ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11779A
Número de Recurso3188/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO. - Por auto de 9 de junio de 2016 se acordó la inadmisión del recurso de casación 3188/2015, interpuesto por la representación procesal de don Obdulio contra la sentencia de 13 de julio de 2014, de la sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1444/2012 .

SEGUNDO. - La procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre de D. Obdulio , presentó escrito el 28 de julio de 2016 en el que instaba incidente de nulidad de actuaciones del referido auto de 9 de junio de 2016, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) [LOPJ].

TERCERO. - En diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2016, se acordó dar traslado del anterior escrito al abogado del Estado, que lo evacuó el 4 de octubre de 2016.

CUARTO. - En diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2016, se dio cuenta al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución que proceda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - El auto de 9 de junio de 2016 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) LJCA , por referirse a una cuestión de personal que no afecta ni al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera, y ello con base en los siguientes razonamientos:

[...] Existe una línea jurisprudencial consolidada contraria a la estimación de la pretensión esgrimida por la parte actora de la que son exponente, entre otros, los autos de 13 de octubre (recurso nº 833/97), 27 de octubre (recursos 928/97 y 1394/97), 17 de noviembre de 1997 (recursos 3329/97 y 4287/97) y 9 de febrero (recurso nº 7219/97), 23 de febrero (recurso nº 6172/97), 13 de abril (recurso nº 5783/97), 27 de abril (recurso nº 1080/97), 8 de junio (recurso nº 6308/97) y 14 de julio de 1998 (recurso nº 6532/97), 12 de noviembre de 1999 (recurso nº 600/99), 22 de mayo de 2000 (recurso nº 3710/99), 17 de julio de 2000 (recurso nº 4288/99), y 4 de junio de 2001 (recursos nº 3558/00, 4902/00 y 5625/00), 25 de junio de 2001 (recurso nº 6797/00) y 20 de enero de 2003 (recurso nº 7/2002).

Resumiendo lo que se ha dicho en esas resoluciones, dictadas todas -salvo las siete últimas- durante la vigencia de la Ley anterior de esta Jurisdicción, pero cuya doctrina es trasladable para determinar el alcance del artículo 86.2.a) de la nueva Ley -autos de 22 de mayo y 17 de julio de 2000 y los autos de 4 y 25 de junio de 2001-, la salvedad a la irrecurribilidad en casación de las sentencias que se refieran a cuestiones de personal está reservada, por lo general, para aquellos casos en los que la cuestión litigiosa versa sobre la extinción de la relación de servicio de un funcionario de carrera previamente declarada por la Administración, no cuando, como aquí ocurre, lo que declara la Administración es su utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos y frente a ello la pretensión ejercitada por el recurrente es que se declare el pase del mismo a la situación de retiro por inutilidad permanente para el servicio, pretensión esta en la que, además, lo prevalente es una cuestión que atañe a los haberes pasivos del recurrente, netamente catalogable en la excepción que respecto al recurso de casación contiene el artículo 86.2.a) de la mencionada Ley, como se ha dicho reiteradamente.

De forma más reciente, en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 1808/2014 ), hemos reafirmado aquella temprana doctrina señalando que en supuestos como el que nos ocupa, en que la Administración deniega la jubilación anticipada al funcionario (en el caso de autos, el retiro) por incapacidad del funcionario (en este caso, militar de carrera), no cabe recurso de casación por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de extinción de la relación funcionarial, "ya que es el propio interesado el que solicita la extinción de su relación con la Administración y aquel sólo procede en los casos en que por decisión administrativa desaparezca la relación de servicio, ello porque la voluntad del legislador fue no extraer a la competencia del Tribunal Supremo aquellos casos que aun siendo de personal revisten especial gravedad para el funcionario que por decisión de la Administración puede verse privado de tal condición[...]

.

SEGUNDO. - La representación procesal del recurrente considera, en síntesis, que el auto cuya nulidad insta vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1, invocando el derecho a una resolución congruente y el principio de igualdad en la aplicación de la ley, consagrados en los artículos 14 y 23 de la Constitución Española , ya que el pase al retiro de los servicios profesionales supone el cese y por consiguiente la extinción de la relación de funcionario de carrera, vulnerándose el derecho a la igualdad, al darse la paradoja (según el recurrente) de que el militar declarado en pase a retiro tiene acceso al recurso, mientras que en su caso se le niega, siendo así que, contrariamente a lo que sostiene el auto recurrido, a los dos el pase al retiro de los servicios profesionales no es consecuencia de una petición voluntaria del militar, sino que en ambos supuestos se trata de resoluciones dictadas de oficio.

TERCERO. - En relación con la pretensión de nulidad de actuaciones formulada, debemos comenzar poniendo de manifiesto que se fundamenta en la infracción ---desde las diferentes perspectivas que hemos expuesto--- del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que se imputa al auto impugnado la vulneración del derecho a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como a un proceso con todas las garantías; derecho que, en el supuesto de autos, se concreta ---en síntesis--- en la arbitrariedad en que incurriría el auto impugnado al considerar la sentencia irrecurrible por resolver una cuestión de personal no encuadrable en la extinción de la relación de funcionario de carrera.

En tal sentido, debemos recordar que la normativa de aplicación para la tramitación del presente incidente es el artículo 241.1 LOPJ , tras su modificación por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

El citado artículo 241.1 LOPJ ---modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo--- dispone que «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» .

En relación con el citado incidente, en el auto de 22 de abril de 2013 hemos expuesto que: «[...] no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso [...]».

CUARTO . - Analizado el auto aquí cuestionado, es evidente que no cabe apreciar la concurrencia del requisitos y condicionantes precisos para que pueda prosperar el presente incidente de nulidad.

En este sentido, el objeto del proceso viene constituido por la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 7 de febrero de 2012, que acordó declarar la inutilidad del recurrente para el servicio, con limitación para ocupar determinados destinos que requieran manejo de armamento, guardias, servicios nocturnos y misiones internacionales, ajeno a acto de servicio. El recurrente solicitaba en la instancia se declarase su inutilidad permanente para el acto de servicio y que dicha insuficiencia de condiciones psicofísicas había sido adquirida a consecuencia del servicio. Estimada parcialmente la pretensión por la sentencia de instancia, el debate se ciñe al origen de la meritada insuficiencia, quedando extramuros del litigio la declaración de inutilidad permanente.

En consecuencia, el asunto litigioso debe ser calificado como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, autos de 10 de enero de 2013, rec.1735/2012, y de 19 de abril de 1999, rec. 2463/1999) y como tal excluido del acceso al recurso de casación, con arreglo al artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional , al no concurrir la salvedad prevista en su inciso final, en virtud de la doctrina reiterada en la sentencia de 18 de noviembre de 2015 , recordada en el auto cuya nulidad se pretende y que hemos reproducido en el primer fundamento de este que ahora dictamos.

El mencionado auto ha inadmitido el recurso con fundamento en una interpretación razonada, razonable de una causa de inadmisión legalmente prevista, por lo que no cabe sostener que haya vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Por lo demás, carecen de razón las argumentaciones concernientes a la conculcación del principio de igualdad, toda vez que sólo el funcionario que discute la declaración administrativa de extinción de la relación de servicio puede acceder a la casación, siendo irrelevante el modo en que el procedimiento haya sido incoado. A lo anterior hay que añadir que los términos en que se ha planteado el debate procesal revelan que lo discutido no es la procedencia o no del retiro que la sentencia recurrida declara, sino que, partiendo del presupuesto de hecho de dicha declaración de retiro y del efecto extintivo de la relación de servicio que entraña, y que el recurrente acepta, lo que verdaderamente pretende en la casación es el reconocimiento de que las lesiones y padecimientos determinantes de aquella declaración tuvieron lugar como consecuencia de un acto de servicio, con la aplicación de las consecuencias que fueran inherentes a la apreciación de dicha circunstancia, cuestión catalogable como de personal (auto de 2 de febrero de 2016, rec.3505/2015, entre otros).

QUINTO. - Procede imponer las costas de la tramitación de este incidente a don Obdulio , conforme dispone el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la declaración de nulidad del auto dictado en fecha 9 de junio de 2016, que acuerda la inadmisión del recurso de casación deducido contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), en el recurso número 1444/2012 , imponiéndole las costas causadas en su tramitación, con el límite señalado en el fundamento jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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