ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:11786A
Número de Recurso20860/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre pasado, se presentó en el Registro General de este Tribunal, vía lexnet, escrito de la Procuradora Sra. Ramos Herrera, en nombre y representación de Jose Pedro , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 9/4/14 de la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 52/12 , que condenó al hoy solicitante como autor responsable de un delito continuado de estafa, sentencia que gano firmeza al inadmitir esta sala el recurso de casación 1174/14 por auto de 15/1/15 .- Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que con fecha 17/12/15 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde, en el Procedimiento Ordinario 195/15 que estimando la demanda presentada por Construcciones Armiche, SL contra Guillerma debe declarar y declara respecto a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº de Telde que la obra promoción de viviendas, locales y plazas de garaje llevada a cabo sobre la superficie de la misma por la actora, según lo expuesto en el hecho tercero no ha invadido la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Telde de la demandada, sentencia firme, al declarar desierto el recurso de apelación nº 183/16 por Decreto de 17/3/16; considera el solicitante que la sentencia de condena se fundamenta "...en la ocultación por parte de mi representado a los propietarios adquirentes de las distintas viviendas de la promoción inmobiliaria la supuesta invasión del terreno propiedad de Dª Guillerma , que ésta sustentaba en una sentencia dictada en un procedimiento judicial sumario sin efecto de cosa juzgada, se ha desarrollado a posteriori un procedimiento judicial plenario con conocimiento completo y total de los hechos y efecto de cosa juzgada donde ha resultado acreditado...que nunca existió dicha invasión y que, en consecuencia, la promoción inmobiliaria de ninguna forma perjudica los derechos de Guillerma y por tanto, en nada queda afectada la promoción de viviendas adquiridas por los querellantes convertidos en acusación particular en el procedimiento ut supra referenciado. De ello se desprende la no concurrencia de los elementos del tipo de la estafa puesto que, el presupuesto de la condena, resulta no ser cierto, no pudo existir la ocultación por la que se condena a mi representado por cuanto no hubo invasión ni la promoción inmobiliaria perjudica derecho alguno de Guillerma ni de los que fueron acusación particular en dicho procedimiento penal..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de noviembre, dictaminó:

"...En el supuesto de autos no aparece ningún documento nuevo, sino un pronunciamiento judicial de otro orden jurisdiccional, que no evidencia la inocencia del recurrente, sino que indica que en dicho pleito civil se efectuó el pronunciamiento antes referido. Dicha sentencia civil, de valor "inter partes", es incapaz de evidenciar, en modo alguno, que la sentencia penal firme de autos se dictó respecto de una persona inocente...Que no procede autorizar el Recurso de Revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Jose Pedro condenado por la Audiencia Provincial de Las Palmas por un delito continuado de estafa, sentencia confirmada al inadmitir el recurso de casación esta Sala, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.1d)LEcrm y alega que en procedimiento ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Telde, que ganó firmeza al declarar la Audiencia desierto el recurso, en ella se declara respecto de la finca registral NUM000 .968 del Registro de la Propiedad de Telde que la obra promoción de viviendas, locales y plazas de garaje, lleva acabo sobre la superficie de la misma, no ha invadido la finca registral nº NUM001 del mismo registro, considera el solicitante que la sentencia de condena que se pretende revisar, se fundamenta "...en la ocultación por parte de mi representado a los propietarios adquirentes de las distintas viviendas de la promoción inmobiliaria la supuesta invasión del terreno propiedad de Dª Guillerma , que ésta sustentaba en una sentencia dictada en un procedimiento judicial sumario sin efecto de cosa juzgada, se ha desarrollado a posteriori un procedimiento judicial plenario con conocimiento completo y total de los hechos y efecto de cosa juzgada donde ha resultado acreditado...que nunca existió dicha invasión y que, en consecuencia, la promoción inmobiliaria de ninguna forma perjudica los derechos de Guillerma y por tanto, en nada queda afectada la promoción de viviendas adquiridas por los querellantes convertidos en acusación particular en el procedimiento ut supra referenciado. De ello se desprende la no concurrencia de los elementos del tipo de la estafa puesto que, el presupuesto de la condena, resulta no ser cierto, no pudo existir la ocultación por la que se condena a mi representado por cuanto no hubo invasión ni la promoción inmobiliaria perjudica derecho alguno de Guillerma ni de los que fueron acusación particular en dicho procedimiento penal..." .

