STS 2754/2016, 22 de Diciembre de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:5686
Número de Recurso4388/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2754/2016
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2.754/2016

Fecha de sentencia: 22/12/2016

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4388/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fdez.-Trigales Pérez

Transcrito por:

Nota:

Resumen

Interpretación del artículo 330.7 de la LOPJ en la provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional. Preferencia entre magistrados especialistas, cuando concurren varios, a una de dicha plazas. Criterio de

antigüedad en el escalafón de la especialidad.

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4388/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mercedes Fdez.-Trigales Pérez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 2754/2016

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

D. Pedro José Yagüe Gil

D. José Manuel Sieira Míguez

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016.

Esta Sala ha visto integrada por los Magistrados que más arriba se indica, el recurso contencioso-administrativo promovido por don Samuel , magistrado titular del Juzgado de lo Social número NUM000 de los de DIRECCION000, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez y asistido del Abogado don Pere Sunyer Bellido. Impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2015, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a otro acuerdo de la misma Comisión Permanente de 3 de marzo de 2015, por el que se destina a los magistrados que en él se relacionan como consecuencia de la resolución del concurso convocado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la carrera judicial, mediante acuerdos de 9 y 12 de diciembre de 2014 (BOE 13.12.2014).

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó el 8 de octubre de 2015 el recurso de reposición interpuesto por don Samuel, magistrado titular del Juzgado de lo Social número NUM000 de los de DIRECCION000, frente a otro acuerdo de la misma Comisión Permanente de 3 de marzo de 2015, por el que se destina a los magistrados que en él se relacionan como consecuencia de la resolución del concurso convocado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la carrera judicial, mediante acuerdos de 9 y 12 de diciembre de 2014 (BOE 13.12.2014). Disconforme con dicha resolución don Samuel interpuso recurso contencioso-administrativo en el particular relativo a su apartado 119, por el que se adjudica la plaza de magistrado de la Sala de lo Social de la DIRECCION001 a don Blas, magistrado especialista del Orden Jurisdiccional Social con destino en la Sala del mismo orden de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, DIRECCION002 su titular don Feliciano se encuentre en situación de servicios especiales en la carrera judicial.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa (en adelante LJCA).

TERCERO

Por escrito firmado digitalmente el 8 de marzo de 2016 la parte actora solicitó la ampliación del recurso al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2016 (BOE de 29 de febrero siguiente), por el que se nombra en propiedad a don Blas Magistrado de la Sala de lo Social de la DIRECCION001. Se dio curso a dicha solicitud, con suspensión del curso del procedimiento. No habiéndose opuesto el Abogado del Estado, en providencia de 12 de abril de 2016 se acordó la ampliación, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo relativo a la ampliación.

CUARTO

Recibido el expediente administrativo relativo al acto impugnado y a su ampliación, por comunicación en la que se hace constar el emplazamiento de don Blas, por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016, se requirió a la parte recurrente que dedujera demanda. Dicho traslado fue evacuado por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación del magistrado don Samuel, mediante escrito firmado digitalmente el 22 de junio de 2016.

QUINTO

La demanda expone que el actor optó al concurso para la provisión de destinos en la Carrera judicial y, en particular, a la plaza de Magistrado de la Sala de lo Social de la DIRECCION001, a la que se contrae el litigio.

Como consecuencia del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015, se resolvió el concurso conforme al criterio de interpretación del artículo 330.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguido por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en once precedentes anteriores, desde la introducción de ese apartado 330.7 en la LOPJ por la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de la que el recurrente discrepa razonadamente.

Por Real Decreto 170/2015, de 6 de marzo, (BOE 10 de abril de 2015) se dispuso la adjudicación de la plaza de Magistrado de la Sala de lo Social de la DIRECCION001 en favor de don Blas, Magistrado especialista del orden jurisdiccional social con destino en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la DIRECCION002, y ello mientras su titular don Feliciano se encontrase en la situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. Posteriormente fue nombrado en propiedad dicho Magistrado (Real Decreto 55/2016, de 5 de febrero) por resolución a la que se ha ampliado el recurso.

Expone el demandante que don Blas ostenta un puesto mejor en el escalafón de la especialidad, pero inferior en el escalafón general, en ese momento con el número NUM001, mientras que el recurrente, también especialista, ostenta un mejor puesto en el escalafón general, con el número NUM002.

