STS 3/2017, 9 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2017:2
Número de Recurso571/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de enero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 571 / 2016, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Sanz Foix, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo nº 294/2014 . Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se interpuso por la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A., representada por la Procuradora Doña Ana María Sanz Foix, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón -TEAR- de 30 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación nº 50-2463-2010, formulada frente al acuerdo sancionador adoptado en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por importe de 121.344,95 euros.

SEGUNDO .- El 28 de octubre de 2015, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en el mencionado recurso contencioso administrativo nº 294/2014 , cuyo fallo acuerda lo siguiente, literalmente transcrito:

"...FALLO: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo referido interpuesto por INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A. contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución.

SEGUNDO.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas. ...".

TERCERO .- La Procuradora Sra. Sanz Foix, en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 14 de diciembre de 2015, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina, solicitando de este Tribunal Supremo : "...dicte Sentencia por la que, casando y anulando la de instancia, la misma se modifique en el sentido de anular el acuerdo de imposición de sanción en materia de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 a la parte actora...".

Como sentencias de contraste, la recurrente invoca las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2014 (recurso de casación nº 4072/2012 ); y la dictada el 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina nº 146/2004 ).

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 19 de enero de 2016, que acordó tener por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, disponiendo también el traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, presentó escrito de oposición el 10 de febrero de 2016, solicitando del Tribunal Supremo dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte contraria.

SEXTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 15 de febrero de 2016, teniendo por formulado el escrito de oposición al recurso, con remisión de los autos y del expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y turnadas a esta Sección 2ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 21 de diciembre de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó el 28 de octubre de 2015, en su recurso contencioso administrativo nº 294/2014 , deducido por INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A. contra la resolución del TEAR de Aragón de 30 de abril de 2014, a que se hecho referencia.

SEGUNDO .- Las razones jurídicas sustentadoras del fallo de la sentencia, que deniegan la razón en su demanda a la recurrente y, en consecuencia, respaldan la resolución del TEAR de Aragón a que hemos hecho mención, se contiene en el fundamento jurídico cuarto, que reproducimos de forma literal:

"... CUARTO.- En el siguiente apartado, con alegación vinculada a las anteriores, expone que existe una falta de tipicidad y de legalidad porque el principio de tipicidad impone que únicamente sea considerada conducta típica aquella donde la Administración pueda apreciar y demostrar la identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, no bastando la mera cita del art. 191 LGT dado que no se consigna el elemento objetivo de la infracción y no se acredita el incumplimiento del deber descrito en la norma jurídica. Destaca también la parte que no se justifica adecuadamente la culpabilidad, que debe ser apreciada en función de la voluntariedad del sujeto infractor y debe ser probada y motivada, debiendo analizarse si las normas son claras o bien puede existir una discrepancia razonable en su interpretación que pueda excluir la culpabilidad. Reprocha que los razonamientos de la resolución del expediente sancionador son insuficientes y genéricos, y contradicen la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, no bastando con apreciar el elemento objetivo del tipo sancionador. Y sostiene por último las dificultades interpretativas de la norma - art. 179.2.d) LGT - porque la mercantil aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en su autoliquidación del impuesto sobre sociedades 2007 en base a la legislación vigente en ese momento, la cual varió de redacción varias veces en poco tiempo, incurriendo en contradicciones acerca de cuál resultaba aplicable al ejercicio 2007. En concreto indica que el art. 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades fue modificado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y asimismo fue modificado por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. La recurrente describe ambas modificaciones y pone de manifiesto el régimen de derecho intertemporal impuesto para la vigencia de ambas, destacando cierta contradicción en las normas transitorias de la Ley 16/2007 -Disposición adicional octava y disposición final segunda -.

