ATS 29/2017, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11942A
Número de Recurso969/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución29/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta), en el Rollo de Sala nº 25/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 2188/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2016 , en la que se condenó, entre otros, a Joaquina , como autora de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Joaquina mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, articulado en los cuatro motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primero y segundo de los motivos del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24. 1 y 2 de la CE .

  1. Según la recurrente, se ha utilizado como elemento incriminatorio una prueba no válida propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, consistente en una serie de conversaciones telefónicas según las cuales la Sala de instancia basa su participación en el hecho delictivo. Dicha prueba se refiere a la documental consistente en el CD de audio de las conversaciones y sus transcripciones.

    Para la recurrente esta prueba no puede ser objeto de valoración por la Sala de instancia, porque el Ministerio Fiscal no solicitó oír las cintas que se referían a ella ni que se leyeran las trascripciones de las conversaciones.

    En el segundo motivo, la recurrente cuestiona la valoración de las declaraciones de los coimputados llevada a cabo por la Sala de instancia.

    En realidad, los dos motivos de refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que serán analizados de forma conjunta y desde esa perspectiva.

  2. En lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, reiterada jurisprudencia de esta Sala destaca que la invocación de su quebranto, permite al órgano de casación revisar si la prueba ha sido constitucional obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, para desde esas exigencias evaluar su suficiencia incriminatoria, más allá de toda duda razonable. Y la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido también (SSTS 60/2012, de 8.2 , 84/2010, de 18.2 ó 1290/2009, de 23.12 y STS 684/2016 de 26.7 , entre otras), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12.7 ó 190/2003, de 27.10 y STS 684/2016 de 26.7 , entre otras).

    Conforme con la doctrina de esta Sala, SSTS. 680/2014 de 21.10 , y del TC. 26/2001 de 27.4 , la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su trascripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27-9 , FJ 4; 122/2000 de 16-5 ; FJ 4, 138/2001, de 18-6 , FJ 8) y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el Auto Tribunal Constitucional 196/92, de 1-7 , o en la STC 128/88, de 27-6 .

    En la primera de las resoluciones citadas ( STS 680/2014, de 21 de octubre ) afirmamos que "la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la trascripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el tribunal sentenciadora" ( STS 505/2016, de 9 de junio ).

    Las transcripciones de las grabaciones llevadas a cabo en el curso de unas intervenciones telefónicas, previa y debidamente autorizadas por el Juez de Instrucción, tienen durante la investigación un mero carácter informativo, cuyo complemento puede también consistir en los sucesivos informes que los funcionarios encargados de la práctica de esa diligencia pongan a disposición de la Autoridad judicial encargada de su control, sin que por otra parte le sea exigible a ésta su audición, íntegra ni parcial de aquellas, siendo lo verdaderamente relevante para la regularidad del procedimiento el hecho de que dichas grabaciones sean aportadas al procedimiento posibilitando así su consulta y audición por las partes y por el propio Juzgador ( SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 o 239/2006 , por ej. y también la STS 831/2016, de 3 de noviembre , entre otras).

  3. Para el Tribunal de instancia ha quedado probada la intervención de la recurrente en una serie de operaciones dirigidas a obtener ilícitamente del Banco Santander, un préstamo por valor de más de 20.000 euros, sin intención alguna de devolución. Dichas operaciones se llevaban a cabo con el pretexto de financiar la compra de un vehículo por parte de los coacusados, que fingían determinada solvencia a través de la documentación falsa y con la colaboración de la recurrente, conseguían el dinero de dichos préstamos. Para obtener esa financiación y el dinero, la acusada, que trabajaba como agente apoderada de la entidad bancaria, para dar apariencia de normalidad a la operación gestada por los coacusados, declaraba documentalmente conocer al aparente comprador Arturo por visita a la entidad (a la que nunca fue) y haber comprobado la realidad de su solvencia, documentación que fue ocupada en el momento de su detención.

    Los coacusados implicados en esta operación, reconocieron tanto su participación como el grado de la misma, bien como directores o colaboradores en su ejecución. Dicha participación consta en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, con el que mostraron su conformidad, tanto en los hechos como en la calificación jurídica, a excepción de la recurrente Joaquina , que se mostró disconforme, alegando que no existe prueba de cargo que acredite su imputación en los hechos.

    Pues bien, la Sala de instancia llega a la conclusión de que la acusada conocía completamente la trama urdida por el resto de acusados. Colaboró con ellos facilitando o favoreciendo que el préstamo solicitado por Arturo fuera concedido, aún a sabiendas de que no iba a ser devuelto. Para ello aceptó toda la documentación aportada por el prestatario que simulaba una solvencia de la que carecía. Por tanto, era conocedora de que se iba a recibir una cantidad de dinero que no iba a ser devuelta.