El actor interpuso recurso de reposición que fue desestimado el 8 de octubre de 2015, si bien con el voto particular de un Vocal, que daba así por reproducido el voto particular que formuló contra el acuerdo de 3 de marzo de 2015 que, entre otras razones se apoya en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2003. Relata que ha ampliado su recurso contra el nombramiento en propiedad de don Blas.

En los fundamentos de Derecho entiende que el nombramiento que impugna infringe por inaplicación el artículo 330.1 de la LOPJ e interpreta erróneamente el artículo 330.7 de la LOPJ. Razona que el criterio que aplican las resoluciones que impugna es el de los apartados 2, 3 y 5 del artículo 330 de la LOPJ, que contemplan el mejor puesto " en su escalafón" (en referencia al escalafón de especialistas) pero que la plaza ofertada de la Sala de lo Social de la DIRECCION001, a la que concursó el actor, no venía reservada a magistrados especialistas ni fue ofertada como tal en el concurso. Todas las plazas de la DIRECCION001 deben considerarse plazas de generalistas y en consecuencia considera que deben adjudicarse a quienes tengan mejor puesto en el escalafón general, sin perjuicio de la preferencia prevista en el artículo 330.7 de la LOPJ, a favor de los especialistas, que interpreta en un sentido estricto. Es por eso, entiende, que la letra del artículo 330.7 no se refiere a " su escalafón", como, en cambio, hacen los apartados 2, 3 y 5 del artículo 330. Sostiene que el Consejo General del Poder Judicial demandado incurre en el error de efectuar una interpretación descontextualizada del apartado 7 del artículo 330 de la LOPJ (que es coincidente con el artículo 169.2 del Reglamento 2/2011 de la Carrera judicial) y eso es lo que le lleva a confundir lo que no es más que una regla de preferencia ("... se resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización", del apartado 7 del artículo 330 LOPJ) con la regla de adjudicación ("... con preferencia del que ocupe mejor puesto en su escalafón").

Reproduce el recurrente, para mayor claridad, el artículo 330 de la LOPJ, en las versiones anterior y posterior a la reforma operada por la ley orgánica 19/2003. La versión última, de las que nos transcribe, y es útil recoger aquí, es la siguiente:

  1. Los concursos para la provisión de las plazas de magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, sin perjuicio de las excepciones que establecen los apartados siguientes.

  2. En cada Sala o Sección de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los ochos años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

  3. En cada Sala o Sección de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del que ocupe el mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.

    No obstante, si un miembro de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que vengan prestando sus servicios en dicho orden jurisdiccional durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.

  4. En las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa; las restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.

    En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el art. 73.6, las plazas de dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.

    Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.

  5. Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas:

    1. Si hubiere varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante los seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por mitad a estos solos efectos.

    2. Si hubiere una o varias secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas aquellos Magistrados que, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.

  6. En defecto de los criterios previstos en los apartados 2 a 5, la provisión de plazas se resolverá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

  7. Los concursos para la provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional se resolverán en favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo; en su defecto por quienes vengan prestando servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante los ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.

    La provisión de plazas de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se resolverá a favor de quienes, con más de 15 años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios al menos durante 10 años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quienes ostenten la condición de especialista.

  8. En los órdenes contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a la fecha de la convocatoria.

    Considera el recurrente que ha habido un error de criterio en las resoluciones impugnadas porque confunden, reitera, la preferencia en favor de los especialistas y la interpretan como una regla de adjudicación. Cree que para una interpretación adecuada del artículo 330.7 LOPJ (no modificado en forma relevante en sus versiones posteriores, debe partirse de una interpretación global integrada y coordinada del artículo 330 LOPJ en su conjunto. Conforme a ella, resultaría:

    1. La regla general seguiría siendo -para las plazas de la Audiencia Nacional- la del mejor puesto en el escalafón general (apartado 1º).

    2. La regla excepcional, mejor puesto en el escalafón de la especialidad (" mejor puesto en su escalafón") solo se prevé, entiende, como excepción para la regla general para las plazas relacionadas taxativamente en los apartados 2, 3 y 5 del artículo 330. Estas excepciones, en las que prima el criterio de antigüedad en el escalafón de especialista frente al criterio del escalafón general, se explicitaría en la cláusula de cierre que supone el apartado 6 del artículo 330 cuando establece que - En defecto de los criterios previstos en los apartados 2 a 5- las excepciones previstas para las plazas de especialistas- -a provisión de plazas se resolverá de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo-.

    3. El apartado 7, cerrado ya, nos dice, el capítulo de excepciones referidas a plazas " especializadas" (apartados 2 a 5) se justifica -precisamente- para establecer, en forma compatible con la regla general del apartado 1º (escalafón general) la preferencia " a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo". Concluye el razonamiento afirmando que resulta obvio que, si el legislador hubiera pretendido que también las plazas de la Audiencia Nacional se adjudicaran en base al criterio excepcional de " mejor puesto en su escalafón," así lo habría dispuesto explícitamente. Se refiere por último a las sentencias de la Sala Tercera de 22 de marzo de 2004 (rec. 119/2002) y de 4 de marzo de 2003 (rec. 194/2001).

SEXTO

Sobre la base de este relato de hechos y de expresión de fundamentos de Derecho, el suplico de la demanda solicita que se acoja la interpretación que propugna y que se dicte sentencia por la que:

"(...) con estimación del recurso contencioso-administrativo se sirva declarar la nulidad de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fechas 3 de marzo y 8 de octubre de 2015, así como del acuerdo de fecha 28 de enero de 2016, con declaración del mejor derecho del recurrente don Samuel a la adjudicación en su favor y consiguiente nombramiento en la plaza de Magistrado de la Sala de lo Social de la DIRECCION001 objeto de convocatoria, con reconocimiento del derecho a la percepción de las diferencias retributivas dejadas de percibir con efectividad desde la fecha de la resolución impugnada y hasta ejecución de sentencia, y más intereses legales".

SÉPTIMO

Conferido el oportuno trámite, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 2016, solicitando la desestimación del recurso. Entiende el Abogado del Estado que el criterio de mayor antigüedad en el escalafón general de la carrera judicial, que establece el artículo 330.1 LOPJ, no es aplicable al caso porque, precisamente, dicho apartado salva frente a tal criterio las especialidades que contemplan los siguientes apartados del artículo 330 LOPJ. Por ello las plazas de magistrado de las Salas de la Audiencia Nacional, a que se refiere el artículo 330.7, se han de adjudicar, dice, aplicando, por su orden, los criterios especiales que establece ese apartado, y no mediante el criterio de antigüedad general que recoge el apartado 1, pues ese criterio general queda relegado frente a los especiales.

OCTAVO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se dio trámite de conclusiones en el que ambas partes formularon las alegaciones correspondientes, insistiendo en sus posiciones.

Concluso el procedimiento ante la Sección Sexta de la Sala, a la que se remitió conforme a las normas de reparto aprobadas el 14 de junio de 2016, y vigentes desde el día 22 de julio siguiente, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTOS los preceptos legales de aplicación y los que se citan en la sentencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se ha expresado en el extracto de antecedentes, se impugna en el recurso el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 8 de octubre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de la misma Comisión Permanente de 3 de marzo de 2015, que se confirma. Se ha ampliado el recurso al acuerdo de 28 de enero de 2016.

Se contrae el debate a la adjudicación de la plaza de la Sala de lo Social de la DIRECCION001 aquí discutida a un Magistrado especialista del orden jurisdiccional social, que ostenta mejor puesto en el escalafón de la especialidad que el recurrente, al que no se ha adjudicado la plaza. El actor goza, sin embargo, de mayor antigüedad en el escalafón general de la carrera judicial y sostiene que esa última antigüedad debe ser preferida, y que es la aplicable en el caso, conforme a la interpretación que nos ofrece del artículo 330.7 de la LOPJ.

