STS 1037/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:5691
Número de Recurso959/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución1037/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2015, en recurso de suplicación nº 6329/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell , en autos núm. 650/2013, seguidos a instancias de D. Íñigo , en reclamación por prestaciones de desempleo, contra el Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. DON Íñigo (actor) percibió 126 días de prestación por desempleo entre 02/09/2009 y 30/09/2010, por afectación al ERE núm. NUM000 , y 85 días de prestación por desempleo entre 06/09/2010 y 30/11/2010, por afectación al ERE núm. NUM001 .- (Folio 4-10 del expediente).- SEGUNDO. El actor causó baja en la empresa el 8/03/2013 en virtud de Auto de la misma fecha del Juzgado Mercantil n° 6 (autos 681/2012-M).- (Documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).- TERCERO. Solicitada por la parte actora la prestación de desempleo de autos, le fueron reconocidos mediante resolución del SPEE, de fecha 15/03/2013, 720 días de derecho, días consumidos 211, período reconocido del 09/03/2013 al 07/08/2014, base reguladora diaria de 66'43 euros, cuota del 60% y cuantía diaria inicial de 39'85 euros.- (Folio 1-1 del expediente).- CUARTO. En fecha 24/04/2013, presentó el demandante reclamación previa en la que solicitaba que se dejaran sin efecto los 211 días consumidos; la reclamación fue desestimada por resolución de fecha 6/11/2013.- (Folio 4-10 del expediente)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda promovida por DON Íñigo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y CONFIRMO la resolución impugnada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 8 de enero de 2015 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando en parte como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 26 de mayo de 2.014 , dictada en los autos nº 650/2013, debemos revocar y revocamos dicha resolución para, en consecuencia y estimando la demanda interpuesta por el recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, declarar el derecho del demandante a percibir la prestación contributiva por desempleo durante 699 días, con fecha de inicio 9/3/2013, sobre la base reguladora y cuantía fijadas en vía administrativa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en el período reconocido. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de julio de 2014 (Rec. nº 1352/2014 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 1 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida, se centra en determinar si procede la reposición en su totalidad de los días consumidos en concepto de prestaciones por desempleo, cuando éstas se han percibido en ERTES anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral, producida ésta, en vigor el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, o únicamente los días que se hayan consumido conforme a la norma aplicable en el momento de dicha extinción.

  1. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida, por lo que al presente recurso interesa, que : a) El trabajador demandante percibió 126 días de prestación por desempleo entre 02/09/2009 y 30/09/2010, por afectación al ERE núm. NUM000 , y 85 días de prestación por desempleo entre 06/09/2010 y 30/11/2010, por afectación al ERE núm. NUM001 ; b) El demandante causó baja en la empresa el 8/03/2013 en virtud de Auto de la misma fecha del Juzgado Mercantil n° 6 (autos 681/2012-M); c) Solicitada por el trabajador la prestación de desempleo, le fueron reconocidos mediante resolución del SPEE, de fecha 15/03/2013, 720 días de derecho, días consumidos 211, período reconocido del 09/03/2013 al 07/08/2014, base reguladora diaria de 66'43 euros, cuota del 60% y cuantía diaria inicial de 39'85 euros; y, d) En fecha 24/04/2013, presentó el demandante reclamación previa en la que solicitaba que se dejaran sin efecto los 211 días consumidos, reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 6/11/2013.

  2. Formulada demanda por el trabajador contra la citada resolución administrativa, fue desestimada en la instancia, e interpuesto recurso de suplicación, fue acogido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 8 de enero de 2015 (recurso 6329/2014 ). La Sala atiende la pretensión del demandante en el sentido de que no concurre día alguno consumido de aquella prestación por desempleo percibida, y ello comporta que deba estimarse la demanda, en el supuesto en que el demandante percibió prestación por desempleo, por suspensión del contrato, 211 días durante los años 2.009 y 2010. Ello implica, de conformidad con lo expuesto, que, de los 211 días consumidos, deban reponerse 180 días, y, por tanto, la prestación debe ser reconocida durante 699 días, es decir, 720 menos 31 días consumidos en los períodos de suspensión del contrato de trabajo y que exceden de los días objeto de reposición. La Sala -trayendo a colación lo dicho en otras sentencias- fundamenta su decisión en que la voluntad del legislador ha sido la de actualizar los periodos de reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos desde la Ley 27/2009 en las normas posteriores, sin que pueda entenderse limitado el reconocimiento a periodos en los que pudieran haberse consumido días de la prestación en situación de suspensión de contrato, aun cuando dichos periodo no aparezcan en la concreta norma que sea de aplicación.

