STS 1029/2016, 1 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Anton y otros, representados y defendidos por la Letrada Doña Alicia Gómez Benítez, contra la sentencia dictada en fecha 18-septiembre- 2014 (rollo 925/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en el recurso de suplicación formulado por los citados trabajadores ahora recurrentes en casación unificadora contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de lo Mercantil de Jaén, de fecha 30-marzo-2012 (pieza separada de autos 442/2011), ampliado por auto de fecha 13 de enero de 2014 , en procedimiento seguido a instancia de la mercantil Transportes Cobo, S.A.U, en situación de concurso de acreedores y asistida por los administradores concursales, contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y contra los referidos trabajadores. Ha comparecido en concepto de recurrido la mercantil Transportes Cobo, SAU, representada y defendida por los Letrados Don Felicisimo , Don Geronimo y Don Imanol , en su condición de administradores concursales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de septiembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 925/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de lo Mercantil de Jaén, de fecha 30-marzo-2012 (pieza separada de autos 442/2011), en procedimiento seguido a instancia de la mercantil Transportes Cobo, S.A.U, en situación de concurso de acreedores y asistida por los administradores concursales, contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y contra los trabajadores Don Anton y otros. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Anton y otros contra Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén en fecha 13/01/14 , en Autos seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre extinción de contrato colectiva contra Fondo de Garantía Salarial, Administración Concursal Transportes Cobo, Don Anton y otros y Transportes Cobo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de lo Mercantil de Jaén, de fecha 30 de marzo de 2012 , contenía los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- Por la administración concursal de Transportes Cobo SAU se presentó escrito solicitando autorización para la extinción colectiva de las relaciones laborales, en las que es empleador el concursado. Se alegaba para justificar las medidas solicitadas la total inactividad de la empresa desde diciembre de 2010, así como la inviabilidad de la empresa. 2º.- Admitida a trámite la solicitud se convocó a la administración concursal, al deudor y a trabajadores en la persona de cada uno de ellos, a un período de consultas no superior a 15 días naturales, para conseguir un acuerdo. 3º.- El período de consultas finalizó sin llegar a un acuerdo. Por los representantes de los trabajadores, tras el citado período, se realizaron manifestaciones en el sentido de no ser procedente la extinción o en su caso con una indemnización de 45 días y con condena solidaria de la mercantil Inmobiliaria Hermanos Cobo. 4º.- Se recabó informe de la Autoridad Laboral, y siendo emitido el mismo por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, conforme a lo expuesto por ésta se consideró que no era el órgano competente recabándose informe de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo. Ésta ha informado en el sentido que obra en las actuaciones (favorable a la extinción). 5º.- En la tramitación del expediente se han cumplido los trámites previstos en el artículo 64 de la Ley Concursal (LC ). De lo actuado en el expediente, se desprenden los siguientes: 'Segundo.- En fecha 13/01/14 se dictó Auto acordando la ampliación del auto de fecha 30/03/12 , desestimando la condena de Inmobiliaria Hermanos Cobo S.A. cuyos antecedentes de hechos son del tenor literal siguiente: '1º.- Por auto de fecha 30/3/12 se acordó autorizar a la administración concursal para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajos existentes entre la concursada Transportes COBO S.A. y los trabajadores. 2º.- Dicho auto fue objeto de recurso de suplicación por la representación de los trabajadores, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia en el cual estimándose parcialmente el recurso declaran la nulidad del auto citado y se acuerda que reponiendo las actuaciones a este juzgado se pronuncie otra nueva resolución en la que se salve la omisión a la que alude los fundamentos de esta resolución. 3º.- Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior, quedaron pendientes de resolver".

El fallo de dicho auto es del tenor literal siguiente: "Se autorizann totalmente las medidas solicitadas por la administración concursal que afectan colectivamente a las relaciones laborales en las que es empleador el concursado en los términos siguientes: 1.- Autorizar a la administración concursal para la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo existentes entre la concursada y los trabajadores expresados en los hechos probados. 2.- La autorización surtirá efectos desde la fecha del presente auto. 3.- Acordar a favor de los citados trabajadores el abono de las indemnizaciones que se reflejan en los razonamiento jurídicos de esta resolución. 4.- Los trabajadores cuyos contratos se han extinguido se encuentran en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social , sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia". Dicho auto fue ampliado por otro de fecha 3 de enero de 2013, en el que se acordó desestimar la condena a Inmobiliaria Hermanos Cobo, S.A.

