ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11809A
Número de Recurso3853/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 975/2013 seguido a instancia de D. Matías contra SERHS FOOD AREA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Antonia Puente Baget en nombre y representación de SERHS FOOD AREA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido objetivo efectuado. El actor prestaba servicios para Eurest Colectividades S.L. con contrato indefinido fijo discontinuo y categoría de monitor auxiliar administrativo, en el servicio de comedor escolar que se prestaba en CEIP La Románica. Recibió el 29-8-13 comunicación de Eurest Colectividades S.L. en el sentido de que finalizaba la concesión del servicio de restauración de dicha empresa subrogándose en el mismo Serhs Food Area S.A. Esta última le efectuó la notificación de subrogación el 16-09-13 si bien no consta que le haya asignado nunca funciones de trabajo. El 14-10-13 le notificó la extinción de su contrato, entre otras, por causas económicas. Serhs Food Area S.A. tuvo en el año 2012 unas pérdidas de explotación de 486.019 ,13 € y el resultado negativo en Agosto de 2013 era de 627.241, 44 €.

La Sala razona que tales datos evidencian las grandes pérdidas que arrojaba la explotación económica, pero también que esto sucedía antes de hacerse cargo del servicio en el que trabajaba el demandante, descartando que concurran los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten acoger la causa económica alegada. Respecto a las causas técnicas organizativas, afirma que si bien determinadas funciones que realizaba el actor (gestión de impagados y control de asistencia el servicio de comedor) se llevan a cabo ahora a través de un sistema informático, continúa realizando los demás, como visitar los centros educativos para comprobar las condiciones del servicio, la gestión de las becas comedor, con resolución de incidencias, entrevistas con asistente social, venta de tickets en el centro escolar y atención a padres y usuarios. Concluye que los cambios informáticos no han comportado la desaparición o amortización de un puesto de trabajo sino una nueva distribución de funciones manteniendo el número de personas que realizan la gestión del servicio de comedor. En definitiva, no se ha acreditado que los cambios tecnológicos introducidos tengan entidad suficiente para justificar la decisión extintiva.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a las causas económicas y a las causas organizativas.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-09-14 (R. 3259/14 ), declara procedente del despido del actor. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, con antigüedad de 25-05-03 y categoría profesional de comercial, fue despedido por la empresa por razones económicas, el 1-08-12. La empresa, dedicada a la instalación y mantenimiento integral en los sectores del Tráfico y Alumbrado público, era la resultante de una fusión por absorción entre dos mercantiles, en enero de 2012. El demandante prestaba servicios para la empresa absorbida. En la carta de despido consta la disminución de los importes de facturación de dos trimestres consecutivos comparados los años 2011 y 2012, haciéndose referencia a la tendencia a la baja de la cifra de negocio y de los beneficios antes de impuesto. Igualmente se hace referencia a una hipótesis de disminución futura de la cifra de negocios y de beneficios antes de impuesto a la vista de los resultados actuales. Del mismo modo, se concreta la situación en la Delegación donde presta servicios el trabajador, que presenta pérdidas.

    La Sala, tras argumentar sobre las diferencias en esta materia en orden a la justificación de los despidos por causas económicas tras la Ley 3/2012, considera que la empresa ha acreditado perfectamente una situación económica que justifica las extinciones, al probarse la disminución del nivel de ventas con la consecuente merma de los beneficios; y porque su actividad consistente en la adjudicación de los servicios de instalación y mantenimiento eléctrico de los ayuntamientos y entidades locales, depende enteramente del sector público, con los conocidos recortes de gastos que están aplicando todas las Administraciones, lo que demuestra que las perspectivas de futuro a corto plazo van a seguir siendo claramente negativas. A lo que suma un dato esencial, cual es el hecho de que la empresa ya ha extinguido otros 16 contratos de trabajo por causas económicas.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en hechos distintos. Así, en la referencial la subrogación del actor derivada de la absorción de la empresa para la que trabajaba se efectúa el 1-1-12 y el despido objetivo tiene lugar el 1-1-08, acreditando la empresa una importante disminución de ventas y beneficios así como la extinción de otros 16 contratos de trabajo por causas económicas. Circunstancias que difieren de las contenidas en la sentencia recurrida, donde la subrogación del trabajador por adjudicación de la explotación del servicio se notifica el 16-09-13 y, sin transcurrir un mes, el 14-10-13 se le notifica la extinción contractual por causas objetivas

  2. - La sentencia propuesta por el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-04-15 (R. 719/15 ), revoca la dictada en la instancia y declara procedentes los despidos, efectuados el 15-05-14. Las actoras iniciaron prestación de servicios por cuenta de Serhs Food Area S.L. como administrativas, realizando múltiples funciones relativas a la facturación de empresas del grupo Serhs, archivo, recepción, atención telefónica, tesorería y bancos.

    La Sala acoge el recurso de la empresa razonando que, por una parte, el pronunciamiento de instancia justificó la improcedencia del despido en la falta de aportación de las cuentas consolidadas del grupo mercantil de empresas de la que forma parte la empleadora directa, cuando no existe ningún tipo de "patología laboral", ni está la causa del despido vinculada a una reorganización del grupo empresarial; y que, por otra, la causa organizativa concurre plenamente pues la empresa ha amortizado los puestos de trabajo que considera superfluos, tras la decisión de implantar un sistema informático de contabilidad, no existiendo atisbo alguno de discriminación.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues deciden sobre supuestos que no son iguales. En la referencial, la causa del despido se encuentra vinculada a la decisión de introducir un cambio en el sistema informático de contabilidad con la consecuencia de vaciar de contenido el puesto de trabajo de las despedidas; mientras que, en la recurrida se acredita que si bien determinadas funciones que realizaba el actor se llevan a cabo ahora a través de un sistema informático, continúa realizando todas las demás, como visitar los centros educativos para comprobar las condiciones del servicio, la gestión de las becas comedor, con resolución de incidencias, entrevistas con asistente social, venta de tickets en el centro escolar y atención a padres y usuarios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Antonia Puente Baget, en nombre y representación de SERHS FOOD AREA S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2873/2015 , interpuesto por SERHS FOOD AREA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 975/2013 seguido a instancia de D. Matías contra SERHS FOOD AREA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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