  3. Contra dicha sentencia, recurre el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), con denuncia de haberse infringido el art. 16.1.a) de la Ley 3/2012 , en relación con el art. 3.1 CC ; y se aporta como contraste la STSJ Cataluña de 16 de julio de 2014 (recurso 1352/2014 ), que contempla idéntico supuesto de trabajador al que se le extingue el contrato de trabajo en 31/03/13 y solicita la reposición de prestaciones consumidas como consecuencia de suspensiones colectivas en los años 2009/2010/2011, lo que esta decisión contraste rechaza, por considerar que «e]n aplicación de la normativa expuesta, el reconocimiento del derecho a la reposición de las prestaciones de desempleo que hubieran sido anteriormente lucradas en virtud de suspensiones de contrato se limita a los que cumplan con los presupuestos delimitados por la normativa expuesta. Ello comporta que, en el supuesto objeto de recurso, extinguido el contrato el 31 de enero de 2.013, las prestaciones de desempleo cuya reposición procede se limiten a las percibidas a consecuencia de la suspensión del contrato durante el año 2012 (la norma exige "que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive"), y no las previas -entre los años 2009 a 2011-, al quedar fuera del margen temporal establecido en la última reforma legislativa».

  4. La precedente exposición evidencia que -como ya resolvió esta Sala en sentencia de 05/07/2016 (rcud 1851/2016 ), dictada en relación con trabajador en situación semejante y con la misma sentencia de contraste- entre las decisiones objeto de comparación media la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , en tanto que la parte dispositiva de las sentencias contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, recientes, SSTS 24/02/16 -rcud 2493/14 -; 24/02/16 -rcud 2920/14 -; y 15/03/16 -rcud 39/15 -).

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida -que como ya hemos anticipado- se centra en determinar si procede la reposición en su totalidad de los días consumidos en concepto de prestaciones por desempleo, cuando éstas se han percibido en ERTES anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral, producida ésta, en vigor el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, o únicamente los días que se hayan consumido conforme a la norma aplicable en el momento de dicha extinción, ha sido ya resuelta por la doctrina de esta Sala formulada con carácter general, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia más reciente de 05/07/2016 (rcud 1851/2015 ), con los siguientes razonamientos :

"1.- Aunque el concreto punto de debate que se suscita en las presentes actuaciones -ámbito temporal de las prestaciones consumidas cuya reposición puede pretenderse en el caso- no haya sido hasta la fecha expresamente resuelta por la Sala, lo cierto es que la genérica materia -reposición de prestaciones- ya ha sido abordada con profundidad por la STS 16/12/15 [rcud 439/15 ], reproducida por la de 28/04/16 [rcud 552/15 ], con una amplia formulación de criterios que permiten alcanzar solución en el presente caso.

  1. - Recordamos entonces la evolución normativa en la materia, describiendo los sucesivos hitos normativos:

    a).- La Ley 27/2009 [30/Diciembre], que contempla una posible reposición de hasta 120 días de prestación por desempleo siempre que las resoluciones que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 01/10/08 y el 31/12/10; y que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 08/03/09 y el 31/12/12 [art. 3].

    b).- La Ley 35/2010 [17/Septiembre], para la que las resoluciones autorizando las suspensiones deben haberse dictado entre el 01/10/08 y el 31/12/11; y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción debe haberse producido entre el 18/06/10 y el 31/12/12 [art. 9].

    c).- El RD-Ley 3/2012 [10/Febrero], que reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo -esta vez- de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, y que la extinción contractual se produzca entre el 12/02/12 y el 31/12/13 [art. 16].

    d).- La Ley 3/2012 [6/Julio], que mantiene en sus propios términos lo establecido en el RD-Ley 3/2012 [art. 16]. Y

    e).- El Real Decreto-ley 1/2013 [25/Enero], por el que se amplía el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo, alcanzando a los despidos que se produzcan hasta el 31/12/14.

  2. - Señalamos también -en nuestros referidos precedentes- que el patrón del sistema de reposición era el que sigue:

    1. Supuesto base.- Hay una empresa que suspende los contratos de trabajo o reduce la jornada (al amparo del art. 47 ET o de un procedimiento concursal) y posteriormente extingue contratos por tales causas.

    b).- Beneficio en cuestión.- Los trabajadores afectados tienen derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

    c).- Extensión.- Reposición alcanza al mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de días.

    d).- Ámbito temporal.- Se exige que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre una fecha inicial y otra final, pero también que la extinción contractual esté comprendida en ese periodo.

    e).- Términos de la reposición.- La reposición se aplica al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo. La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.

  3. - Ya con más directa aplicabilidad al supuesto ahora enjuiciado, en la doctrina sentada por la STS 16/12/15 -posteriormente reproducida- hemos indicado:

    a).- Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013- «han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».

    b).- Que en la EM de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en «reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Y que el «adverbio temporal que se ha remarcado quiere dar la idea de relativa proximidad temporal, a fin de que no quiebre toda conexión entre las causas que llevaron a optar por las medidas temporales ... y las que abocan en las extinciones contractuales... ».

    c).- Que «en puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».

    d).- Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera.

  4. - Está claro que con las anteriores precisiones jurisprudenciales ya se da cumplida respuesta a la cuestión debatida en autos. La extinción de la relación laboral de autos se produce bajo la vigencia del RD-Ley 1/2013 [25/Enero], por lo que resulta aplicable la nueva redacción que en su art. 3 da al art. 16 de la Ley 3/2012 [6/Julio ]: «Cuando una empresa ... haya suspendido contratos de trabajo ... y posteriormente se extingan contratos ..., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014».

    Y habida cuenta de los criterios arriba referidos, de que se trata de regulaciones sucesivas y no concurrentes, de que la regla general aplicable a las mismas es la usual de «tempus regit actum», y de que la reposición de prestaciones tiene la limitación temporal -por proximidad- que cada norma especifica, en el presente supuesto hemos de rechazar la solución adoptada por la sentencia recurrida, siendo así que a virtud de un invocado criterio finalístico que la misma Sala había precedentemente aplicado a un caso singular -ciertamente muy diverso al ahora debatido-, deja sin efecto el ámbito de protección temporal -posibles prestaciones a reponer- que la norma expresamente declara y lo extiende a la cobertura temporal que en su día había sido objeto de precedentes -ya inaplicables- disposiciones legales, bajo el insuficiente argumento de que la voluntad del legislador es no penalizar la prestación contributiva por desempleo de los trabajadores que previamente hubiesen estado afectados por ERTE, pero pasando por alto no ya los criterios generales arriba expuestos y claramente inducibles de la normativa indicada, sino más concretamente las inequívocas previsiones temporales de aplicación [para las prestaciones a reponer y para las definitivas extinciones contractuales] que cada una de las referidas disposiciones legales establece, con lo que -como acertadamente subraya el Ministerio Fiscal- se halla ausente un requisito constitutivo del derecho reclamado.

    En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición «las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive»; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012 , en la nueva redacción dada por el indicado RD-Ley 1/2013. Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, tal como más arriba hemos indicado y que no se corresponden con el supuesto objeto de debate·.

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones y los razonamientos de la sentencia trascrita nos llevan a afirmar -habida cuenta la identidad de los casos expuestos, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que - en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, sin que proceda imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2015, en recurso de suplicación nº 6329/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell , en autos núm. 650/2013, seguidos a instancias de D. Íñigo , en reclamación por prestaciones de desempleo, contra el Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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