STS 959/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución959/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Diciembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de Revisión, que ante Nos pende, interpuesto por la representación procesal de Estanislao , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), con fecha 2 de diciembre de 2013 , que condenó al acusado Estanislao , como autor de un delito de falsedad en documento oficial, en el que no concurre circunstancia modificativa alguna, a las siguientes penas: - A tres años de prisión de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - A seis meses de cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar. - A la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público durante seis años. Y como autor de un delito continuado de apropiación indebida en el que no concurre circunstancia modificativa alguna, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho du sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar a Bibiana la cantidad de tres mil trescientos sesenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 10 de diciembre de 2015 se recibió en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del penado Estanislao , interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª en el procedimiento Abreviado 77/2012 - hoy Ejecutoria 48/2013, de fecha 2 de Diciembre de 2013, que condenó a Estanislao como autor de un delito de falsedad en documento oficial, en el que no concurre circunstancia modificativa alguna, a las siguientes penas: - A tres años de prisión de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - A seis meses de cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar. - A la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público durante seis años. Y como autor de un delito continuado de apropiación indebida en el que no concurre circunstancia modificativa alguna, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho du sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar a Bibiana la cantidad de tres mil trescientos sesenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Segundo.- Por auto de fecha 06/07/2016 se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión promovido., respecto de los hechos relativos a la apropiación de la cantidad de 3.361,58 euros.

Tercero.- Por escrito de fecha 27/07/2016 y por la representación procesal del condenado, se formalizó el recurso de revisión autorizado. Dado traslado al Ministerio Fiscal, se emitió informe de fecha 21 de octubre de 2.016 solicitando la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba respecto la condena por el delito continuado de apropiación indebida.

Cuarto.- Por providencia de fecha 29 de noviembre se acordó señalar la audiencia del día 21 de diciembre de 2.016 para la votación y fallo del presente recurso, la formación de la correspondiente Sala, ordenándose la confección de la oportuna nota.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Estanislao se interpone recurso de revisión contra la sentencia nº 449/2013, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba el día 2 de diciembre de 2013, en la que se le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida. Señala que, con posterioridad, por los mismos hechos, la Sección 3ª de la misma Audiencia dictó sentencia 1/2014, de fecha 26 de febrero de 2014 , en la que se le condenaba como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos y un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos.

Se apoya el recurrente en el número 1º.c) del artículo 954 de la LECrim , según la redacción dada al mismo por la Ley 41/2015.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

La jurisprudencia ha entendido que los supuestos de doble condena por los mismos hechos han de considerarse incluidos en el número 1º o en el 4º del artículo 954 de la LECrim . Así, se recoge en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2001, Rec. nº 560/1999 , en el que se dice: Conforme a lo prevenido en el Art. 954.1º de la L.E.Criminal , habrá lugar al recurso de revisión, entre otros supuestos, cuanto estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha apreciado este supuesto como una manifestación del principio "non bis in idem" y en consecuencia ha extendido su aplicación a aquellos casos de duplicidad de sentencias sobre un mismo hecho contra un mismo acusado, tanto si son contradictorias en sentido estricto (una condenatoria y otra absolutoria) como si no lo son y el acusado ha resultado doblemente condenado por un mismo hecho ( sentencias, de 14 de noviembre de 1966 , 4 de febrero de 1977 , 7 de mayo de 1981 , 23 de enero de 1993 , 26 de julio de 1994 , 28 de febrero de 1998 , 26 de noviembre de 1999 y 26 de abril de 2000 , entre otras). Y ello porque en la expresión "sentencias contradictorias" ha de incluirse tanto aquellas que expresan una oposición literal de términos como aquellas que se repelen por enjuiciar los mismos hechos violando el principio "non bis in idem" . Aunque seguidamente reconoce que en ocasiones se ha vinculado a las previsiones del artículo 954.4º.

En la actualidad, tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aunque aún no sea aplicable al caso, los supuestos de doble condena por los mismos hechos se contemplan expresamente en el artículo 954.1.c ), de manera que procederá el recurso de revisión cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

TERCERO

En el caso, los hechos probados contenidos en las dos sentencias condenatorias son coincidentes en cuanto se refiere a la apropiación de la cantidad de 3.361,58 euros entregados en el Juzgado en nombre de Juan Pedro , en relación con el juicio monitorio nº 536/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba. Por lo que en ese aspecto debe acordarse la revisión y la nulidad parcial de la segunda sentencia.

No así respecto de los demás hechos declarados probados en la Sentencia nº 449/2013, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba el día 2 de diciembre de 2013, en relación al delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, que no son totalmente coincidentes con los que dan lugar a la condena por delito de infidelidad en la custodia de documentos en la sentencia nº 1/2014, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por la Sección 3ª de la misma Audiencia , en autos seguidos por el procedimiento ante el tribunal del jurado, en ambos casos, de conformidad. Pues en esta segunda sentencia no se hace referencia alguna a la elaboración de un Decreto de fecha 9 de noviembre de 2011, donde se cuantifican las costas judiciales, ni tampoco a otro documento consistente en supuesto exhorto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 para el requerimiento de las costas judiciales bajo la apertura de las vías de apremio (sic).

En consecuencia, procede estimar el recurso de revisión con la finalidad de evitar una doble condena por los mismos hechos.

En cuanto a los efectos de la estimación, ordinariamente esta Sala ha entendido que en los casos de doble condena debe anularse la segunda sentencia, ya que en el momento del enjuiciamiento el acusado ya había sido condenado por esos mismos hechos. Sin embargo, cuando se trata de supuestos en los que la doble condena solo afecta a parte de los hechos y estos se incluyen en el relato fáctico valorado como un delito continuado debe atenderse al relato fáctico más amplio, con el objeto de no hacer ilusoria una revisión que materialmente resulta procedente.

En el caso, la parte recurrente solicita la nulidad de la condena por el delito de apropiación indebida acordada en la sentencia dictada en primer lugar y el Ministerio Fiscal, por las razones que recoge en su dictamen, apoya esa pretensión.

Efectivamente, en la primera sentencia condenatoria se condenó al acusado, ahora demandante de la revisión, como autor de un delito de apropiación indebida a pena de seis meses de prisión, declarando como probados solamente hechos relativos a la apropiación de la cantidad de 3.361,58 euros entregados en el Juzgado en nombre de Juan Pedro , en relación con el juicio monitorio nº 536/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba. Mientras que en la sentencia dictada con posterioridad se le condenó como autor de un delito de malversación de caudales públicos a pena de tres años y un día de prisión declarando probados numerosos hechos, y entre ellos el antes referido.

Por todo ello, resulta procedente, en el caso, estimando el recurso de revisión, acordar la nulidad parcial de la sentencia nº 449/2013, de 2 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , exclusivamente en lo que se refiere al delito de apropiación indebida, en relación con la cantidad de 3.361,58 euros entregados en el Juzgado en nombre de Juan Pedro , en relación con el juicio monitorio nº 536/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba, dejando igualmente sin efecto la indemnización acordada en la misma, habida cuenta que al haber sido condenado por delito de malversación la parte perjudicada será la Administración pública titular de los caudales sustraídos.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Estanislao , contra la sentencia nº 449/2013, de 2 de diciembre, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba , acordando la nulidad parcial de la misma exclusivamente en lo que se refiere al delito de apropiación indebida, en relación con la cantidad de 3.361,58 euros entregados en el Juzgado en nombre de Juan Pedro , en relación con el juicio monitorio nº 536/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Córdoba, dejando igualmente sin efecto la indemnización acordada en la misma.

Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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