Nuevamente, la resolución del TEAR de Aragón responde acertadamente a los indicados motivos de impugnación señalando:

Quinto: Respecto a la motivación de la culpabilidad, se alega la existencia de una fórmula meramente teórica y repetida en todos los expedientes sancionadores de forma idéntica, contraria a la nueva doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. De dicha doctrina se extrae la procedencia de la anulación de las sanciones que se funden en la sola cita de los preceptos que se dicen infringidos, la referencia al resultado de la regularización y la mera mención de la ausencia de causas de exclusión de responsabilidad, sin que se justifique específicamente el comportamiento del que se infiere la existencia de culpabilidad.

Pues bien, aún admitiendo el carácter genérico de la introducción del tema de la culpabilidad que se contiene en el acto impugnado, con posterioridad se motiva concreta y específicamente la culpabilidad de la reclamante señalándose que "La Inspección ha comprobado que el sujeto pasivo se aplicó incorrectamente la deducción prevista por la ley, incumpliendo de forma clara los requisitos de la misma en lo referente a los elementos patrimoniales en los que ha de reinvertirse, el artículo 42.4.d) de la LIS , excluye expresamente de los elementos en los que puede reinvertirse para gozar de la deducción los valores representativos de fondos propios de entidades que tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 ,... estando tipificada la conducta que se imputa en el artículo 191 de la LGT como infracciones tributarias, y apreciándose en ella la concurrencia del elemento intencional que el artículo 183.1 de la misma requiere, sin que se aprecie ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidas en el artículo 179.2 de la LGT ...".

Por ello, se debe afirmar que el acuerdo objeto de impugnación está debidamente motivado en cuanto a la apreciación del elemento subjetivo requerido para poder imponer una sanción, sin que se genere ningún tipo de indefensión, como lo pone de manifiesto que en esta vía la entidad ha podido desplegar plenamente todos los argumentos de defensa frente al acuerdo recurrido, y que este Tribunal puede proceder sin restricciones a su revisión efectiva.

Sexto: Y en relación con la acreditación de la culpabilidad requerida para poder imponer la sanción, en el presente caso, este Tribunal entiende que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, porque a partir de los antecedentes de hecho obrantes en el expediente sancionador resulta acreditada la culpabilidad de la interesada, que se aplicó un beneficio fiscal, cual es el referido a la reinversión de beneficios extraordinarios, reinvirtiendo los recursos obtenidos en la transmisión de unos elementos de su inmovilizado en unos activos que la normativa aplicable excluye expresamente como susceptibles de ser el objeto de la reinversión, sin que se haya justificado este comportamiento.

Se alega la existencia de dudas en la identificación de la redacción vigente de los preceptos reguladores del beneficio fiscal y la presencia de una interpretación razonable de la norma. Y ello con fundamento en que el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 fue objeto de modificación dos veces con efectos en los períodos impositivos que se iniciaran a partir del 1 de enero de 2007, que cambió la identificación de los elementos patrimoniales objeto de reinversión.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal, tal circunstancia no impide calificar la conducta de la entidad, como mínimo, de negligente, ya que ambas redacciones del precepto aplicable eran idénticas en cuanto a la no consideración de determinados valores como elementos patrimoniales susceptibles de ser el objeto de la reinversión. Así, en el apartado 4 del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , en su redacción fijada en cada una de las dos modificaciones habidas, se indicaba que: "No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes: (...)

d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.º Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio ".

Por ello, con independencia de la hipotética inicial subsunción o no de los elementos en los que se reinvirtió el importe de la transmisión en la calificación de elementos patrimoniales objeto de reinversión contenidos en el apartado 3 del artículo 42 del Real Decreto 4/2004 , el apartado 4 de dicho precepto, en las redacciones examinadas, excluye expresa y claramente los valores en que reinvirtió la entidad de la consideración de elementos patrimoniales objeto de reinversión. Por ello, este Tribunal no aprecia la existencia de duda ni de interpretación razonable en la identificación de tales valores como elementos patrimoniales no susceptibles de ser el objeto de la reinversión a los efectos de la aplicación del beneficio fiscal analizado

.