SEGUNDO

El solicitante interesa autorización para interponer recurso de revisión por entender que su situación se encuentra acogida en el art. 954.1d) LECrm., que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, en tanto que la Disposición Transitoria Única de la LO 41/15 establece que solo es de aplicación a los procedimientos iniciados una vez haya entrado en vigor la reforma legislativa, que lo fue el 6 de diciembre de 2015, por lo que es de aplicación el art. 954.4º LECrm en su redacción anterior a la reforma: "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" . De tal manera, que únicamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación ( STS. 17-07-2012 ). En el caso que nos ocupa, no puede considerarse, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, pruebas capaces de evidenciar la inocencia del solicitante, ni para modificar el fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y confirmado por esta Sala.

Así como se constata con la lectura de los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial y del auto de esta Sala inadmitiendo el recurso de casación resulta fuera de toda duda que el hoy solicitante: "ocultó a los compradores el fallo de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Telde, juicio verbal nº 399/06 , en la que se condena a Contratas y Servicios Urbatel SL y Construcciones Armiche SL a que reintegre en la posesión del solar de 61 metros cuadrados descrito en el fundamento primero de la citada sentencia, propiedad de Guillerma , que fue despojada del uso pleno, quieto y pacífico de dicho patio y para ello que repongan dicho solar al ser y estado en que se encontraba con anterioridad al momento en que lo desmontaron y vaciaron, apercibiendo a dichas entidades mercantiles que deben respetar el uso pacífico que Guillerma viene haciendo como propietaria y poseedora del solar litigioso. Mediante auto de 21 de junio de 2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Telde se acordó la ejecución provisional de la sentencia, que posteriormente fue confirmada mediante la sentencia de fecha 14 de julio de 2008 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 1084/07 . Debajo del patio mencionado se encuentran las plazas de garaje de alguno de los querellantes de forma que la ejecución de la sentencia civil afecta a las mismas..." .

Es claro que Jose Pedro "no informó a los querellantes de la existencia de la primera sentencia, así como de que se había dictado un auto de ejecución provisional, pese a tener claro conocimiento de estos aspectos, y procedió a la venta de los inmuebles, lo que determinó un engaño bastante para inducir a error a las víctimas, que procedieron a adquirir los inmuebles con las "cargas" para ellos desconocidas con el consiguiente perjuicio patrimonial. Perjuicio consumado, con independencia de que les haya llegado o no la orden de derribo, o que al ser adquirentes de buena fe pueda o no conseguirse que finalmente éste no se produzca y se proceda únicamente a indemnizar a la legítima poseedora, pues desde un concepto personal de patrimonio las expectativas depositadas por los compradores en la operación se centran en el pacífico disfrute de los bienes adquiridos, y se han visto truncadas por un elemento desconocido por ellos a la hora de adquirir los bienes. es irrelevante a los efectos de configurar la estafa denunciada que no se haya solicitado la nulidad de los contratos de compraventa. Ello, no afecta a los actos de adquisición sobre los inmuebles con el engaño descrito, que es lo que configura el delito en cuestión" (ver auto de inadmisión de 15/1/2015 ).

Así la pretendida nueva sentencia de 17/12/15 que declara que la firma registral nº NUM000 no ha invadido la finca registral nº NUM001 aportada por el condenado para basar esta petición no tiene eficacia alguna para evidenciar su inocencia y en consecuencia procede desestimar la petición de autorización solicitada para interponer recurso de revisión (art. 957 LEcrm).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Jose Pedro la interposición del recurso de revisión contra la sentencia de 9/4/14 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 20/15 y el auto de esta Sala de 15/1/15 dictado en el Recurso de Casación 1174/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR