STS 970/2016, 21 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución970/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Diciembre 2016

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

SEGUNDA

SENTENCIA

Sentencia Nº: 970/2016

RECURSO CASACION Nº : 525/2016

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Procedencia: Audiencia Provincial de Baleares, Sección Segunda

Fecha Sentencia : 21/12/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : Pablo Llarena Conde

Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por : SOP

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA: Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (BOE, 18 de noviembre de 1976).

DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES: Dolo eventual. Inferencia del elemento interno o psicológico. BLANQUEO DE CAPITALES POR IMPRUDENCIA GRAVE: Supuestos que engloba.

DILACIONES INDEBIDAS: Denegación como muy cualificada.

Nº: 525 / 2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Fallo: 15/11/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 970 / 2016

Excmos. Sres.:

  1. Cándido Conde Pumpido Tourón

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Ana María Ferrer García

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Joaquín Giménez García

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación número 525/2016 interpuesto por la condenada Amanda , representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover bajo la dirección letrada de D. Jaime Campaner Muñoz, por el condenado Hugo , representado por Dña. María Dolores Martín Cantón bajo la dirección letrada de D. Cristobal Martell Pérez-Alcalde, por el condenado Rogelio , representado por el Procurador D. Alfonso de Murga y Florido bajo la dirección letrada de D. Fernando Mateas Castañer, y por el Abogado del Estado como acusación particular, en defensa y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia n.º 161/2015 dictada el 29 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Baleares (Palma de Mallorca), Sección Segunda, en el Rollo de Sala 16/2015 , en el que se condenó a Rogelio como autor responsable de un delito contra la hacienda pública del artículo 305.1 del Código Penal , agravado por la utilización de personas interpuestas (letra a) y se le absuelve de dos delitos contra la hacienda pública, se condenó a Hugo como autor responsable de un delito contra la hacienda pública del artículo 305.1, agravado por el uso de persona interpuesto (letra a), por delito de blanqueo de capitales doloso del artículo 301.1 y 2 del Código Penal , y se le absuelve de dos delitos contra la hacienda pública, se condenó a Amanda por el delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301.3 del Código Penal y se le absuelve de los delitos contra la hacienda pública de los que venía siendo acusada. También se absuelve a Pablo Jesús y a Cornelio de los hechos de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

    Es parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Palma de

Mallorca incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1447/2007

Pieza Separada "C" por delitos contra la hacienda pública y de blanqueo de capitales, contra Rogelio , Hugo , Cornelio , Pablo Jesús y contra Amanda , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares (Palma de Mallorca). Incoado el Rollo de Sala 16/2015, con fecha 29 de octubre de 2015 dictó sentencia n.º 161/2015 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara:

I./ Rogelio (I) con anterioridad a ser condenado en UK por delitos económicos en virtud de sentencia dictada en fecha 27/3/2008, y después de haber recibido en el año 2000 la suma de 10 millones de libras esterlinas por la venta de sus acciones en Alter Gas Plc, sociedad dedicada a la venta de gas licuado en Gran Bretaña (con gran implantación sobre todo en la zona norte del país) y de la que el Sr. Rogelio fue director general, operación que realizó inflando de modo fraudulento el valor de dichas acciones, motivo por el cual resultó condenado por la Justicia Británica en la citada sentencia, en la que se declaró ocasionado un perjuicio económico superior a los 45 millones de libras esterlinas, con el doble objetivo de ocultar sus bienes y de disfrazar su origen delictivo, se propuso trasladar a España esa ilícita ganancia e introducirla en el circuito económico español para poder disfrutar de dicha riqueza.

Con la finalidad antes dicha, se dispuso a adquirir un patrimonio inmobiliario en España que le permitiera, de una parte, disfrutar de estos bienes, pero ocultando su ilícita procedencia, sabedor de que había estafado a los compradores de sus acciones en Alter Gas y que podía ser investigado por ello al haber asumido responder en el contrato de venta de sus acciones de los posibles pasivos ocultos, así como a los accionistas de la empresa Alta Gas, de ahí que en el año

2008 resultase condenado por la Justicia inglesa por un delito de transacciones comerciales en fraude de acreedores realizadas entre los años 1999 y 2001, y, de otra parte, realizar inversión de activos con ocultamiento tanto de la titularidad real de su origen como de su procedencia, y además, simultáneamente le evitaría su correcta tribulación en España, bien como ciudadano residente o no residente.