TERCERO

Por la representación Letrada de los referidos trabajadores recurrentes en casación unificadora, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24-noviembre-2009 (rollo 2760/2009 ). SEGUNDO.- Considera que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 64.7 de la Ley Concursal (LC ) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los trabajadores recurrentes en casación unificadora contra la sentencia de suplicación desestimatoria de su recurso de tal clase ( STSJ/Andalucía, sede de Granada, 18-septiembre-2014 -rollo 925/2014 ), afectados por el despido colectivo acordado por el Juzgado Mercantil en el seno de un procedimiento concursal que afectaba exclusivamente a su formal empleadora, afirman en el escrito de interposición del referido recurso casacional que " el objeto del debate consiste en la incidencia y efectos que la pertenencia a un Žgrupo empresarialŽ respecto a la declaración de procedencia o improcedencia de un ERE extintivo instado por una de las empresas que integran el grupo y que ha sido declarada en concurso voluntario "; invocan, en definitiva, como contradictoria a los fines del art. 219.1 LRJS , la STSJ/País Vasco 29-noviembre-2009 (rollo 2760/2009 ); denuncian como infringidos por la sentencia de suplicación impugnada los arts. 64.7 de la Ley Concursal en relación con el art. 51 ET ; y, finalmente, solicitan en su suplica que se dicte resolución " por la que estimando el presente recurso, revoque la recurrida y estime parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por esta parte ".

  1. - Dado que en su recurso de suplicación, desestimado íntegramente por la sentencia ahora impugnada, se pretendía que « a) se proceda a la devolución de los autos al juzgado de origen a fin de que se dicte nueva resolución que entre a resolver razonadamente sobre la alegación de existencia de grupo empresarial formulada y, b) alternativamente, se declare la extinción de los contratos de trabajo que no hayan sido previamente extinguidos por los juzgados de lo social, fijando el importe de la indemnización a abonar a cada uno de los afectados en una cuantía equivalente a 45 días por año de servicio, de cuyo abono deben responder solidariamente las dos empresas integrantes del grupo "Transportes Cobo SA" y "Inmobiliaria Hermanos Cobo SA"» ; y no instándose, para lo que ni siquiera se aporta sentencia de contradicción, la nulidad de lo actuado con devolución de los autos al Juzgado de origen para que " dicte nueva resolución que entre a resolver razonadamente sobre la alegación de existencia de grupo empresarial formulada ", debe entenderse que lo que pretende en su recurso casacional es que se acceda a la declaración contenida en el anteriormente trascrito apartado b) de su recurso de suplicación, aunque en uno de los extremos de su escrito de interposición del recurso casacional afirman que como existe un grupo de empresas " procede la estimación parcial del recurso interpuesto por esta parte, y declarar no ajustada a derecho la extinción de los contratos de mis representados ".

  2. - La sentencia de suplicación ahora impugnada para desestimar el citado apartado b) del recurso de suplicación, argumenta, en esencia, que:

La segunda de las pretensiones de la parte, hace referencia a que se declare la extinción de los contratos de trabajo que no hayan sido previamente extinguidos por los juzgados de lo social, fijando el importe de la indemnización a abonar a cada uno de los afectados en una cuantía equivalente a 45 días por año de servicio, de cuyo abono deben responder solidariamente las dos empresas integrantes del grupo "Transportes Cobo SA" y "Inmobiliaria Hermanos Cobo SA".

Alega la parte infringido el artículo 64.7 de la Ley Concursal , en relación con los artículos 1 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , al no respetarse la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresa.

En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la resolución de instancia, en ningún momento infringe la doctrina jurisprudencia sobre el grupo de empresa, en cuanto no es aplicada, llegando a reconocer en la resolución que "la condena no puede extenderse a tal sociedad (Inmobiliaria Cobo), aun cuando pueda formar una unidad de grupo", es decir, se reconoce la existencia de grupo de empresa, siendo el fundamento de la resolución para negar dicha condena, como se ha dicho, que "ni se ha solicitado la ampliación del concurso a la sociedad Inmobiliarias Cobo, ni consta que este declarara en el concurso, ni ha participado en el periodo de consultas, ni se ha solicitado su participación en el mismo". Es decir, según dicho auto, no basta solicitar su condena, sino que requiere que "la solicitud de concurso se amplié a estas otras sociedades del grupo. Y que la otra sociedad sea convocada al periodo de consultas a instancia de la administración concursal o los trabajadores y así se haya acordado", presupuesto que según el hecho probado cuarto no concurren. Ello responde como recoge el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 11-10-2011, r. 604/11 , dictada igualmente en relación con extinción colectiva de contratos en expediente concursal: "aunque el Auto resolutorio del expediente concursal no debe contener pronunciamientos respecto de las restantes empresas del grupo, ello en modo alguno excluye que estas sociedades puedan resultar afectadas por la resolución judicial que ponga fin a este expediente. En efecto, si finalmente se declara la existencia de un grupo de empresas con responsabilidad laboral integrado, además de por la empresa concursada, por las mercantiles..., de ello se derivarían consecuencias relevantes para estas mercantiles respecto de estos trabajadores. Por ello, forzoso es introducir un trámite de audiencia de estas sociedades. Se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, "ex" art. 24 de la Constitución ". Sobre ello nada dice la parte recurrente, que se limita a reiterar la concurrencia del primer presupuesto, petición de condena, pero nada sobre los presupuestos procesales supuestamente requeridos. Ello hace que el recurso quede sin contenido, ya que, la alegación de infracción jurídica, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción)

.

SEGUNDO

1.- Partiendo de la expuesta delimitación de lo planteado en el recurso de casación en relación con el contenido de la sentencia impugnada, debemos analizar, con carácter previo, los resuelto en la sentencia invocada como de contradicción para determinar si reúne los requisitos o presupuestos exigidos en el art. 219.1 LRJS (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ").

  1. - En la invocada como contradictoria ( STSJ/País Vasco 24-noviembre-2009 -rollo 2760/2009 ), recaída en un supuesto en el que el Juzgado mercantil no dio lugar a la pretendida extinción colectiva de contratos de trabajo instado por la concursada y recurre en suplicación ésta última alegando la existencia de causas económicas y productivas, lo que es desestimado en la sentencia de suplicación; la que argumentan, en esencia, que:

La empresa pretende extinguir la relación laboral con un grupo de trabajadores, sosteniendo la idea de que con esa medida ajustaría la plantilla al volumen de producción previsto, abaratando los costos sociales y dando viabilidad a la permanencia de la sociedad con el resto de los trabajadores.

En definitiva la empresa alega la existencia de unas causas económicas y productivas, que ha de probar con el fin de que su pretensión tenga éxito.

La cuestión nuclear de la carga de la prueba por parte de la empresa fue resuelta en sentido negativo por el Auto del Juzgado.

... Al respecto han de tenerse presente las siguientes circunstancias. El plan de viabilidad y el informe de la administración concursal no son pruebas absolutas, y ni tan siquiera gozan de presunción de veracidad ...

Así mismo, una razón fundamental para que el Auto recurrido rechazara la pretensión empresarial fue la presencia de grupo empresarial y la ausencia de pruebas sobre el estado económico-financiero de las otras empresas, ajenas al concurso. El plan de viabilidad omitió toda referencia a las restantes empresas. En el recurso no se niega que exista tal grupo empresarial, lo que implica la responsabilidad solidaria de todas las empresas del mismo para hacer frente a cualquier consecuencia que en materia laboral se derive de lo decidido por alguna de ellas. Sorprende que nada dijera al respecto el plan de viabilidad, pero sí en cambio el posterior informe de la administración concursal, que alude a dos empresas del grupo (Manufacturas Gonar S.L. y Manufacturas Atxo S.L.) pero nada indica sobre la tercera (Anitya Servicios Industriales S.L.), atribuyendo a las dos primeras una situación económica negativa que debiera haber sido invocada en el plan de viabilidad, y que no sólo no se hizo sino que tampoco consta que las mismas se encuentren en situación de concurso.

Este conjunto de circunstancias privan a las pruebas de la empresa de la suficiente eficacia para demostrar tanto su situación económica como, por consecuencia, la cobertura legal del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para la extinción colectiva de contratos pretendida

.

TERCERO

1.- Del análisis comparativo de las sentencias recurridas y de contraste en relación con cualquiera de las pretensiones del recurrente, se deduce en a través de este recurso casacional no existiría fundamento para estimar las pretensiones de la parte recurrente y declarar que la solución jurídicamente correcta es la que se contiene en la sentencia invocada como de contradicción y no en la recurrida, pues resulta evidente que los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra no son sustancialmente iguales.

  1. - En efecto aunque en la sentencia de contraste se parte de la no cuestionada por la concursada recurrente existencia de un grupo empresarial, aunque que no consta que dos ellas, las únicas invocadas, tuvieran una situación económica negativa ni que las mismas se encontraran en situación de concurso, por lo que la concursada no justifica su situación económica negativa no accediéndose a la extinción colectiva ex art. 51 ET pretendida; en la sentencia de contraste se niega la existencia de grupo empresarial aunque lo fuera por motivos formales (« Dicha sociedad no ha participado en el periodo de consultas ... "en el supuesto de autos, ni se ha solicitado la ampliación del concurso a la sociedad Inmobiliarias Cobo, ni consta que este declarara en el concurso, ni ha participado en el periodo de consultas, ni se ha solicitado su participación en el mismo. Es por tanto, que la condena no puede extenderse a tal sociedad aun cuando pueda formar una unidad de grupo e incluso se la haya considerado, en la sección de calificación, como administradora de hecho "»), no suministrando los ahora recurrentes datos ni idónea sentencia de contraste para que esta Sala de casación pudiera llegar a solución contraria declarando la existencia de grupo empresarial a los efectos laborales con las consecuencias a ello inherentes, no debiendo esta Sala construir el recurso de casación generando indefensión a la parte contraria.

  2. - En último extremo, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco podría entrarse a conocer de la cuestión de fondo planteada por los recurrentes, puesto que intentan alterar el debate producido en la instancia y en suplicación, introduciendo en casación una cuestión nueva, -- lo que también advierte al empresa recurrida en su impugnación --, lo que debe ser inadmitido, invocando al efecto y, entre otras, nuestra STS/IV 17-junio-2014 (rcud 2098/2013 ); en esta última, se declara que « el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( SSTS 13-12-91, R. 771/91 ; 5-6 y 9-12-93 , R. 241/92 y 3729/92 ; 14-3-97, R. 3415/96 ; 16 y 23-1-02 , R. 34/01 y 58/01 ; 26-3-02, R. 1840/00 ; 25-9-03, R. 3080/02 ; y 13-10-04, R. 5089/03 ; entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( SSTS 25-5-95, R. 2876/94 ; 17-4-96, R. 3078/95 ; 16-6-98, R. 1830/97 ; y 27-7-01, R. 4409/00 ; entre otras) "».

CUARTO

Por todo lo expuesto, el recurso debió ser inadmitido, lo que comporta en esta fase procesal su desestimación; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Anton y otros, representados y defendidos por la Letrada Doña Alicia Gómez Benítez, contra la sentencia dictada en fecha 18-septiembre-2014 (rollo 925/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada , en el recurso de suplicación formulado por los citados trabajadores ahora recurrentes en casación unificadora contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de lo Mercantil de Jaén, de fecha 30-marzo-2012 (pieza separada de autos 442/2011), ampliado por auto de fecha 13 de enero de 2014 , en procedimiento seguido a instancia de la mercantil Transportes Cobo, S.A.U. , en situación de concurso de acreedores y asistida por los administradores concursales, contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y contra los referidos trabajadores. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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