ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11802A
Número de Recurso3439/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 401/13 seguido a instancia de Dª Maribel contra CONSELLERÍA DE FACENDA DA XUNTA DE GALICIA y Dª Marí Juana , sobre derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de julio de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Celia Pereira Porto en nombre y representación de Dª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de julio de 2015 (Rec 702/14 ) que con revocación de la de instancia desestima la demanda planteada por la trabajadora. Ésta solicitaba el reconocimiento de una puntuación de 40'45 puntos en el concurso de traslados convocado por la Orden de 2 de mayo de 2012, según el baremo establecido y adjudicarle la plaza nº NUM000 , en la Residencia del Mayor de O Caballino, con la categoría de auxiliar de enfermería del grupo IV.

La actora presta servicios, como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, del grupo IV, categoría 03, (auxiliar sanitario, aux. clínica, aux. psiquiátrico, aux. enferm.), desde el 13/10/2006. Por Orden de 2/5/2012 se convocó concurso de traslados de personal laboral del grupo IV de la Xunta de Galicia en el que participó la trabajadora. La administración emitió certificación, en fecha 29/6/2012, en donde se relacionan los cursos efectuados por la actora (HP 5º). Por resolución de 27/11/2012 se hicieron públicas las puntuaciones provisionales de las personas participantes admitidas en el concurso, respecto al cual la trabajadora presentó una reclamación, al no habérsele puntuado el curso de lenguaje administrativo, nivel medio (1,5 puntos), lo que la situaría con una puntuación total de 40,45, suficiente para que se le adjudicase la plaza pretendida. Publicada el 7/3/2013 orden de resolución del concurso, no se le adjudica a la trabajadora la plaza solicitada, pues no se tuvo en cuenta lenguaje administrativo, nivel medio, siendo la baremación otorgada de 38,950, según el desglose del HP 7º.

La sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda y modificó al alza la puntuación de la actora, fue recurrida en suplicación tanto por la Xunta de Galicia como por la trabajadora codemandada que se vio preterida en la asignación de puestos por tal resolución judicial. En censura jurídica, ambos recursos inciden en la errónea interpretación de la base IV de la convocatoria, ya que la sentencia entendió que hubo un error en la Certificación y por tanto debe ser valorado el mérito alegado por la demandante que en la misma se omitía. La Sala de suplicación argumenta que la citada base exige la acreditación de los méritos a través de una certificación emitida por las unidades correspondientes y tales méritos incluidos en la certificación son los únicos que podrán ser tenidos en consideración. Por ello, es el interesado/a quien debe cerciorarse de que tales datos son exactos. En el caso, la demandante no constató que el controvertido, no aparecía en la certificación. Concluye que la Comisión de Valoración no pudo valorar este mérito específico porque no venía certificado, tal y como se exigía en la Convocatoria, y dentro del plazo establecido en ésta tampoco se intentó la subsanación de la omisión o se alegó tal mérito ante la Comisión.

  1. - Acude la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de lo dispuesto en la base IV de la orden de convocatoria del concurso de traslados, así como del principio general del Derecho de que nadie puede beneficiarse de los errores que provoca, seleccionando, tras el oportuno requerimiento como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de abril de 2015 (Rec 1341/13 ).

    Dicha sentencia confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara que la puntuación obtenida por la actora, a los efecto del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo V convocado por resolución de 14 de abril 2011 es de 30,50 puntos, condenando a la XUNTA DE GALICIA - CONSEJERÍA DE HACIENDA a estar y pasar por ello con todas las consecuencia inherentes. La actora presta servicios para la Xunta de Galicia con categoría de limpiadora (Grupo y, categoría 11) en el IE San Mamede de Maceda desde el 16/8/2006. Por resolución de 14/4/2011 se convocó concurso de traslado, presentando la actora solicitud de participación el 3/5/2011. En la ficha personal de la actora se refleja las titulaciones que posee, cursos que ha realizado y servicios prestados. La sentencia le reconoce un total de 30,50 puntos considerando que los méritos relativos a los servicios prestados y permanencia no deben ser igual a 0, toda vez que los referidos méritos obran en su expediente y ficha personal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, en particular las convocatorias objeto de estudio y las bases de las mismas, y también las causas esgrimidas para justificar la diferente baremación. En efecto, en la sentencia recurrida, la demandante alega que no se le computó un curso de lenguaje administrativo gallego, debido a un error en la certificación emitida. La base de la convocatoria exige la acreditación de los méritos a través de una certificación, imponiendo al interesado la obligación de cerciorarse de la exactitud de los datos. Para ello, antes de solicitar la certificación podrán consultar su expediente personal a fin de conocer los méritos y demás circunstancias y una vez emitida la certificación y antes de remitirla deben asegurarse que en la misma figuran todo los méritos. En el caso, queda acreditado que la demandante no constató que el Curso controvertido no aparecía en la certificación y no pidió la rectificación la misma. No fue hasta que se publicaron las listas provisionales cuando impugna ante la Comisión la baremación. Se estima que el error fue de la propia demandante al no constatar la falta de certificación del mérito, no de la Administración, quedando la Comisión vinculada a lo que resulte de la certificación. No siendo posible la alegación de nuevos méritos con posterioridad a la presentación de las solicitudes de participación en el procedimiento selectivo o la alegación de méritos que no consten en el autobaremo certificado del aspirante, como es este caso.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el origen de la discrepancia en la baremación está en la consideración de los méritos relativos a los servicios prestados y permanencia. En este caso se interpreta el alcance de las bases de la convocatoria que son calificadas de contradictorias y de redacción confusa por lo que no pueden beneficiar a quien provocó el error. En el caso se acredita que se emitió la oportuna certificación electrónica, firmada por el trabajador, en la que figuran, entre otros extremos, los períodos de prestación de servicios alegados pero que finalmente, pese a incorporar la misma los servicios prestados por la actora, éstos no fueron valorados por falta de una documentación de la que no consta ningún requerimiento de subsanación. Y no puede perjudicar a la actora la falta de claridad en relación al cumplimiento de los requisitos formales. Resulta que en principio, la norma libera al empleado de acreditar documentalmente los méritos del anexo II que cumplan dos requisitos: que ya figuren en el expediente personal y no precisen acreditación documental. Esto después, se contradice, pues en relación a los servicios prestados y a la permanencia la norma exige, no sólo que se genere una certificación electrónica, sino que se acompañen determinados documentos. Así, por un lado, la Orden, exime de acreditar documentalmente lo que consta en el propio expediente personal, limitándose a exigir en relación a ello la emisión de una certificación electrónica, pero después resulta que la emisión de la certificación electrónica, con respecto a los servicios prestados, no elimina la obligación de aportar la documentación que expresamente se menciona: los contratos, certificado de vida laboral, diligencias de toma de posesión y cese.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias, reiterando el escrito de formalización, pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Dª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 702/14 , interpuesto por CONSELLERÍA DE FACENDA DE LA XUNTA DE GALICIA y por Dª Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 401/13 seguido a instancia de Dª Maribel contra CONSELLERÍA DE FACENDA DA XUNTA DE GALICIA y Dª Marí Juana , sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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