En el diseño y ejecución de dicho plan contó con la ayuda y asesoramiento del letrado también acusado Hugo (2), así como del Letrado Cornelio (3), si bien respecto de éste último el Ministerio Fiscal ha retirado su acusación al considerar que su participación en los presentes hechos se habría extinguido o fenecido por prescripción del delito de blanqueo cometido.

Tal como se ha expresado, el acusado Hugo proporcionó los medios necesarios (sociedades en paraísos fiscales -off shore-, cuentas corrientes puente que eviten identificar correctamente al titular de los fondos, pagos en efectivo, etc.) para llevar a efecto la conducta deliberada de ocultamiento a las autoridades policiales y tributarias del origen, cuantía y titularidad de la riqueza de Rogelio .

En efecto, tal como consta en la publicidad que aparecía en Internet -folios 1031 a 1034 de la causa y 60 y siguientes del anexo del informe de 30-3-07 de la ONIF- Hugo y otros colaboradores, aunque en un dominio que formalmente no le pertenecía por estar registrado a nombre de la entidad EasyOfice S.L, relacionada con el matrimonio formado por el Sr. Torcuato y la Sra. Angustia , pero sí que estaba vinculado a Doña Hortensia , asidua de la notaría Delgado- Herran, en la que había constituido multitud de sociedades españolas participadas por otras en Panamá con el objeto de proceder a su venta, aparecían en la web "OFFSHORE.BIZ" (yourexpertfor Panamá and Spain), dando publicidad de determinados servicios.

Los servicios que se ofertaba en dicha web eran:

1º Minimización del impuesto hasta su exención;

2º Protección cien por cien del activo;

3º Anonimato cien por ciento;

4º Discreción cien por ciento del banquero;

5º. Ninguna contabilidad....

Estas ventajas que se publicitan en la web y que al margen de la vinculación con el dominio de la página de Internet que pudiera tener el despacho Feliu, se correspondían con la realidad de la operativa desplegada en el mismo, parten de la normativa panameña, dando especial importancia en la publicidad a el secreto bancario, la no obligación de llevanza de contabilidad y la ausencia de convenios internacionales para evitar la doble imposición y de otros convenios de intercambio de información con relevancia fiscal.Pero los sentidos que prestaban Hugo y Cornelio alcanzaban también a la utilización de sociedades en otros territorios off shore calificados en España como paraísos fiscales en el R.D. 1080/1991 así como otros mecanismos de ocultamiento.

Es decir, el servido profesional que se ofrecía y que fue utilizado con Rogelio era el de un esquema de "pantallas" para que la Agencia Tributaria fuera incapaz de exigir y controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, al tiempo que se ocultaban a las autoridades judiciales el origen delictivo de estos fondos.

Este servicio de ocultamiento lo ofrecía Hugo de una manera habitual y generalizada. Así se ha constatado que vinculadas al Bufete Feliu existen 816 sociedades de las cuales 88 cabría calificar como de estructura accionarial opaca (folio 221 del informe de la ONIF) y otras157 son de paraísos fiscales (anexos al informe de la ONIF y folios 120 de la causa).

De manera similar utilizaba la cuenta clientes cuenta NUM008 como mecanismo de ocultamiento de origen y destino de fondos y para canalizar el envío de fondos con destino cuentas bancarias abiertas en territorios calificados como paraísos fiscales (folio 223 del informe de la ONIF).

Así, el tráfico de divisas, en el periodo comprendido entre 1997 y 23 de noviembre de 2006, con paraísos fiscales alcanzaría los siguientes importes según se indica en el folio 225 del informe de la ONIF

Nombre Numero de operaciones ;

Operaciones invisibles ; Operacionescomerciales ;

Entradas Salidas;

Entradas Salidas

Hugo 203; 11.893.742 ; 14.346.796 ; 886.352; 0

Hugo de manera habitual y reiterada ofrecía dentro de sus servicios profesionales a sus clientes mecanismos de opacidad u ocultamiento atendiendo a todas las demandas que estos le formularan en dicho sentido .

Ya en concreto ambos acusados, con la participación que luego se dirá de los acusados Don Pablo Jesús (4) y Amanda (5), realizaron los siguientes hechos:

A./ Constitución de la entidad Bell Brogit y adquisición por la misma con intervención delnotario Don Pablo Jesús y de la Secretaria del Letrado y del despacho Feliu Dña. Amanda , de la vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA002 número NUM009 de Calviá, en la URBANIZACIÓN001 de Mallorca:

1./ BELL BROGIT, se constituye el 7 de septiembre de 2004 con un capital de 6.000 euros, a través de dos sociedades panameñas: Tibest Internacional Inc y Farhame Intenacional Inc, detentando cada una el 49,83% del CS, representada la primera por Hugo , quien a su vez suscribió el 0,33% del CS como persona física y la segunda, como apoderada, por su secretaria y empleada del despacho doña Amanda , quien con su intervención de este modo se sumaba al plan ideado por su jefe Hugo , dirigido a fingir la constitución de una sociedad patrimonial, así como a ocultar la persona titular de la misma y la procedencia de sus fondos, teniendo razones para pensar que estos podrían venir de Panamá (Paraíso fiscal) por ser de esta procedencia las sociedades propietarias de la constituida Bell Brogit, dificultando así de este modo el control que sobre tales flujos de capital pudieran hacer las autoridades tributarias españolas y el conocimiento sobre su lícita o ilícita procedencia, actuación que debería infundir sospechas a cualquiera que pudiera haber tomado parte en ellas, atendiendo a que tras la misma se pretendía ocultar la realidad de las cosas, actuando como persona interpuesta o testaferro y más aún en la Sra. Amanda , dado que por su condición de trabajadora del despacho Feliu y por haber participado en otras actuaciones similares, tenia que conocer la operativa que se desplegaba en el mismo.

Amanda , se prestaba al cometido de actuar como testaferro o persona interpuesta de una manera habitual, así constaba como administradora de las siguientes sociedades domiciliadas todas ellas en el despacho FELIU:

NIF

B57083685 ; DECLARANTE

DROME HAVEN SL ; CLAVE

ADMIN ; AÑO2003, 2004 Y2005 ; ; ;

B57105207 ; EASYLOGO SL ; ADMIN ; 2003, 2004 Y2005

B57289886 ;

NILJAL PORTIXOL, SLU ;

ADMIN ;

2004 Y 2005

B57290371 ; CENK D'IZMIR, SL ; ADMIN ; 2004 Y 2005

B57312217 ; GORONTALO, SLU EN CONST. ; ADMIN ; 2004 Y 2005

Amanda (folios 218 y 219 del informe Blas ) figuraba también como representante de las siguientes sociedades domiciliadas todas ellas en el despacho FELIU:

NIF APELLIDOS Y NOMBRE SITUACIÓN FECHA

B57290371 CENK D'IZMIR, SL ALTA 05-11-2004

N4422450I CLOVERLAND POINT,SA ALTA 16-03-2005N4422476D

N4422400D EPSTEN FINANCIAL INC

FARHAME INTERNATIONAL INC ALTA

ALTA 01-08-200524-11-2004

N4422412I LAZY DEVELOPMENTS INC. ALTA 30-11-2004

N4422096J LUCETTE CORPORATION ALTA 07-02-2002

N4422161B PARADIGMA HOLDINGS, SA ALTA 13-12-2002

Amanda ostentaba una participación de un 1% en la sociedad SERVICIOS APARVILL MALLORCA SL B57219750, relacionada con el despacho FELIU.

También figuraba como autorizada en determinadas cuentas bancarias, abiertas todas ellas en el

Banco Sabadell, y cuya identificación es la siguiente:

- NUM010 , correspondiente a la sociedad NILJAL PORTIXOL, SLU. También figura como autorizado en la misma cuenta Hugo NIF NUM011 .

- NUM012 , correspondiente a la sociedad LAZY DEVELOPMENT INC.

- NUM013 , correspondiente a la sociedad LAZY DEVELOPMENT INC.

- NUM014 . Se desconoce quién es el titular de esta cuenta.

Hugo en la escritura de constitución de Bell Brogit, fechada el 7 de septiembre de 2004, intervino como administrador de la mercantil. El otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad se realizó en la notaría de Pablo Jesús , con el número de protocolo 3.746.

2./- EL mismo día de la constitución de la sociedad, en la referida notaria y con número de protocolo correlativo 3.747, Bell Brogit compra por precio de 1.850.000 euros, que se dice confesado y recibido con anterioridad a dicho acto, al matrimonio formado por Don Everardo y Doña Lidia , propietario el primero de una proporción del 23% y la segunda del 77% (nacida Pfeifer) el chalet unifamiliar sito en la AVENIDA002 núrnero NUM009 de Calviá de la URBANIZACIÓN001 de Mallorca.

