadas" (realización de horas superiores a lo grafiado), con base en un acuerdo de conciliación judicial alcanzado el 09/05/2005 en relación con lo previsto en el art. 11 del XVIII Convenio colectivo de FEVE, no alcanzando ninguna de esas cuantías los 3.000 €.

La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas y condenó a la demandada Renfe Mercancías a abonar a los actores 1583,48 € y 1487,73 €, respectivamente, dando recurso de suplicación por apreciar la existencia de afectación general (fundamento jurídico 4º.).

Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 24 de noviembre de 2015 (R. 1765/2015 ), declara de oficio la inadmisión del recurso por falta de competencia funcional, al considerar que no concurre la referida afectación general del art. 191.3.b) LRJS .

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de afectación general y señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de octubre de 2015 (R. 764/2015 ).

Como señala la STS 14/07/2014 (R. 2397/2013 ), es criterio reiterado de esta Sala que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 26/03/13 -rcud 1358/12 -; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12 -)".

En el caso de autos es claro que el juez de instancia no debió dar recurso porque ni la cuantía litigiosa alcanza el mínimo exigido en el citado art. 191 LRJS , ni se trata de un litigio de los que dicho recurso extraordinario proceda en todo caso, ni puede apreciarse tampoco la existencia de afectación general del art. 191.3.b) LRJS , pues esta última circunstancia - la afectación general - no ha sido alegada ni probada en juicio, ni cabe tampoco afirmar que la cuestión suscitada posea un contenido general no puesto en duda por ninguna de las partes, ni menos aún cabe sostener que sea notoria, ya que de los datos proporcionados no se desprende que afecte a un gran número de trabajadores en relación con la plantilla de la empresa, cuya dimensión por lo demás se desconoce, sin que por ello pueda tampoco deducirse el porcentaje de litigiosidad de las reclamaciones efectuadas, tal como pone de manifiesto la sentencia impugnada.

En consecuencia, hizo bien la Sala de suplicación en apreciar de oficio la falta de competencia funcional, pues la sentencia impugnada no era recurrible en suplicación, debiendo declararse por ello la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 LRJS , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En el caso que ahora nos ocupa la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 3 de octubre de 2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), dictadas por todos los Magistrados que la componen, y que ha sido seguida por numerosas sentencias, entre las más recientes, las de 01/07/2015 (R. 2547/2014 ), 11/09/2015 (R. 2873/2014 ), y 21/04/2016 (R. 1652/2014 ).

En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Sánchez Ramos, en nombre y representación de RENFE MERCANCÍAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1750/15 , interpuesto por RENFE MERCANCÍAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bilbao de fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 483/14 seguido a instancia de D. Secundino y D. Juan Miguel contra RENFE MERCANCÍAS, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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