Sostiene el recurrente que la plaza en litigio no debió adjudicarse mediante el criterio de mayor antigüedad en el escalafón de magistrados especialistas de quienes la solicitaron, sino a él. Para ello defiende que, para que se le otorgue la plaza -como mejor situado en el escalafón general de la carrera judicial- procedería una lectura de la normativa aplicable en la que hiciésemos la aplicación conjunta de lo establecido en el apartado 7 del artículo 330 de la LOPJ y de su apartado 1; esto es, que se aplicase el criterio especial de la especialización en el orden social pero, por concurrir a la plaza más de un especialista en dicho orden, se mezcle esa preferencia al especialista con el criterio que le interesa de mayor antigüedad en el escalafón general de la carrera judicial, al que llega trayendo a colación tanto el apartado 1 del artículo 330 LOPJ como, al mismo tiempo, el criterio subsidiario del artículo 330.7 de la referida ley orgánica, a los que atribuye vocación de generalidad en el caso.

El debate procesal es estrictamente jurídico porque se discute, en definitiva, cuál sea la interpretación correcta del artículo 330.7 de la Ley orgánica del Poder Judicial en un caso como éste. El criterio seguido por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en los acuerdos impugnados es el que -según resulta de los autos- ha adoptado en todos los casos en los que se aplicó dicho precepto, desde su introducción en la reforma de la LOPJ operada por la ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con redacciones, mutatis mutandis, asimilables a la actual.

SEGUNDO

El artículo 330.7 de la LOPJ, ha sido redactado por la Ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, en vigor desde el 5 de noviembre de 2009, con el siguiente tenor literal: « Los concursos para la provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional se resolverán a favor de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo; en su defecto por quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón». En el mismo sentido se expresa el artículo 169.2 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera Judicial.

A la luz de esta previsión normativa es claro que el esfuerzo de interpretación del recurrente es, sin duda, inteligente pero fuerza el sentido del precepto y no puede ser acogido por esta Sala.

El precepto legal que hemos transcrito establece tres criterios para la provisión de la plaza en litigio, que operan en forma jerarquizada, escalonada y sucesiva, a saber: a) El criterio de especialización en el orden respectivo; b) En su defecto, el criterio de haber prestado servicios en el orden de jurisdicción de que se trate durante ocho años, que se computarán en forma distinta según las versiones del precepto, que, como se ha dicho son irrelevantes en este caso y c) En defecto de los dos anteriores, el criterio de ostentar el mejor puesto en el escalafón.

Es necesario destacar que estos tres criterios resultan ordenados en forma jerárquica, dado el tenor literal del artículo 330.7 LOPJ y el sentido propio e inequívoco de sus palabras. Se prefiere, en primer lugar, a quienes ostenten la especialización en el orden jurisdiccional de que se trate. En su defecto ( y sólo en su defecto) a quienes hubieren prestado servicios durante ocho años. En tercer lugar -" yen defecto de los dos anteriores"- a quienes ostenten el mejor puesto en el escalafón.

Esta lectura, que se impone como evidente, debe llevar a rechazar la interpretación que se propone en la demanda.

TERCERO

Concurrieron a la plaza en litigio, como ya hemos dicho, no uno sino dos magistrados especialistas en el orden social. En consecuencia lo aplicable en el caso es sólo el primero de los criterios que hemos enunciado, el criterio de la especialidad. Ese primer criterio excluye a los otros dos que, como se ha razonado, son subsidiarios de él, subordinados y sólo resultan aplicables en su defecto. Asi, en lo que ahora interesa, ocurre para la antigüedad en el escalafón general que es descartable porque debemos recordar cómo termina el artículo 330.7 LOPJ: ... " y en defecto de todos estos criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón".

En tal estado de cosas, la interpretación que defiende el recurrente es claramente inconsistente y no puede prosperar. Para afirmarla pretende combinar la preferencia a favor de un magistrado especialista con el criterio subsidiario de adjudicar la plaza a quien tenga " mejor puesto en el escalafón", que entiende es el de la carrera judicial . Es cierto que ambos criterios dimanan del artículo 330.7 LOPJ pero, por el sentido inequívoco y tenor literal de éste, no están llamados a jugar en forma conjunta.

El criterio del " mejor puesto en el escalafón" no es de aplicación al caso porque se encuentra regulado, repetimos, en tercer y último lugar de los que contempla el precepto legal y sólo entra en consideración en defecto de los dos anteriores. Por eso no es atendible que la determinación del Magistrado especialista al que se deba adjudicar la plaza haya de efectuarse mediante la aplicación conjunta que se postula de una lectura del artículo 330.7 LOPJ que mezcla o entrevera dos criterios que se excluyen entre sí, porque, repetimos, sólo pueden jugar en forma subsidiaria o, dicho de otra forma, uno en defecto de otro.

