ATS, 27 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11800A
Número de Recurso470/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 151/14 seguido a instancia de D. Dimas contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Marcos García Sánchez en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida de veintiocho de Octubre de dos mil quince (R. 1370/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima el recurso frente a la resolución de 16-8-2.007 la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo de Guadalajara que confirmó el acta de infracción e imponiendo la sanción de pérdida de la pensión de jubilación durante seis meses y devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 13 de julio de 2006, por considerar la conducta del demandante, como falta muy grave tipificada en el artículo 26.1 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incremento fraudulento de la base de cotización. La resolución de 26-2-2.008 desestimó el recurso de alzada.

El recurso de suplicación, se sustentó en cinco motivos, todos desestimados. El primero fue destinado a la revisión de los hechos declarados probados. Los motivos segundo y tercero se destinan a reiterar la pretensión de prescripción y caducidad, por la vía de la censura jurídica. En el cuarto motivo se invoca la infracción del artículo 26.1 del RD Legislativo 5/2000, de 4 agosto , en relación a un incremento injustificado, según la inspección de trabajo, de las bases de cotización a la Seguridad Social, en el periodo comprendido entre el 01/08/2003 a 31/05/2004. En el último motivo se alega la infracción por falta de aplicación del artículo 162.2 LGSS que permite a la Entidad Gestora no computar los incrementos de las bases de cotización no justificadas, operados en los dos años anteriores a la situación de jubilación, incluso aplicable a todo el periodo en que se haya cometido el abuso.

Recurre el beneficiario en casación insistiendo en la infracción por falta de aplicación, del art. 162.2 LGSS y aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 30/01/2001 (R. 715/00 ). La sentencia de suplicación estima el recurso frente a la sentencia de instancia que desestimaba la demanda formulada por el beneficiario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en petición de una mayor pensión de jubilación a la reconocida en vía administrativa. Se constató la existencia de incrementos injustificados en las bases de cotización, en un tiempo que excede de los dos años inmediatamente anteriores al cese en el trabajo. Esta Sala casó y anuló la sentencia recurrida y, resolvió el recurso de suplicación, desestimándolo. Declara la sentencia citando otra también de ésta Sala de 8 de abril de 1992 que: "la limitación a dos años para el cómputo de los incrementos de las bases de cotización, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicado o, en su defecto, en el del correspondiente sector, como establece actualmente el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que como vulnerado se cita en el recurso del INSS, no pueden ser motivo para que en estos casos no se amplíe dicha reducción a todo el período en el que se ha cometido el abuso, pues lo contrario supondría autorizar el fraude porque, según el artículo 1.1 del R.D. Ley 13/1981 , no se excluye la posibilidad de extender el campo de reducción de las bases de cotización; no se trata de ampliar el plazo legalmente previsto de dos años, sino de sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el espíritu de la norma".

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto que las situaciones fácticas difieren. Así en la sentencia recurrida lo que se discute es la posibilidad de aplicación del art. 162.2 LGSS que permite no computar los incrementos de las bases de cotización no justificados o fraudulentos, operados en los dos años anteriores a la situación de jubilación, como fundamento para considerar desproporcionada la sanción impuesta, en cambio, en la referencial no existe ningún tipo de sanción y el tema sobre el que se pronuncia la sentencia es sobre la procedencia de ampliar la reducción de las bases de cotización a todo el período en el que se ha cometido el abuso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1370/15 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 26 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 151/14 seguido a instancia de D. Dimas contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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