ATS 38/2017, 1 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11944A
Número de Recurso1173/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 21), se ha dictado sentencia de 21 de abril de 2016 , en el Procedimiento Abreviado número 74/2013, derivado de las Diligencias Previas 2/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 11 de Barcelona, por la que se condena a Simón y a Luis Angel , como autores penalmente responsables, de un delito contra la salud pública relativo a sustancias o productos que causen grave daño a la salud del artículo 368.2 del Código Penal , a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.300 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Simón , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Héctor Luis Olivan Guillaume, formula recurso de casación, alegando, como primer y único motivo, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que se ha condenado al acusado, Simón , con declaraciones contradictorias sobre su participación. Alega que se constatan dudas sobre su participación delictiva. En consecuencia, no existe prueba de cargo suficiente para afirmar que el acusado intervino en la venta de sustancia alguna.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados relatan que, sobre las 17:30 horas del día 1 de enero de 2013, el acusado Luis Angel contactó con Casimiro en la calle Reina Amalia de Barcelona donde entablaron una breve conversación, en el transcurso de la cual Casimiro le entregó al acusado Luis Angel un billete de 10 euros. El acusado Luis Angel hizo una señal para que Casimiro se esperara, volvió a los pocos minutos, y le entregó a Casimiro un envoltorio de plástico con 0,042 gramos de metanfetamina con una pureza del 52%.

Minutos después, agentes de policía localizaron a Luis Angel en la puerta del salón recreativo sito en el número 75 de la Ronda de San Antoni quien, tras percatarse de la presencia policial, accedió al interior donde se hallaba el otro acusado, Simón . Dicho acusado recogió una funda de plástico que Luis Angel , de forma simulada, le entregó. La funda contenía una bolsita de 2,627 gramos de metanfetamina con una pureza del 53% siendo la cantidad total de 1,39 gramos.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de los agentes actuantes relacionados con los números NUM000 y NUM001 . También tomó en consideración la intervención de la sustancia y del dinero, y el resultado del informe pericial de la sustancia intervenida. Los dos agentes relataron los hechos conforme el factum transcrito. En concreto, respecto de la intervención del acusado recurrente, esto es, Simón , los dos agentes indicaron que el acusado, Luis Angel , le tiró un objeto que, acto seguido, recogió, y que resultó ser una goma negra con plásticos transparentes, donde en el interior de uno de los cuales se encontró sustancia en trocitos y polvo. Los agentes añadieron, a su vez, que el acusado, Simón , llevaba en el interior de su cartera unos plásticos transparentes, tres piedrecitas de sustancia blanquinosa y transparente, y un plástico transparente en cuyo interior se encontró sustancia en polvo y piedrecitas. Junto con lo expuesto, la Sala de instancia también hace mención del resultado del informe pericial, de 7 de enero de 2013, en el que se establece que la sustancia intervenida al acusado consistía en 2,627 gramos de metanfetamina con una pureza del 53% siendo la cantidad total de 1,39 gramos. También se apunta que, respecto del acusado recurrente, éste decidió acogerse a su derecho a no declarar.

Tras analizar las declaraciones de sendos agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia les otorgó credibilidad.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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