CUARTO

Tampoco resulta aceptable traer a colación al caso la mayor antigüedad en el escalafón de la carrera judicial que resulta del artículo 330.1 de la LOPJ, por la sencilla razón de que el inciso final de dicho apartado aparta este principio general, al salvar expresamente los criterios especiales o excepciones que enumera en los apartados siguientes. Dispone, en efecto, el artículo 330.1 LOPJ el criterio del mejor puesto en el escalafón: "... sin perjuicio de las excepciones que establecen los apartados siguientes". Entre esos apartados se encuentra, como es indudable, el séptimo del artículo 330, por lo que el criterio que defiende el recurrente también queda relegado por el juego preferente de una de sus excepciones. En definitiva, el artículo 330.1 es inaplicable, como han apreciado correctamente las resoluciones del CGPJ recurridas.

Y no es admisible, en fin, una lectura conjunta de los dos criterios del artículo 330 LOPJ indicados -el del apartado 1 y el tercero de los subsidiarios de su apartado 7- ya que, como se ha razonado son ambos inaplicables. No pueden por ello, leídos en un contexto conjunto interesado en forma subjetiva, determinar que el Magistrado especialista al que se ha de adjudicar la plaza -cuando, como ha acontecido en este caso, concurre más de uno- no es el más cualificado dentro de su especialización, que es el que ostenta más antigüedad o mejor puesto en el escalafón de magistrado especialista, sino el del criterio que defiende el recurrente, de mayor antigüedad en el escalafón general.

Además de que esa interpretación, como queda dicho, altera el significado de lo que dispone el artículo 330.7 -por sí solo y en relación con el artículo 330.1 de la LOPJ- llega a un resultado en el que no se aprecia identidad alguna de razón ( artículo 4.1 Código civil) con los restantes criterios de preferencia dentro de la especialidad que contempla el mismo artículo 330 de la LOPJ (en sus apartados 2, 3 y 5) y que permiten integrar sin esfuerzo el sentido del criterio de preferencia en favor de magistrado especialista, que es el aplicable e indiscutible, cuando es necesario dar prioridad a uno de ellos en concurso con otro u otros.

Otorgar la plaza a quien demuestra una cualidad en su especialización, cual es la de mayor tiempo en su ejercicio, acreditada por un mejor puesto en el escalafón de la especialidad correspondiente, es el criterio que aplica la propia LOPJ para resolver situaciones como la planteada en este caso, y que respeta lo que determina el artículo 330.7 de la LOPJ, sin forzar ni alterar su significado, mediante la aplicación simultánea y conjunta, que nos ha ofrecido el recurrente y que rechazamos, de un criterio subsidiario respecto del que es de aplicación preferente en la norma, como es el criterio de la especialización en el orden respectivo, o de un principio general descartado por el propio precepto que lo establece.

QUINTO

Lo que acabamos de expresar no atribuye carácter de reservada a especialista a la plaza que se ha adjudicado. El artículo 330.7 de la LOPJ establece, como hemos dicho, una gradación jerarquizada de preferencias que en modo alguno excluye la posible aplicación del tercer criterio subsidiario, cuando resulte de aplicación, por el que se adjudicaría la plaza a quien no sea especialista ni haya prestado servicios en el orden jurisdiccional correspondiente. Debemos precisar, por último, que las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 4 de marzo de 2003 (rec. 194/2001) y 22 de marzo de 2004 (rec. 119/20002) que se nos invocan no constituyen precedentes jurisdiccionales dictados en un caso similar al actual ni contradicen lo que acabamos de razonar, por lo que no son de aplicación. Ambas sentencias se han pronunciado sobre supuestos muy distintos de la interpretación " de lege lata" que se plantea ahora, dónde tampoco se discute la pertinencia o la regularidad constitucional de los criterios que establece el artículo 330 de la LOPJ, desde su reforma por la ley orgánica 19/20003.

SEXTO

Procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de don Samuel con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la citada Ley, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros, más IVA.

En mérito de lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso nº 2/4388/2015 interpuesto por don Samuel contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 3 de marzo de 2015, confirmado en reposición el 8 de octubre de 2015.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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