    La acusada mantiene que no tuvo participación en la actuación ilícita. Afirma que se limitó a aperturar una cuenta bancaria a nombre de Arturo , a petición de Domingo , y que desconocía que, acto seguido, éste pretendía solicitar a nombre de aquél la formalización de un préstamo, aparentando una solvencia de la que carecía, mediante la aportación al banco de documentos falsos.

    La prueba que valora el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de la participación de la acusada en los hechos que se le imputan, es la siguiente:

    1. Las conversaciones telefónicas interceptadas a los coacusados, Florencio , Domingo y Jacobo -fallecido-, que permiten comprobar con todo detalle la operación fraudulenta puesta en marcha por los mismos, que incluía a Joaquina , así como el grado de participación de cada uno de ellos. Entre ellas, la Sala destaca las siguientes:

      - El día 15 de junio de 2010, Florencio indica a Domingo que tiene que preparar una operación para mañana y dársela a una mujer, "que hace todo ella", y que debe contar con la intermediación de un amigo de Florencio al que apodan " Gotico " -identificado como Jacobo -. Al día siguiente, un dispositivo de vigilancia policial permite confirmar el encuentro entre Jacobo , alias " Gotico " y dos mujeres en el establecimiento de hostelería llamado Georgia, sito en el paso de Zorrilla. Una de las mujeres es la novia del apodado " Gotico " y la otra la recurrente Joaquina . Así lo ha reconocido la propia recurrente.

      - Ese mismo día, después de la cita, por teléfono Florencio comenta a Domingo que Joaquina no ha pedido dinero a Domingo porque los tres mil euros son: mil para la vecina, mil para la directora del banco y mil para él -en referencia a Jacobo -. Asimismo, Florencio indica a Domingo que "prepare la operación para el día siguiente".

      - El día 17 de junio de 2010, en conversación mantenida entre Domingo y Florencio , estos hablan entre ellos y comentan por teléfono que «la paya de Calcetín» - refiriéndose a Joaquina - está comprada y que lo va a hacer porque necesita el dinero. Expresión que repiten otra vez durante la conversación, añadiendo Domingo en un determinado momento que "lo bueno de esta paya es que sabe que todo es malo" y Florencio llega a decir que el director es el único que te puede pillar.

      - En otra conversación mantenida entre los mismos ese día, continuando con la anterior, comentan que Joaquina trabaja en la sucursal de un pueblo y que prefiere las nóminas de distintos peticionarios pero de la misma empresa. Hablan de posibles operaciones de préstamos con trabajadores del mercadillo, llegando Florencio a decir que «esta mujer es un "angelito de Dios"», y que han tenido mucha suerte de que colabore con ellos.

      - En otra conservación interceptada Domingo habla a Jacobo , y se pone Rafa diciendo que este haga el contrato del coche y aquel le contesta que está pensando que qué coche mete desde hace una hora, replicando Florencio que meta el que sea, "que ya lo sabe ella", que no comprueban nada.

      - En otra conversación del mismo día, Florencio habla con Domingo y este le indica que entre y se «coma a la paya», contestando éste que ha hecho la nómina de "Estructuras Metálicas", lo que le es recriminado por Florencio porque no es de estructuras sino de ventanas.

      - En conversación telefónica del día 29 de junio de 2010, Julio, tras comentar que "la jamba del banco sabe todo lo malo", habla con su interlocutor sobre la necesidad que tiene de domiciliación de una nómina por importe de 1.900 euros, que le dejen ese dinero para ingresarlo en el banco, esperar una hora, y llevarse de nuevo el dinero, ofreciendo dinero por la operación, que es aceptada.

      - Al día siguiente, 30 de junio de 2010, Florencio , Domingo y Eleuterio , tras realizar la transferencia, están listos para realizar la operación, siendo detenidos en la sucursal cuando Geronimo llevaba la documentación requerida por María Inés .

      En relación a lo alegado por la recurrente de la validez de las conversaciones obtenidas con las grabaciones, que acreditan su participación en los hechos, es evidente que constituyen auténtica y válida prueba de cargo, al haber sido aportadas como documental en las actuaciones por el Ministerio Fiscal y estar a disposición de las partes desde que se unieron a la causa.

      En efecto, ya hemos señalado anteriormente que las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como tal, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicción- bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones-, no significa, como pretende la recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su trascripción en la vista oral, que es lo que sucede en el caso presente.

    2. Las declaraciones de los coacusados, que implican a Joaquina como la persona que, aprovechando su vinculación laboral con el Banco de Santander, iba a facilitar la operación e iba indicando la documentación que sería precisa para la obtención, sin problemas, del préstamo por parte de los responsables de su concesión.

      La recurrente se refiere especialmente a la declaración de Domingo , quien aseguró que conoció a Joaquina por mediación de Jacobo en un bar llamado Georgia y que se prestó a participar en operaciones fraudulentas. Concretamente sabía que la documentación a nombre de Arturo era falsa y estaba destinada a conseguir un préstamo en el banco en el que trabajaba. Ello lo hacía a cambio de una comisión, siendo ella quien iba solicitando la documentación que era precisa para evitar que fuera detectada la falta de solvencia del peticionario.

      Pese a que la recurrente cuestiona la declaración de este coacusado y la considera interesada para obtener una rebaja de pena, lo cierto es que dicha declaración ha quedado corroborada por el contenido de las conversaciones telefónicas y documentación interceptadas. Por otro lado, no existe ningún tipo de enemistad o interés por parte del coacusado de declarar en contra de la recurrente.

    3. - La prueba documental que incluye documentos que apuntan directamente a la planificación de la formalización de un préstamo bancario y que resultarían innecesarios para la simple apertura de una cuenta bancaria.

    4. - La declaración de la acusada. Esta, en el acto del juicio oral, se limitó a manifestar que no tenía relación con la operación de préstamo que pretendía solicitar Arturo y que sólo se limitó a aperturar una cuenta bancaria a petición de Domingo . Consta al folio 127, sin embargo, su declaración en instrucción, en la que manifestó que cuando Jacobo le presentó a Domingo , aquel le dijo que éste tenía un amigo que quería pedir un préstamo. Posteriormente se presentaron en la oficina bancaria Jacobo , Domingo y Isidora , llevándole unos papeles de su amigo con tal propósito y les indicó la documentación que era necesaria. Llegó a recoger el DNI del interesado, un tal Arturo , al que nunca llegó a conocer, entregándoles la documentación que éste debía devolver firmada.

      Al folio 1429, ante el Juzgado de Instrucción declaró que, como agente colaboradora del Banco de Santander, en la sucursal de la localidad de Cigales, cuando llegó la policía le estaban entregando la documentación para su reenvío por valija a Madrid -documentación que coincide con la necesaria para la gestión de un préstamo-, que quien estaba pidiendo el préstamo no estaba presente, y que no le hablaron de más operaciones.

      Con base en estos elementos, para la Sala de instancia la versión que da la acusada no es creible. Resulta anómalo, tal y como declara la recurrente en el acto de juicio, que si no conocía de nada a Arturo , ni tampoco a Domingo , llevara a cabo todos los trámites para la solicitud del préstamo, aún pudiendo tratarse de una operación fraudulenta como ella misma sospechó en algún momento y así lo manifestó en su declaración. Pese a ello no sólo confecciona una información favorable a la concesión del préstamo sino que además está dispuesta a enviarla a Madrid, al departamento encargado de su aprobación.

      Por tanto, de una valoración conjunta de la prueba e indicios expuestos, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica del conocimiento por parte de la acusada de la ilicitud de la operación. Era consciente de que estaba realizando actos que tendían a favorecer esas operaciones fraudulentas.

      No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente, de acuerdo con el resto de acusados y a petición de ellos, aprovechando su condición de apoderada de la entidad bancaria, inició los trámites de un préstamo bajo condiciones falsas y realizó su aportación al hecho mediante su personal asesoramiento y la emisión de documentos favorecedores de la solvencia del peticionario del préstamo fraudulento.

      Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. La recurrente señala como documentos a estos efectos casacionales, los siguientes: un documento del Banco de Santander autorizando a dicha entidad a solicitar a la Central de Información de Riesgos del Banco de España, un informe sobre los riesgos crediticios del peticionario Arturo ( folio 445); solicitud de apertura del cuenta (folio 447); documento privado impreso por el Banco de Santander, titulado "Conocimiento del Cliente Verificación de Actividad Económica", firmado por la recurrente (folio 449).

    El conjunto de estos documentos acreditan, según la recurrente, que lo que iba a firmar Arturo era la apertura de una cuenta corriente y no un préstamo.

  2. La doctrina de esta Sala (entre otras muchas la STS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; STS 656/2013 de 28 de junio ; la 475/2014 de 3 de junio o la 908/2014 de 30 de diciembre ) ha consolidado para la apreciación de este motivo casacional, la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.

  3. En este caso, la recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos con la finalidad de acreditar que no concedió ningún préstamo con documentación falsa, sino que únicamente se limitó a preparar la documentación para la apertura de una cuenta corriente.

    El motivo no puede prosperar por las siguientes razones. Los documentos citados no son tales a efectos casacionales y carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, sean capaces de acreditar. Y, por otro lado, la parte recurrente no pretende extraer el error en la prueba del contenido documental, que pudiera haber sido incorrectamente apreciado por el Tribunal, sino que a través de tal contenido conjetura sobre cuál fue su función en el banco, donde lejos de conceder un préstamo, únicamente abrió una cuenta corriente.

    La sentencia afirma sin embargo que la recurrente estaba planificando un préstamo y que los documentos existentes exceden de una simple cuenta. Para ello no solo ha valorado estos últimos, sino también otras pruebas, como las declaraciones de los imputados y las grabaciones de las intervenciones telefónicas, llegando a través de ellas a interpretaciones distintas a las que realiza la recurrente.

    Sin embargo los documentos señalados no acreditan por sí mismos lo que la recurrente afirma y la Sala llega a conclusiones contrarias basadas en otras pruebas como las declaraciones de los imputados y las grabaciones de las intervenciones telefónicas, llegando a interpretaciones distintas a las que realiza la recurrente.

    En realidad la recurrente, a través de este motivo, vuelve a cuestionar la valoración de la prueba, lo que ya ha sido objeto de análisis en el primer Fundamento de este recurso al que nos remitimos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 395 del CP .

  1. Según la recurrente, no se comete el delito de falsedad porque no firmó ninguno de los documentos de solicitud del préstamo y no hubo ánimo de perjudicar.

  2. Nuestra jurisprudencia más reciente expone: "efectivamente, esta Sala ha entendido que el delito de falsedad no lo comete como autor solamente quien procede a la confección material del elemento falsificado, sino que también han de ser considerados autores, al menos por cooperación necesaria, quienes facilitan los datos de identidad que se plasman en los documentos falsos para que puedan ser utilizados precisamente por quien los aporta" ( STS 836/2016, de 4 de noviembre ).

  3. Tal y como consta en los hechos probados, la acusada conocía la ilicitud del préstamo y era consciente del engaño urdido. Tuvo una colaboración en la operación fraudulenta, ya que haciendo uso de su condición como apoderada de la entidad bancaria, inició todos los trámites de un préstamo bajo condiciones falsas y emitió documentos que reflejaban una solvencia del prestatario totalmente falaz. Y todo ello lo hizo a cambio de una compensación económica y con conocimiento de que el préstamo no iba a ser abonado en ningún momento. No tiene relevancia el que ella hubiera falsificado materialmente esos documentos o los hubiese rellenado con su propia mano.

Para la Sala de instancia los hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P ., en concurso de normas del artículo 8.4 del citado cuerpo legal con un delito de estafa de los artículos 248 y 249 en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del CP .

Existe una estafa en grado de tentativa, porque la acusada realizó todos los trámites y confeccionó todos los documentos necesarios para la aprobación de un préstamo que no iba a ser devuelto. Para ello se simuló la compra de un vehículo y se aparentó una solvencia inexistente mediante la aportación de documentación mendaz, cumpliéndose también el ánimo de lucro y consecuente perjuicio patrimonial, aunque no llegara a producirse por la intervención de la policía que desbarato la operación al estar al corriente de los ilícitos fines que pretendían los acusados.

También se comete el delito de falsedad en documento privado del art. 395 del CP , no habiéndose cuestionado que los documentos con los que se pretendía obtener el préstamo eran falsos, de hecho la acusada emitió una certificación favorable de solvencia al prestatario solicitante, a sabiendas de que carecía de ésta. Asimismo para la acreditación del préstamo, se aportaban o utilizaban con el consentimiento de la acusada y en connivencia con el resto de acusados, que los confeccionaron, varios documentos falsos como son: contrato de trabajo, certificado de retenciones, contrato de compraventa, informe de vida laboral, certificado de abono de nómina en cuenta.

Evidentemente existe un ánimo de perjudicar a la entidad bancaria, al preparar toda la documentación para un préstamo, que de haberse concedido, le hubiera generado a dicha entidad, un perjuicio económico.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • AAP Huesca 219/2017, 19 de Julio de 2017
    • España
    • 19 Julio 2017
    ...2014 (ROJ: STS 4091/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4091 - Sentencia: 641/2014 - Recurso: 1997/2013 ), o en su auto de 17 de noviembre de 2016 (ROJ: ATS 11942/2016 -ECLI:ES:TS :2016:11942A), y las sentencias allí citadas tanto del propio Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, se desprend......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR