ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11777A
Número de Recurso1195/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24-2-2016, se dictó Auto de inadmisión, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ...Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 613/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1179/2012 seguido a instancia de D. Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente...

SEGUNDO

Por la procuradora Dª Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de D. Ángel , mediante escrito de 10-5-2016, se presentó solicitud de incidente de nulidad a los efectos de que se acuerde la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Por providencia de 18-5-2016, se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones. El INSS y la TGSS presentaron escrito en fecha 14-6-2016, solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones [así, ATS 17/01/2012 (R. 3421/2010 ) y, más recientemente, ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], a tenor del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes asuntos [así, ATS 13/03/2012 (R. 147/2010 ) y ATS 10/06/2015 (R. 1106/2014 )], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ...un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» [en tal sentido, la STS 09/07/2008 (inc. 5456/05 )]; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» [así lo recordaba la STS 24/02/2011 (R. 4536/2009 ), a propósito de otro incidente de nulidad].

SEGUNDO

Sentado lo anterior se debe señalar que este incidente de nulidad, tras unos "antecedentes" en los que la parte efectúa su propia valoración de la prueba, contiene dos motivos de nulidad. En el primero se alega vulneración del principio de igualdad contenido en el art. 14 CE , en esencia, por considerar que la situación del actor es equiparable al periodo de invalidez provisional a efectos de la aplicación de la doctrina del paréntesis que pretende. En el segundo motivo se alega vulneración del art. 41 CE en relación con el art. 140.1 LGSS , indicando cómo debía de ser calculada la pensión reclamada por el actor.

TERCERO

Así las cosas, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración del derecho constitucional a la igualdad del art. 14 CE es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria únicamente se argumenta la necesidad de admisión del recurso por no estar de acuerdo la parte con la conclusión de la Sala respecto a la doctrina aplicable que le fue puesta de manifiesto en el Auto recurrido, tratando de hacer valer, en su lugar, su propio e interesado criterio.

Lo que no es acogible. En primer lugar, es claro que ha sido la propia parte recurrente la que se ha situado en posición procesal que ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo, al obviar que el recurso de casación para unificación de doctrina no sólo se trata de un recurso extraordinario, sino excepcional, y en el que los motivos de inadmisión apreciados por la Sala son los que así ha querido el legislador, concurriendo en el caso los que se pusieron de manifiesto en el auto que se impugna. Y, en segundo lugar, ninguna lesión es posible apreciar en el derecho a la igualdad y no discriminación cuando las situaciones de los litigantes no son coincidentes, pues la doctrina cuya aplicación se pretende está prevista para la desaparecida situación de invalidez provisional, situación en la que el recurrente nunca se ha encontrado.

CUARTO

Por lo que hace al segundo motivo, en primer lugar, es claro que los preceptos alegados, arts. 41 CE (situado en el Capítulo III, De los principios rectores de la política social y económica), y 140.1 LGSS, no integran los previstos en el art. 241.1 LOPJ para que proceda el incidente de nulidad de actuaciones, cuyo objeto es "cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución ", esto es, libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo CE . Y, en segundo lugar, lo que el recurrente pretende es una resolución sobre el fondo del asunto para lo que es necesario, en todo caso, que el recurso supere el trámite de admisión, lo que en este supuesto, por las razones ya indicadas, no es posible.

QUINTO

No está de más recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (recientes, SSTC 117/2009, de 18/mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/diciembre , FJ 3); razonamiento que efectivamente y de manera extensa se hizo en el auto recurrido.

En suma, no se aprecia en el indicado Auto recurrido violación de derecho fundamental alguno, pues la doctrina cuya aplicación se pretende está prevista para una situación que no concurre en el actor, el Auto impugnado ha resuelto la cuestión planteada en el suplico del recurso, y el mismo está ampliamente motivado, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con acertado el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, sin expresa condena en costas ( art. 241.2 LOPJ ). Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Ángel , respecto al Auto de esta Sala de fecha 24-2-2016 , recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martínez Delicado, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 613/2014 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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