ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11789A
Número de Recurso3712/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 673/14 seguido a instancia de D. Teodosio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido, que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción formuladas por el AYUNTAMIENTO DE COSLADA y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID; estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación de el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2015, R. Supl. 444/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, entre otros pronunciamientos, estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador contra el Ayuntamiento de Coslada, declarando improcedente el despido de aquel y condenando a dicho ayuntamiento a optar entre readmitir o indemnizar al actor, absolviendo a las demandadas Servicio Público de empleo Estatal y Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid.

Por resolución de la Directora de la Oficina de Empleo de Coslada de 28 de octubre de 2013 se informó a los desempleados perceptores de prestaciones por desempleo que habían sido reclutados para la obra de Rehabilitación de Mobiliario Urbano, encontrándose entre ellos el actor.

El 30 de octubre de 2013 el actor y el Ayuntamiento de Coslada suscribieron un contrato de trabajo de colaboración social, con vigencia pactada hasta el 29 de abril de 2014, para el proyecto de Rehabilitación de Mobiliario Urbano con la categoría de Oficial de 2ª Carpintero.

Entre los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, el demandante, y el resto de personal adscrito al proyecto, pasaron los correspondientes reconocimientos médicos, recibieron la formación específica en prevención de riesgos laborales, y les fue entregado uniforme, calzado y equipos de protección. El actor ha recibido 600 horas de formación teórico-práctica y de experiencia profesional habiendo superado la formación con evaluación positiva en la ocupación de Carpintero.

El 30 de enero de 2014 el actor solicitó por escrito del ayuntamiento la formalización su adscripción a la realización de los trabajos temporales de colaboración social, y que se le informara de las condiciones de trabajo, de los derechos de Seguridad Social y de las medidas de prevención de riesgos. El Ayuntamiento de Coslada contestó al actor el 26 de febrero, que la adscripción por escrito le había sido entregada el 21 de febrero 2014 y que las condiciones de trabajo eran las que se le informaron al inicio de la colaboración social, cumpliendo el ayuntamiento con sus obligaciones en materia de prestaciones y Seguridad Social.

El actor recibía del Ayuntamiento de Coslada, en contraprestación a su trabajo, la cantidad de 933,60 euros brutos mensuales, en concepto de complemento de prestación por desempleo.

El 29 de abril de 2014 el Ayuntamiento de Coslada cursó la baja del actor en la Seguridad Social.

La Sala desestima el recurso del Ayuntamiento de Coslada y confirma la improcedencia del despido, como había decretado la sentencia de instancia. Argumenta la sentencia que para fijar la efectiva acreditación del carácter temporal de la ocupación llevada a cabo por el actor desde la óptica del contrato de colaboración social, y siguiendo el criterio de esta Sala IV deducida de la sentencia que cita, dicha temporalidad no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto de contrato.

En este caso, concluye la sentencia, es claro que el mantenimiento del mobiliario urbano del Ayuntamiento de Coslada supone una actividad municipal ordinaria, no habiendo datos que acrediten una posible exigencia excepcional de dicha actividad por una causa determinada durante el tiempo que duró la actividad del actor.

El actor reitera su criterio recogido en una sentencia previa que transcribe extensamente.

TERCERO

Disconforme el Excmo. Ayuntamiento de Coslada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en determinar si la relación entre las partes es de carácter temporal, incardinable dentro de los contratos que el art. 15 a ) y b) del Estatuto de los Trabajadores y desarrollados en el RD 2720/1998, califican como de duración determinada, proponiendo finalmente como sentencia de contraste, de entre las varias que cita, la dictada por esta Sala IV, de 13 de febrero de 2006, RCUD 3503/2004 .

En el supuesto de hecho de la referencial, la demandante fue contratada como enfermera, con contrato eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios en la Residencia Mixta para Mayores, dependiente de la Junta de Castilla León y se expresaba en el contrato que la razón de la eventualidad era la de "reordenación horaria del personal", necesidad que se producía como consecuencia de la entrada en vigor, el 1 de enero de ese año, del Convenio colectivo del Personal Laboral de la Junta, que reducía la jornada de trabajo semanal de 37.5 a 35 horas semanales. La reducción de la jornada de trabajo en un centro asistencial, que requiere de servicios continuos, exige una mayor necesidad de trabajadores, necesidad que persiste como extraordinaria en tanto no se provea la creación de los puestos de trabajo necesarios para cubrirla con carácter definitivo. Incremento de plantilla que, cuando se trata de centros de trabajo de la Administración, está sometida a un proceso imposible de realizar de modo instantáneo, por lo que es válida la contratación hasta que se aprobó por la gerencia la constitución de una plaza más de enfermera. En consecuencia, la Sala estima el recurso deducido por la Administración recurrente y desestima la demanda deducida por despido.

La contradicción no puede apreciarse, porque, en la sentencia recurrida se suscribió un contrato de colaboración social y lo que se discutía era el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la utilización de dicha figura contractual; pues a la vista de la inmodificada versión judicial de los hechos, la Sala consideró que el mantenimiento del mobiliario urbano del Ayuntamiento de Coslada, suponía una actividad municipal ordinaria, no habiendo datos que acreditaran en tal supuesto una posible exigencia excepcional de dicha actividad por una causa determinada durante el tiempo que duró la actividad del actor y esta situación no es comparable con la que decide la sentencia de referencia, en la que, por lo pronto, el contrato allí suscrito era un contrato eventual por circunstancias de la producción, y la solución alcanzada tiene como sustento la acreditación del incremento de actividad de la demandada, no obstante tratarse de las tareas habituales de la misma.

Por lo demás, el recurso adolece de falta de contenido casacional al acomodarse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala obrante, entre otras, en SSTS 22-1-2014 (rec. 3090/12 y 11-6-2014 (rec. 1772/12 ), con arreglo a las cuales: " La rectificación es necesaria porque la temporalidad que define en términos legales el tipo contractual no está en función de la duración máxima del vínculo, que se relaciona con la de la prestación de desempleo, sino que debe predicarse del trabajo objeto del contrato. En efecto, lo que dice el art. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social es que dichos trabajos de colaboración social, en todo caso, deben reunir los requisitos siguientes: "... b) tener carácter temporal". La exigencia de temporalidad va referida al trabajo que se va a desempeñar y actúa con independencia de que se haya establecido una duración máxima del contrato en función de la propia limitación de la prestación de desempleo. Y ello es así aunque el Reglamento dijera otra cosa, pues, obviamente, no puede contradecir a la Ley. Pero es que -y añadimos esto sólo a mayor abundamiento- si leemos bien el artículo 38 del R.D. 1445/1982 , no hay tal contradicción. En efecto, su párrafo 1 dice así: "Las Administraciones Públicas podrán utilizar trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo... en trabajos de colaboración temporal...". Es ahí donde el Reglamento recoge el requisito legal de la temporalidad de los trabajos objeto de este tipo de contratos. Y más adelante, en la letra b), concreta esa temporalidad en que la duración del contrato no debe superar el tiempo que quede al desempleado de percibo de la prestación o subsidio por desempleo, lo cual va de suyo pues, en caso contrario, la entidad contratante perdería todo interés en la utilización de la figura: pagar al trabajador solamente la diferencia entre el importe de la prestación o subsidio por desempleo y el de la base reguladora que sirvió para calcular la prestación contributiva ( artículo 38.4 del R.D. 1445/1982 )" .

CUARTO

Por providencia de 12 de mayo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 8 de junio de 2016, reitera que el núcleo de la contradicción consiste en dilucidar si la relación entre las partes es de carácter temporal y en función de ello si ello conduce a la determinación del carácter indefinido de la relación, concluyendo que en este caso se había producido una acumulación de tareas que exigió un incremento de la actividad y de la fuerza de trabajo necesaria para afrontarla.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, representado en esta instancia por el Letrado D. Ricardo Otero Ventín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 444/15 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 673/14 seguido a instancia de D. Teodosio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE COSLADA, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) y el SERVICIO REGIONAL DE EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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