ATS 34/2017, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11959A
Número de Recurso10382/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución34/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª, con sede en Mérida), en el Rollo de Sala 1/2016 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castuera, se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2016 , en la que se condenó a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; y como autor de un delito de amenazas leves, a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 12 euros y con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 CP en caso de impago.

Asimismo el condenado deberá indemnizar a Erica , con la cantidad de 397 euros y a Basilio , en la cantidad de 210 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Enrique mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. María Pilar Rodríguez Buesa, basado en el motivo siguiente: infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, ni del relato fáctico en la sentencia, ni en los fundamentos de derecho de la misma, se aprecia que se haya realizado un análisis individualizado y motivado del caso concreto con el indispensable juicio de ponderación. En realidad lo que el recurrente ataca es la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, ya que ha tenido más en cuenta la declaración de las víctimas que la suya propia. Por tanto, la vulneración que realmente alega es la del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba" ( STS 448/2011, de 19 de mayo ; 741/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado, en síntesis, que unos siete u ocho meses antes de suceder los hechos que aquí se juzgan, el acusado Jose Enrique , había entablado amistad con Erica , quien al verle desasistido accedió a acogerle en su domicilio sito en la localidad de Zalamea de la Serena, donde comía y disponía de un dormitorio que utilizaba habitualmente. Esta situación se mantuvo durante unos meses, hasta el 30 de junio de 2015, en que Erica empezó a convivir con Basilio y pidió al acusado que abandonara el domicilio.

Sobre las 3 o 3,30 horas del día 17 de julio de 2015, Erica y Basilio llegaron al domicilio y después de ver la televisión, sobre las 5,45 horas se fueron al dormitorio. Media hora más tarde, el acusado accedió al citado domicilio portando un cuchillo de cocina y se dirigió al dormitorio donde se encontraban Erica y Basilio , abrió la puerta golpeándola con una patada, y mientras gritaba "¿qué pasa aquí?, ¡os voy a matar!" se abalanzó hacia ellos, quedándose encima de Basilio , y dirigió el cuchillo varias veces contra ellos, intentando clavárselo en la zona pectoral, a la vez que repetía constantemente "¡ os tengo que matar, os voy a matar!", lo que no pudo conseguir por la reacción de Basilio , que utilizó ambas manos tratando de agarrar a Jose Enrique y de evitar que le agrediera con el cuchillo. Asimismo, Erica había aprendido técnicas de defensa personal, consiguió darle a Jose Enrique una patada en el estómago y tirarle de la cama, momento que aprovechó éste para escapar de la casa, saliendo por el balcón, donde dejó tirado el cuchillo.

Una vez que Jose Enrique salió de la vivienda, Erica y Basilio llamaron a la Guardia Civil y éste salió al balcón, observando cómo regresaba Jose Enrique al lugar de los hechos y desde la calle le gritaba "¡te tengo que matar, cabrón, hijo de puta!".

La Sala de instancia considera acreditados los hechos anteriormente expuestos, con base en la declaración de las víctimas y la del mismo acusado.

En la declaración del acusado en el acto de juicio, éste reconoce que sabía de la relación entre Erica y Basilio , así como que estos vivían juntos en el domicilio de aquélla. También puso de manifiesto que se llevaba bien con ellos, sin que existiera ninguna relación de enemistad o animadversión sino, al contrario, se llevaban bien entre ellos. También ha reconocido que, sabiendo que estaban allí, accedió sobre las 6 de la mañana del día de los hechos al citado domicilio y para ello subió al balcón de la vivienda, entró al salón y de allí al dormitorio, entrando gritando en él, se abalanzó sobre ellos y situándose encima de Basilio lo insultó y después se fue del lugar. Reconoce que antes de irse le dijo a Basilio : "te tengo que matar".

Esta declaración, la Sala de instancia la contrasta con las de las víctimas en el plenario, que mantuvieron un relato coincidente, firme, unívoco y sin fisuras. Explicaron la buena relación que mantenían con el acusado. Sin embargo, Erica relató que acogió al acusado en su casa por pena ya que le encontró desasistido familiar y socialmente, sin que entre ellos existiera ninguna relación sentimental. Pero a medida que pasaba el tiempo, notó que Jose Enrique se entrometía en su vida social, al interrogar constantemente a sus amistades sobre las relaciones que mantenían con ella. Se encontró con un control obsesivo del acusado sobre ella. Además le pidió que abandonara el domicilio cuando comenzó la relación estable con Basilio .

Ambas víctimas detallaron con precisión para la Sala de instancia, todo lo acontecido esa madrugada: el cuchillo no era de la casa sino que había sido traído por el acusado; cómo este entró en la vivienda, aprovechando que era verano, y que la persiana del balcón no estaba echada del todo; que el acusado accedió sigilosamente hasta el dormitorio y que una vez allí, estando ambos en la cama medio dormidos, Jose Enrique entró agresivamente con el cuchillo de cocina en la mano, se colocó encima de ellos y dirigió varios golpes de cuchillo contra su zona pectoral al tiempo que les amenazaba con matarlos ahí mismo.

Consta como corroboración de estos testimonios, los partes de lesiones que acreditan que Erica padeció como consecuencia de estos hechos, un hematoma en cara anterior de la pierna izquierda. Desde entonces ha tenido que ser asistida por la situación de tensión permanente que le ha producido estos hechos. Igualmente, Basilio sufrió hematoma lineal en cara externa del antebrazo izquierdo.

El acusado cuestiona la credibilidad del testimonio de las víctimas, aduciendo que no portaba el cuchillo y que no tenía intención de matarles. Pero la Sala ha valorado conjuntamente el testimonio de las víctimas, el del acusado y los partes de lesiones y llega a la conclusión lógica de que el acusado entró en el dormitorio de Erica y Jose Enrique con la intención de acabar con sus vidas de no haber sido por la resistencia inmediata que éstos opusieron. Para llegar a esta conclusión ha tenido en cuenta los datos siguientes: que el recurrente entra al domicilio de madrugada cuando los denunciantes están medio dormidos; que portaba un cuchillo como describen éstos; que les grita diciéndoles que les tiene que matar; y que les ataca con el cuchillo de forma indiscriminada, sin causarles lesiones más graves que las anteriormente descritas, porque repelieron el ataque inmediatamente. Pues bien, todas estas circunstancias han sido valoradas por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el recurrente tenía intención de matar a las víctimas o, en cualquier caso, asumió las probables consecuencias mortales de sus actos al dirigir varios golpes contra ellas portando un cuchillo.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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