ATS, 27 de Diciembre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:11963A
Número de Recurso20775/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

En la Ejecutoria 21/16 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, se dictó providencia de 21/04/16, aprobando la liquidación de condena de 7 años que fue impuesta en sentencia a la penada, hoy recurrente en queja Tarsila , frente a ella solicitó se practicase nueva liquidación en que se abonase la prisión preventiva, del 16/02/2013 al 16/11/2014, además en situación de penada por otras sentencias condenatorias, todas ellas anteriores a la reforma del art. 58 C.P . operada por L.O. de 22/06/10, petición desestimada por auto de 30/05/16, frente al mismo anuncia intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 29/06/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito vía lexnet, de la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de Tarsila , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando infracción del art. 24 C.E ., derecho fundamental al juez predeterminado por la ley en relación con el art. 855 LECrim , por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 C.E . que consagra el derecho al proceso con todas las garantías. En definitiva considera vulnerados sus derechos fundamentales al impedírsele la Casación.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito del 29 de noviembre, dictaminó: "...se estima procedente el recurso de casación y se interesa la estimación del recurso de queja...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto desestimando recurso de súplica interpuesto frente a providencia denegatoria de la práctica de nueva liquidación de condena en la que se acordase abonarla los días que estuvo en prisión preventiva en dicha causa y además en situación de penada por otras causas en virtud de sentencias condenatorias, antes de la reforma del art. 58 C.P . En este recurso de queja se ventila solamente si el auto de 29/06/16, denegando la preparación del recurso de casación es ajustado a derecho, quedando al margen del recurso todos los demás temas de fondo que se suscitan y que rebasan esta única cuestión, por lo que se evitará todo pronunciamiento.

SEGUNDO

En cuanto a la recurribilidad de los autos denegando el abono de determinado periodo de prisión preventiva sufrido en la causa en la que se reclama tal cómputo. Sobre el régimen de recurribilidad ha de distinguirse si se trata de autos que resuelven sobre la procedencia de abono de preventiva en la misma o en distinta causa, en la sentencia 615/12 de 10.07.12, recurso de casación 10092/12 decíamos: "Los autos relativos al abono o no de la prisión preventiva sufrida por el condenado en la misma causa se consideran susceptibles de casación en nuestro ordenamiento. Así lo declara una añeja y oculta disposición: el art. 4 de la Ley de 17 de enero de 1901 sobre abono de prisión preventiva. Dispone tal precepto: "Las infracciones de esta ley, en cuanto a la prisión preventiva, se considerarán incluidas en el párrafo 6º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

El párrafo 6º del art. 849 mencionado en la disposición equivale a su actual párrafo 1º: el error iuris como primer motivo de casación por infracción de ley.

La Real Orden de 29 de enero de 1901 insistió en la procedencia de casación, concretando que el abono de la prisión preventiva realizado en la fase de ejecución y, por tanto, con posterioridad a la sentencia, debe revestir la forma de auto.

La mencionada Ley y la Real Orden dictada en desarrollo de la misma, deben considerarse derogadas casi en su totalidad por el Código Penal que incorporó la mayor parte de su contenido. Sin embargo, en los aspectos procesales y en particular en lo atinente al establecimiento de esa posibilidad de casación, la Ley está vigente al no haber sido afectada por las ulteriores reformas sustantivas. Tampoco las últimas modificaciones del régimen de prisión provisional (Leyes Orgánicas 15/2003 y 5/2010) han reparado en esa disposición. Su vigencia está asumida por una reiterada y pacífica jurisprudencia que no ha vacilado en admitir recursos de casación interpuestos contra autos dictados en fase de ejecución por las Audiencias Provinciales declarando abonables determinados períodos de prisión preventiva. Sirven de botón de muestra las sentencias 1449/1998, de 27 de noviembre , 926/1999, de 4 de junio o 501/2001, de 22 de marzo entre muchas otras.

Esta exégesis opera siempre que tratemos del abono de prisión preventiva sufrida en la misma causa, pues esa competencia sigue residenciada en los órganos sentenciadores..."

Es de señalar que en nuestro auto de 08/02/13 recurso de queja 20497/2012 se admitió el recurso de queja en asunto igual al que nos ocupa y la sentencia de 591/14, de 10 de julio , establece la recurribilidad en casación de los autos rechazando o admitiendo el abono de prisión preventiva en la misma causa. Por lo expuesto, procede estimar este recurso de queja, revocar el auto de 29/06/16 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado en la ejecutoria 21/16, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, debiendo dictar nuevo auto teniendo por preparado el recurso de casación, expidiendo certificación de la resolución reclamada y practicando lo que previenen los arts. 858 y 861 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja, revocando el auto de 29/06/16, dictado en la ejecutoria 21/16, debiendo la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, expedir la certificación reclamada y practicar lo demás que se previene en los arts. 858 y 861 LECrim .

Notifíquese el presente auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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