Lo que pone de relieve este razonamiento, que la Sala comparte y la recurrente no desvirtúa en las alegaciones de su demanda, es que con ninguna de las referidas modificaciones legislativas podía la sociedad aplicar en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios contenida en el articulo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Es significativo que la recurrente no llegue a expresar siquiera en qué concreto precepto -y bajo qué concreta interpretación- se amparó para efectuar la deducción discutida.

Y tampoco cabe estimar la alegada falta de tipicidad y de legalidad que la recurrente parece vincular a la no determinación suficiente de la conducta que se pretende subsumir en la norma, porque como ya se ha señalado la conducta objeto de reproche aparece perfectamente reseñada directamente y por remisión, tanto al acta de conformidad como a la propuesta de imposición de sanción. Debe recordarse, en este sentido, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que «dentro de las modalidades que puede revestir la motivación, cabe la motivación por remisión, que es lo que realizó adecuadamente la Sala de instancia. Sobre ello conviene recordar que dentro de las modalidades que puede revestir la motivación está la que se realiza por remisión o in aliunde, técnica en virtud de la cual se incorporan a la resolución los razonamientos jurídicos de la decisión o documento a la que se remite ( ATC 207/1999, de 28 de julio , FJ 2).

Esta técnica de motivación "no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", como explican, entre otras muchas, las SSTC núm. 187/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; la núm. 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine ; la 13/2001, de 29 de enero , FJ 2 ; la 108/2001, de 23 de abril , FJ 2 ; la 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; la 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2; y ATC 194/2004, de 26 de mayo , FJ 4 b).

Ahora bien, esta forma de motivación será válida siempre y cuando dicha remisión se produzca de forma expresa e inequívoca ( STC núm. 115/1996, de 25 de junio , FJ 2. b) y siempre que la cuestión sustancial de que se trate se hubiera resuelto en la resolución o documento al que la resolución judicial se remite ( SSTC 27/1992, de 9 de marzo, FJ 4 , y 202/2004, de 15 de noviembre , FJ 5; y ATC 312/1996, de 29 de octubre , FJ 6» - STS, Sala 3a, de lo Contencioso-Administrativo, 15 de Febrero de 2014 -.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa la expresada motivación resulta perfectamente adecuada y fundada en una clara remisión a hechos perfectamente detallados sobre los que se dio traslado a la parte sin que esta formulara alegación alguna en la tramitación administrativa del expediente sancionador. Y en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo, la resolución contiene una motivación suficiente, dada la sencillez de la conducta tipificada y la perfecta aplicación de la misma a los hechos apreciados por la Inspección, anteriormente transcritos. Así:

I.- Tipicidad, Ley 58/2003:

El artículo 191.1 de la LGT tipifica como infracción tributaria, la conducta consistente en "(...) dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, (...)".

En el presente caso, según se desprende de la motivación fáctica y jurídica incorporada al acta antes citada, que se da aquí por reproducida por considerarse suficiente, se aprecia la conducta tipificada por la Ley, ya que el obligado tributario dejó de ingresar en el Tesoro Público la cuota tributaria detallada en el Antecedente de Hecho Tercero

.

Finalmente, debe añadirse en cuanto a la culpabilidad que la comisión de la referida infracción no precisa un dolo específico, siendo bastante que concurra una "simple negligencia" (Ley 230/1963) o "cualquier grado de negligencia" ( Ley 58/2003 que en su artículo 183.1 dispone que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley"), negligencia que es apreciable en el presente caso por las razones que expresa el acuerdo sancionador, anteriormente detalladas, y cuya exclusión no cabe fundarla en una interpretación razonable de la norma que la propia parte no ha llegado siquiera a concretar en su escrito de demanda, como ya se ha indicado [...]".

TERCERO .- Es obligado recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a la casación común, que puedan revisarse -si supera el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, cuando contradigan otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

CUARTO .- Atendidos tales presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, podríamos admitir en el supuesto examinado la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes, aunque en aparente similar situación), no así la de pretensiones-; y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales .

Tal ausencia de identidad no queda enervada por la circunstancia de que los distintos procesos judiciales -el que ha dado lugar a la sentencia impugnada y aquellos que finalizaron con las sentencias de contraste que se ofrecen en este asunto como términos de comparación- versen sobre un fondo en parte común, el relativo a las exigencias de motivación de la culpabilidad en las sanciones tributarias, pues es ahí donde se agota la parcial similitud, ya que el proceso finalizado con las sentencia que ahora se recurre tenía por objeto el control judicial de una resolución sancionadora por la comisión de una infracción tributaria consistente en la omisión del deber de declaración e ingreso en plazo de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades ( art. 191.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -L.G.T .-), incumplimiento legal que, en el caso enjuiciado, había que relacionar con el deber material o sustantivo incumplido, el cual deriva de que la sociedad recurrente se aplicó incorrectamente en su autoliquidación del ejercicio 2007 la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios con inobservancia de los requisitos referentes a los elementos patrimoniales en los que ha de reinvertirse, dado que el artículo 42.4.d) de la LIS excluye expresamente, entre tales elementos en los que puede reinvertirse para materializar la reinversión y gozar de la deducción, los valores representativos de fondos propios de entidades que tienen como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 .

Tal elemental circunstancial, referente a la índole del incumplimiento de los términos de la deducción fiscal intentada, aleja el asunto, notoriamente, de la situación en que se encontraban los respectivos recurrentes en los litigios que dieron lugar a las sentencias sobre las que se propone comparación por contraste. Baste con señalar, al respecto, que las sanciones en uno y otros casos se impusieron en atención a conductas de incumplimiento ciertamente diferentes entre sí, y también difieren las motivaciones respectivas de los acuerdos sancionadores y, lo que es sustancial, las apreciaciones acerca de la culpabilidad presente en la conducta de los sancionados en cada uno de los casos.

Así, es procedente concluir que las sentencias de contraste resolvieron asuntos diferentes al enjuiciado en la sentencia impugnada, por más que la parte recurrente pretenda resaltar sus semejanzas, que se proyectarían, en cualquier caso, sobre realidades disímiles, haciendo inviable la casación para unificación de doctrina, cuyo designio es reconducir a la unidad el criterio de sentencias contradictorias en asuntos que, debido a la identidad fáctica y causal que entre ellos se presenta, debieron necesariamente ser decididos de la misma manera, a fin de evitar una indeseable desigualdad en la aplicación del Derecho, en tanto en este recurso no se presenta tal contradicción entre las sentencias, pues bien cabe apreciar que todas ellas son correctas y ajustadas en tanto dan respuesta a hechos y pretensiones diferentes.

Así, la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 146/2004 ), decidió sobre la infracción tributaria tipificada en el artículo 79.a) de la LGT de 1963 -precedente inmediato del actual artículo 191 de la LGT de 2003 -, consistente también en dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria dentro del plazo reglamentario, pero ello no lleva consigo, por ese solo hecho, la necesaria identidad de situaciones, pues el incumplimiento del deber fiscal sustantivo se concretó en la improcedente deducción de determinadas partidas contables por el contribuyente, por exceso de dotación a la amortización del inmovilizado material, así como por indebida deducción por inversiones en activos fijos nuevos, y el incremento de la cuota a ingresar por pérdida de beneficios de ejercicios anteriores, conductas infractoras que ninguna relación guardan con la determinante de la sanción aquí impuesta.

Por su parte, los hechos tenidos en cuenta por la sentencia impugnada también difieren de los examinados en la segunda sentencia invocada de contraste, la pronunciada por esta misma Sala y Sección el 6 de noviembre de 2014 en el recurso de casación nº 4072/2012 . Aunque la sanción también se impuso, en este caso, por el indebido disfrute de beneficio fiscal derivado de la reinversión de beneficios extraordinarios, en este caso a través de su diferimiento temporal, los hechos también son distintos sustancialmente en tal litigio de los aquí conducentes a la imposición de la sanción, pues en aquél caso se consideró infringido el artículo 21.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades , ya que si bien la entidad inspeccionada, en su declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2000, consignó una disminución al resultado contable, en concepto de "diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios", por importe de 5.783.987,2 euros, los bienes del inmovilizado que se vendan sin haber sido explotados (alquiler o uso propio), dejan de tener tal consideración, para pasar a ser existencias, con lo cual no se cumplía el requisito de tratarse de elementos del inmovilizado material y no podían gozar del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios.

No terminan en la definición de la naturaleza de los hechos sancionados en cada caso las notorias diferencias entre uno y otro asunto, que excluyen la mera posibilidad de la existencia de doctrinas contradictorias que merezcan ser reducidas a la unidad, unificadas, por lo que no cabe hablar de identidad causal entre un asunto y los que se proponen como términos de comparación .

Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren en el caso debatido las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y las que se invocan como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia, ya que en uno y otro caso las normas aplicables son diferentes.

Como se ve, no hay contradicción doctrinal justificadora de la necesidad de unificar la doctrina establecida en uno y otro caso, sino aplicación de iguales criterios (las tres sentencias exigen motivar la decisión de sancionar) a hechos diversos, como hemos visto, basados en la infracción de normas sustantivas también diferentes, hechos que han sido valorados de forma diferente por cada tribunal. En unos casos se considera que la Administración no justificó en la forma requerida la concurrencia de culpabilidad (las dos sentencias de contraste), mientras que en el otro (la aquí recurrida) se concluye que sí se satisfizo tal exigencia constitucional, siendo así que, tal como hemos dejado transcrito, la sentencia impugnada razona de modo suficiente sobre la legalidad de la sanción sometida a su control jurisdiccional.

Es de destacar, además, que la sentencia que se recurre a través de esta especial modalidad casacional, entre su motivación acerca de porqué la resolución sancionadora que enjuicia no adolece del déficit de motivación que se le imputa, razona sobre la presencia del elemento subjetivo de la negligencia, que juzga concurrente en el caso debatido, con remisión a lo explicado en el acuerdo sancionador, que se había explicitado con anterioridad, siendo así que la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Aragón pone de manifiesto la evidencia de que la exclusión de dicho comportamiento culposo, a título de negligencia, no podía quedar excluido por razón de una supuesta interpretación razonable de la norma tributaria sustancial, artículo 42.4 L.I.S ., que ni siquiera la mercantil recurrente, Inmobiliaria e Inversiones Rumon, S.A., había intentado sostener como procedente en su demanda.

Finalmente, ya hemos señalado que esta excepcional vía casacional no constituye el cauce procesal adecuado para juzgar la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, en sí misma, como fruto de un examen plenario, que aquí es improcedente, acerca de si aquélla infringió o no algún precepto del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, tal como sucede en la modalidad común de la casación, sino que tal infracción es sólo apreciable, en los términos del artículo 96.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como hemos repetido "...cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos...", requisito determinante que aquí brilla por su ausencia, toda vez que los pronunciamientos de una y otras sentencias no son distintos, por recaer sobre realidades respecto de las que no puede apreciarse la triple identidad subjetiva, objetiva y causal a que se refiere la ley procesal.

QUINTO .- En atención a los fundamentos expuestos, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ). Ahora bien, la Sala hace uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada en su oposición por la Administración recurrida, por lo que fija un límite de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 571/2016, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Sanz Foix, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES RUMON, S.A., contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso administrativo nº 294/2014 , con imposición de las costas procesales a la sociedad mercantil recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 102/2023, 27 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 27 d4 Abril d4 2023
    ...la Inspección de Hacienda. Con lo cual existe una motivación por remisión, técnica correcta según reiterada doctrina jurisprudencial -Roj: STS 2/2017-. 7-En cuanto al contenido del pronunciamiento del TEAR, no cabe duda; las liquidaciones se anularon en cuanto a la comprobación de bases imp......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR