ATS 49/2017, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11938A
Número de Recurso869/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 3ª), se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 44/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, en Sumario Ordinario nº 1105/2012, en la que se condenaba a Julieta , como autora directa y responsable de un delito de incendio, sin que concurran en ella circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se le condena igualmente a indemnizar a las personas y en las cantidades que se mencionan en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia dictada.

Asimismo, se absuelve a Simón del delito de incendio que se le imputaba, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martín Burgos en representación de Julieta con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución española , en relación con los artículos 852.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 849.2 del mismo texto legal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los artículos 21.1 y 20.1, ambos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución española , en relación con los artículos 852.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 849.2 del mismo texto legal .

  1. Considera que no se ha practicado prueba suficiente que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. A tal efecto, afirma que no existe prueba de cargo de que estuviera en el lugar de los hechos cuando se produjo el incendio. En todo caso, debió de haberse apreciado el principio "in dubio pro reo".

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante."

  3. El motivo ha de inadmitirse. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 8 de marzo de 2012, sobre las 16:10 horas, Julieta se dirigió al inmueble sito en la CALLE000 de la ciudad de Santander, donde vivía Tomasa , con la que Julieta y su entonces compañero sentimental habían convivido en el pasado y con la que mantenía diversas disputas desde entonces.

Julieta entró en el portal justo detrás de la vecina Antonieta , que le preguntó si tenía llaves, al verla mirar los buzones, a lo que contestó que sí pero que no le abrían. Tras lo cual, mientras la vecina se iba a su casa, ella subió hasta la planta NUM000 . Y sabiendo que en el interior de su vivienda se encontraba la Sra. Tomasa , se dirigió a un armario situado en el rellano y prendió fuego a los productos que había dentro, los cuales comenzaron a arder, extendiéndose el fuego al armario y al hueco de la escalera, afectando tanto al piso NUM000 como al NUM001 , provocando una grave riesgo para la integridad física de los moradores del inmueble, toda vez que los moradores de dichos pisos no podían salir del edificio. Tomasa sufrió una leve intoxicación, tardando en curar 20 días.

El hecho objetivo de que la acusada fue la autora del incendio provocado resulta acreditado por la prueba testifical. La Sra. Antonieta en el acto del juicio reconoció a la acusada como la persona que entró en el edificio tras ella, a quien le preguntó si tenía llave del portal. Si bien es cierto que dicho reconocimiento no fue contundente, habiendo manifestado que "quizá si" fuera la acusada la persona que vio; el testigo Sr. Humberto , desde su bar, manifestó en el acto del juicio, que no albergaba ninguna duda de haber visto a la acusada entrar en el edificio instantes antes del incendio y verla salir corriendo poco después.

Junto a dichas pruebas directas, la Sala valora los siguientes elementos:

i) las pésimas relaciones con la víctima. Extremo reconocido por ésta en el acto del juicio.

ii) La existencia de contradicciones en las declaraciones de la recurrente. A tal efecto, la Sala pone de relieve que la acusada manifestó que estuvo en el centro CPRS Jofre en talleres ocupacionales hasta las 16:30 horas y luego con su novio y Nemesio . Sin embargo, consta en las actuaciones certificado del citado centro en el que solo se hace constar que estuvo en el mismo hasta las 16:00 horas. Lo que evidencia, concluye la Sala, que pudo estar en el lugar del incendio a las 16:10 horas dado que el centro dista del lugar del incendio unos siete minutos andando. Además, la Sala no otorga credibilidad a la alegación de haber estado con su novio y Nemesio tras salir del taller ocupacional; no solo porque en sede de instrucción dijo que tras salir del CRPS Jofre se fue a casa de su madre, sino porque ninguno de los dos testigos referidos por la acusada ratifica plenamente su testimonio, entrando en contradicciones. Simón , su novio, afirmó que salieron del centro sobre las 17:00 horas, lo que choca con la hora de salida que manifestó la acusada y con la certificada en el CRPS. Además, manifestó que estuvieron con María Inmaculada , persona a la que la acusada no nombró en sus declaraciones. Por su parte, el otro testigo - Nemesio - dijo que estuvieron bebiendo hasta las 0:30 horas ó la 1:00, mientras que la acusada dato dicho momento a las 21:00 horas.

Existen pues contradicciones e inexactitudes en las declaraciones de la recurrente, y entre éstas y las efectuadas por los testigos.

En fin, la conclusión que se alcanza por el tribunal a quo es, conforme a la lógica y al recto discurrir.

Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo suficiente, legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal .

  1. Refiere que en atención a la enfermedad que padece debió de apreciarse una atenuante de trastorno mental. Cuestiona los informes forenses obrantes en las actuaciones por cuanto los médicos reconocieron en el acto del juicio que cuando elaboraron los mismos no sabían que tenía diagnosticado trastorno bipolar.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. Con respecto a esta cuestión, es jurisprudencia reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), la que establece que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, que debe haber quedado convenientemente acreditada. La conclusión del Tribunal que deniega la aplicación de la atenuante solicitada, debe ser ratificada por este Tribunal, pues aunque pudiera ser considerada su bipolaridad, tanto por lo manifestado por el médico forense, como por la certificación citada por el recurrente, lo esencial es acreditar la afectación de la misma en el momento de los hechos. Los médicos forenses, afirma la Sala, fueron muy firmes cuando en el acto del juicio manifestaron que no podían afirmar que en el momento de los hechos tuviera sus facultades intelectivas o volitivas mínimamente afectadas.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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