Si bien hay datos que avalan que dicha operación se verificó por precio de 3.300.000 euros, pues este es el precio que consta como valor de compra en el expediente de riesgos del banco Sabadell, que posteriormente concedió una hipoteca para la adquisición de esta vivienda, así como porque en dicho banco obra incorporado un contrato de opción por este precio firmado por el Sr. Hugo , aunque las firmas de los compradores no son legítimas y el importe de la comisión y gastos satisfechos por la operación (150.000 euros) coinciden con que el precio de venta fuera en el que consta en el expediente del banco, en coincidencia con la información suministrada ya fuera por Rogelio o por su Letrado el Sr. Hugo , lo cierto es que en la escritura decompraventa fechada el 7 de septiembre se fijó un valor por la compra de la propiedad de1.850.000 euros, siendo este el valor a considerar a efectos de adquisición, por cuanto resulta factible que el precio documentado en el expediente hubiera sido exagerado para obtener financiación bancaria.3./- Juntamente con el otorgamiento de la escritura de venta se procedió ese mismo día a otorgar por los vendedores y el banco Sabadell escritura de cancelación de sendas hipotecas que gravaban la vivienda de la AVENIDA002 número NUM009 de Calviá (Urbanización por importes de principal, respectivamente, de 510.860,10 euros y 45.075,91 euros, y se manifestaba que se procederían a cancelar sendos embargos: uno a favor de la comunidad de propietarios de la URBANIZACIÓN001 de Mallorca (9.075,04 euros) y de Don Jose Antonio (38.559,71 euros), estando abonados. De acuerdo con ello el importe recibido por los compradores con anterioridad a dicho acto ascendía a algo más un millón de euros.

4./- A pesar de que la operación realizada aparecía ya de por sí sospechosa, ya que las sociedades constituyentes TibestInc y FarhameInc estaban radicadas en paraísos fiscales (la Republica de Panamá se incluye como número 45 en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio), hallándose ubicado el domicilio social de la entidad constituida en el despacho del Letrado Hugo , asiduo de la notaria Delgado-Herrán, y el precio de la compraventa establecido en 1.850.000 euros, que era muy superior al capital social de la entidad recientemente constituida, se decía recibido con anterioridad a la operación, de modo tal que cabía la posibilidad de que dicho pago se hubiera verificado fuera de España, ya que la entidad compradora estaba participada por dos entidades Panameñas, estableciendo a tal efecto la Instrucción de la DGRN de fecha 10 de diciembre de 1999, entre los actos y contratos que se consideran susceptibles de estar particularmente vinculados con el blanqueo de capitales, debiendo en esos casos de examinar los mismos con cuidadosa atención los notarios autorizantes, entre otros: aquellas operaciones en las que existan indicios de que los clientes no actúan por cuenta propia, intentando ocultar la identidad real; las compraventas de inmuebles con pago en efectivo o confesado recibido por importe superior al 25 por 100 del precio declarado en la escritura, siempre que tal importe sea superior a 5.000.000 ptas.; del mismo modo las compraventas de inmuebles por importe superior a 5.000.000 de ptas. (30.050 euros) o su contravalor en moneda extranjera procedente de paraísos fiscales y cualquier otra operación con personas físicas o jurídicas residentes en territorios o países que tengan la consideración de paraíso fiscal de acuerdo con el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, cuando sean de importe superior a 5.000.000 de ptas. (30.050 euros) o su contravalor en moneda extranjera. No obstante ello el notario autorizante de la escritura, como sujeto obligado por la Ley 19/2003 de 4 de julio, que modificó la Ley 19/1993, y conforme a la Instrucción elaborada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de diciembre de 1999, según la cual deberían ser consideradas sospechosas de blanqueo operativas como la presente en la que una sociedad residente participada por otras dos residentes en paraísos fiscales se compra un inmueble porprecio que se dice recibido con anterioridad a otorgamiento por importe superior al 25% del precio escriturado, omitió comunicar la referida operación al SEPBLAC, al entender, a pesar de las circunstancias expuestas, que no obstante la venta realizada no se hallaba vinculada con el blanqueo de capitales, ya que el capital social de la sociedad provenía de una cuenta bancaria abierta a nombre de dicha entidad, utilizada precisamente por el despacho Feliu para evitar que dicha operativa tuviera reparos por parte de entidades financieras y de notarios, por lo que actuó confiado en los controles que habría realizado el banco a la hora de examinar los flujos de capital y, de otra parte, porque con el dinero recibido por los compradores procedieron a la cancelación de sendas hipotecas y de dos embargos, creyendo que los otros pagos y resto del precio se habrían verificado de igual modo y que estaban bancarizados, acertando casualmente el notario a la hora de realizar la calificación de su intervención, ya que aunque no se hizo constar en la escritura y el notario no lo comprobó pudiendo haberlo hecho a los efectos de despejar las dudas que sugería la compraventa en cuanto al origen de los fondos, los vendedores recibieron sendos talones conformados que acabaron ingresando en la cuenta del despacho Feliu (anexo 13 del informe definitivo de los inspectores de tributos), de modo que su conducta omisiva, pese a resultar gravemente descuidada y susceptible, cuando menos, de sanción administrativa, no llegó en realidad a causar efectiva y material lesión en el interés del Estado en la prevención del blanqueo de capitales, por cuanto de haber solicitado la información que el notario autorizante omitió hubiera comprobado la efectividad de los pagos y confirmado que estaba en lo cierto respecto a que estos se habían producido en España con talones bancarios, sin que hubiera impedido que finalmente dichos pagos quedasen ingresados en la cuenta del despacho Feliu confundiéndose entre los fondos allí depositados por otros clientes, sin que finalmente se llegase a conocer el destino dado a ese dinero.

Con todo, la ocultación al notario de que los pagos se habían verificado mediante talones nominativos a favor de los compradores y su no protocolización en la escritura, así como su posterior ingreso en la cuenta de clientes del despacho, tenía por objeto impedir el control sobre los flujos de capital, circunstancia esta que era conocida por Amanda , como empleada del despacho Feliu y por supuesto por Hugo , en tanto en cuanto abogado y socio del mismo.

Aunque el notario no dio conocimiento de la operación sospechosa al SEPBLAC, sí que al otorgar la escritura de constitución comprobó que se había verificado la comunicación a la Dirección General de Comercio e Inversiones de la declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales (modelo DP1) y posteriormente el notario notificó la declaración de inversión extranjera en sociedades no cotizables realizada para comunicar la constitución de la sociedad española participada por extranjeras (modelo D1-A, ambos conforme al RD664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores).

Si bien la Ley reguladora desde el 6/7/2003, un año antes de la operación realizada, consideraba a los notarios como sujetos obligados y en situación de garante respecto de operativas sospechosas de blanqueo de capitales. También es cierto, que se mencionaba que reglamentariamente se determinarían que operaciones deberían de modo concreto, en todo caso, ser objeto de comunicación, quedando reservadas las sanciones administrativas muy graves solo par aquellos casos en que se produjera el incumplimiento del deber de comunicar los supuestos específicos que reglamentariamente se determinasen y que en todo caso deberían ser objeto de comunicación al SEPBLAC, mientras que las sanciones graves se aplicarían al incumplimiento del resto de las obligaciones y en concreto al apartado 4 del artículo 3, referida a cualquier hecho u operación respecto de las que existiera indicio o certeza de que pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales procedentes de delitos castigados con pena superior a los 3 años de prisión, de modo que para realizar la comunicación al SEPBLAC no bastaba con que la operación intervenida fuera sospechosa sino que era necesario calificar su vinculación, directa o indirecta, con el blanqueo de capitales a partir de la existencia de un principio de indicio o de certeza; y que la Instrucción de la Dirección General de los Registros no tenía valor normativo sino de simple recomendación, dejando al criterio subjetivo del notario la valoración de si la operativa, por ser o no sospechosa de encubrir blanqueo, debería ser participada al SEPBLAC.

La problemática de dejar a criterio personal y subjetivo de cada notario, ante la dificultad de valorar, en cada caso, la vinculación de la operación intervenida con el blanqueo de capitales,, se vio mitigada y mejoró en gran medida con la aprobación del Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, que modificó el Reglamento de la Ley 19/1993, para adaptarla a la modificación operada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, de Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en el que se contenía la descripción de operativas que en todo caso y objetivamente consideradas deberían ser comunicadas al SEPBLAC y con la creación, a partir de la entrada en vigor de la Orden número EHA 2963/2005, de 20 de septiembre, de la OCP (Oficina Centralizada de Prevención del Blanqueo), quedando centralizada en manos de dicha oficina y a través de la Unidad de Análisis y Comunicación de la OCP la comunicación al SEPBLAC de las operaciones que pudieran ser sospechosas, quedando obligados los notarios que se acogieran a ese sistema a colaborar con la OCP, pudiendo realizar consultas a dicha oficina cuando tuvieran pegas acerca del el análisis de operativas dudosas de albergar conductas de blanqueo.

Finalmente, por otro lado, no se puede olvidar que aunque la operación intervenida se enmarcaba en un contexto de habitualidad en las operaciones inmobiliarias que se preparaban en la referida notaría por cuenta del despacho Feliu, tal y como se comunicaba a través de Internet en la página más arriba aludida, la cual se hallaba vinculada a una asidua de dicha notaría, la Sra. Hortensia , es lo cierto que dicha operativas se venían realizando en mayormedida en la notaría del compañero notario del acusado Don Leovigildo , con quien el Sr. Pablo Jesús constituyó una notaría convenida a partir de mayo de 2002.

5./- Con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compra y de abonado el precio por la compra de la vivienda sita en la AVENIDA002 número NUM009 de Calvía de la URBANIZACIÓN001 de Mallorca, con el objeto de ocultar el origen de los fondos, así como de simular ilícita procedencia y de dar apariencia de legitimidad a la operativa al hallarse esta bancarizada (previsiblemente con la connivencia del propio banco con el que operaba el despacho Feliu, pues la entidad tenía que saber que el despacho, por ser cliente preferente del banco, utilizada para sus operaciones una cuenta puente), generando igualmente confusión al respecto del momento en que se produjo el pago del precio, para que en el caso de que surgieran contingencias fiscales siempre se pudiera defender que el pago se había verificado mediante financiación bancaria y no en efectivo, tal y como así ocurrió, en fecha 16 de noviembre de 2004, el Banco Sabadell concedió a Bell Brogit, siempre a través del Letrado Sr. Hugo como administrador de la entidad y asesor de Rogelio , como verdadero titular de la misma, un préstamo por importe de1.650.000 euros, que tras ser ingresado en la cuenta de la entidad terminó siendo ingresado al siguiente día en la cuenta del despacho Feliu. Asimismo consta que Hugo como apoderado de una cliente suya, Doña Carla concedió a Bell Brogit otro préstamo por importe de 1.500.000 ptas. que al igual que el otro terminó ingresado mediante talones al portador por valor total de 1.400.000 euros en la cuenta del despacho Feliu. Esta suma se difuminó, junto con otras remesas de cheques también emitidos al portador, en la cuenta del bufete, haciendo imposible seguir la pista del efectivo ingresado. Ninguno de estos dos préstamos fue utilizado para la adquisición de la vivienda, ya que el precio se pagó con antelación a los mismos.

En ningún momento el Letrado acusado ha justificado que el dinero abonado por la vivienda adquirida por la entidad Bell Brogit, hubiera sido satisfecho con un préstamo concedido por el despacho ni por la Sra. Carla como clienta del mismo. Y a tal efecto no consta la existencia documentada de dicho préstamo, ni tampoco la contabilidad en que el mismo se hubiera asentado, ni por supuesto que proviniera de un traspaso de la cuenta del despacho Feliu. Si se concertó un préstamo posteriormente, pero este no tuvo por objeto financiar la compra de la vivienda, sino aparentar tal extremo, de modo que su finalidad no pudo Se otra que la de ocultar el origen de los fondos utilizados en la adquisición del inmueble y al mismo tiempo evitar que si ese dinero llegase a aflorar poder justificar ante las autoridades tributarias que no se trataba de incrementos injustificados de patrimonio, sino de financiación ajena.

El Letrado Sr. Hugo , era consciente de que con dicha operativa Rogelio no solo pretendía obtener indebidamente ventajas fiscales, pues la sociedad Bell Brogit no era verdaderamente una entidad patrimonial, perfectamente legítima cuyo régimen jurídico en la fecha de los hechos venía establecido por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre de reforma parcial del Impuesto de la

Renta de las personas físicas, así como del impuesto de sociedades y de la renta de no residentes, sustituyendo el régimen de transparencia fiscal por el sociedades patrimoniales, por cuanto las compañías propietarias de sus acciones eran simples pantallas y sociedades instrumentales, mientras que las sociedades patrimoniales o de mera tenencia de bienes se caracterizan por su transparencia a efectos fiscales y porque los socios integrantes de las mismas se hallan unidos por vínculos familiares, sino que estaba auxiliando al Sr. Rogelio a ocultarse tras dicha operativa, así como sus bienes y origen de los mismos, cuya procedencia delictiva, si bien entonces no conocía con absoluta certeza, lo que tuvo lugar posteriormente, si tenia que ser dudosa y altamente sospechosa para él de que pudiera tener un origen ilegal, ya que el Sr. Rogelio era una persona acaudalada que en todo momento manifestó a su Letrado y asesor, Sr. Hugo , que quería permanecer oculto tras la estructura societaria creada, así como el origen de sus bienes y efectivo usando con tal finalidad la cuenta de dientes del bufete, cuya identificación se verificaba en el despacho a través de un número que solo era conocido por los socios del mismo, solicitando asimismo al Sr. Hugo que fuera él quien personalmente o mediante cheques al portador y con cargo a la cuenta del despacho fuera sufragando gastos de viajes, pagos al personal del Sr. Rogelio , e. incluso en la cuenta del despacho se ingresaron los préstamos hipotecarios que se solicitaron, así como a través de la misma se procedía al pago de las hipoteca que gravaba la vivienda propiedad de Bell Brogit. El acusado sabía también del elevado nivel de vida de Rogelio porque durante el año 2003 se hospedó en hoteles, por su condición de ex accionista de una importante empresa británica, dato éste conocido por el banco Sabadell con el que trabajaba el Sr. Hugo , vinculación que quería mantener en todo momento en secreto, hasta el punto de que no quiso ser visto en el momento del otorgamiento de la escritura quedándose a la espera en un despacho aparte, y porque se movía siempre con chofer y en vehículo mercedes de alta gama.

En las Fechas en que tuvo lugar la realización de la anterior operativa pesaba ya contra el acusado Rogelio una prohibición de disponer de todos sus bienes, dictándose en diciembre de 2003 una orden judicial de embargo de su patrimonio y en mayo de 2004 fue declarado en quiebra por la Justicia Inglesa (folio 562).

Además, una gran parte de clientes del despacho Feliu acudía al mismo al conocer que se anunciaba como expertos en diseño de operativas a coste fiscal cero o muy bajo, garantizando total secreto del banquero, siendo este uno de los filtros tendentes precisamente a evitar flujos de capital que pudieran pretender el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas.

6./- A través del importe pagado por la compra del chalet sito en la AVENIDA002 número NUM009 , en la URBANIZACIÓN001 de Mallorca, establecido en la cantidad de 1.850.000 euros y que se verificó con anterioridad al otorgamiento de la escritura de 7 de septiembre de 2004, el acusado Rogelio en el ejercicio fiscal de esa anualidad, hizo aflorar fondos, en el importe satisfecho para la adquisición del citado chalet, que desde el año 2001 mantenía ocultos, peroque previsiblemente y con gran seguridad provenían de la venta de las acciones de las que fue titular en Alter Gas por las que obtuvo la suma de 10 millones de libras, operación por la cual resulté condenado y que fueron generados en esas fechas, momento en el que el acusado tenía su residencia fiscal en Reino Unido, de modo tal que por estas rentas descubiertas no estaba obligado a tributar en España de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Londres el21 de octubre de 1975, y en todo caso lo tendría que haber verificado en el ejercido fiscal de2002, por lo que en modo alguno podría ser considerada renta exigible como incremento noJustificado de patrimonio ( art. 37 de la Ley 40/1998 y del Real Decreto Legislativo 3/2004).

B) Adquisición en febrero de 2003 a través de las entidades CostaricensesAnsalt SA yGelengenheit SA, de las participaciones de la entidad residenteAcantus de Bari y en definitiva del inmueble propiedad de la misma, sito en la AVENIDA003 número NUM015 de la URBANIZACIÓN001 de Mallorca, cuyo precio real no ha podido ser establecido al haberse verificado la transmisión con anterioridad a que se documentase, debiendo de tomar como baseel finalmente documentado en escritura de compraventa de participaciones otorgada en fecha 10de junio de 2005. Así como posterior venta de dicho inmueble por valor mínimo. En efecto, siguiendo la operativa indicada más arriba con el objeto de invertir los fondos que ilícitamente obtuvo el acusado Rogelio , a principios del año 2003, contacto con el Letrado Don Cornelio , al estar interesado en la adquisición de la vivienda sita en la AVENIDA003 número NUM015 de la URBANIZACIÓN001 de Mallorca, propiedad de la entidad Acantus de Bari, a su vez participada por entidades de Consta Rica Wasser SA y Schnee SA, las cuales eran propiedad de Doña Elisa , clienta del padre de Cornelio y que heredó como clienta suya a su fallecimiento.Para llevar a cabo esta compraventa y con el objeto de ocultar que el Sr. Rogelio era el verdadero titular, así como disfrazar el origen de los fondos, además de con la finalidad de obtener ventajas fiscales derivadas de la opacidad de la operación, siguiendo el consejo del Letrado Sr. Cornelio , el acusado Rogelio procedió a la constitución de dos sociedades Costa-Ricenses denominadas Ansalt y Gelengenheit, al tiempo que el Letrado procedía en abril de 2003 a llevar a cabo una reducción del capital social de la entidad Acantus de Bari, con el objeto de sacar de la misma una de las dos propiedades de las que era titular, perteneciendo ambas a doña Elisa , la cual no figuraba como propietaria última sino que aparecían formalmente como titularidad de las sociedades indicadas.

Rogelio entre los meses de febrero y abril de 2003, procede a adquirir la propiedad de la vivienda citada, para lo cual realiza transferencias entre el 11 y el 28 de febrero al extranjero a favor de las entidades Wasser y Schnee y de la Sra. Elisa al banco NorthernTrusts Bank de Florida, habiéndose detectado traspasos de capital por valor de 680.000 euros.

Ese no pudo ser en modo alguno el total precio abonado por la venta, dado que en fecha 5 de septiembre de 2003, la entidad Banco de Crédito Balear concedió un préstamo con garantía hipotecaria a favor de Acantus del Bari por valor de 1,3 millones de euros, el cual se destinó en su mayor parte a la realización de obras de reforma en la vivienda ubicada en la AVENIDA003 número NUM015 de Calviá. Dicho préstamo fue cancelado posteriormente en fecha 1 de junio de 2004, por otro que se obtuvo del banco Sabadell por importe 2.5 millones de euros y que gestionó el acusado Hugo , que en fecha 21 de abril de 2004 fue nombrado administrador de la entidad Acantus de Bari S.L., trasladando su domicilio social al PASEO001 número NUM016 , sede del despacho Feliu, asumiendo desde ese momento el seguimiento de las actividades iniciadas por Cornelio .

A tenor de la escritura de préstamo la anca propiedad de Acantus de Bari S.L., estaba valorada en 7 millones de euros según la tasación realizada por el banco. En el expediente de riesgos del banco Sabadell se mencionaba que el precio abonado por la compra de dicha vivienda fue 2.3 millones de euros, si bien se indicaba que la propiedad había realizado obras de reforma por valor de otros 2,1 millones de euros, por lo que el coste total ascendió a 4,4 millones de euros.

Del importe de esta hipoteca, concretamente 1.406.345,62 euros se ingresan en la cuenta de la entidad Acantus para cancelar la anterior hipoteca del Banco de Crédito y el millón restante fue ingresado en la cuenta del despacho Feliu, desconociendo el destino dado a ese dinero, si bien de acuerdo con el expediente.. del banco tenía por objeto otras inversiones.

La compraventa de las participaciones por parte de Rogelio a través de las entidades de Costa Rica Ansalt y Gelengenheit a las vendedoras Wasser y Schnee, se documentó en escritura notarial fechada el 10 de junio de 2005 por valor documentado de 1.405.739 euros. Dicho valor, sin duda, fue superior al documentado dado que la vivienda fue valorada a efectos de la hipoteca del Banco Sabadell en 7 millones de euros y según un anuncio se puso en venta por valor superior a los 6 millones de euros. Además, a tenor de la documentación del banco el precio de compra fue de 2.3 millones de euros y se realizaron obras por valor 2.1, con lo que el importe total del desembolso ascendió a la cantidad de 4.4 millones de euros.

En diciembre de 2006, actuando el acusado Hugo como administrador y siendo ya entonces conocedor en esas fechas de que los fondos y bienes del Sr. Rogelio provenían de la venta inflada de las acciones de Alta Gas y que contra el mismo existía deducida querella criminal por presunto delito de alzamiento de bienes, copia de la cual fue hallada en el despacho Feliu, procedió a la venta del inmueble sito en AVENIDA003 número NUM015 de Calviá y de las acciones de la entidad Acantus del Bari a la sociedad Alpenglowlimited, por un valor documentado en contratode opción de compra de 3.7 millones de euros (hallado en poder de despacho Feliu), de los cuales y que se sepa 500.000 euros fueron transferidos el 4 de noviembre a la cuenta de clientes del bufete Feliu siendo ordenante la entidad compradora Alpenglow limites y el día 27 de diciembre de 2004 se produce un ingreso 1.051.417,00 en la cuenta de Acantus procedente de la entidad compradora, ignorando cómo y de qué manera se produjo el pago de la suma restante, que, con gran seguridad, fue muy superior al precio documentado

La ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda de la AVENIDA003 al Sr, Rogelio tomando en consideración en su beneficio y como cifra mínima el precio documentado por la compra de las participaciones de Acantus de Bari a la Sra. Elisa , dado que no existen otros elementos que permitan concluir que la cantidad satisfecha hubiera sido los 2,3 millones que se mencionan en el expediente de riesgos del banco Sabadell, cantidad a la que hay que añadir el importe de las obras realizadas en dicha propiedad valoradas de acuerdo con las facturación obtenida en 528.275,27 en 2003; 369.409,60 en 2004 y en 7.475,62 en 2005, todo lo cual arroja un importe por el valor actualizado del inmueble de 2.414.334,82 y, por otro lado, el precio abonado por la entidad compradora por dichas participaciones (3.700.000), según el contrato de opción de compra suscrito por el Letrado Sr. Hugo , también como cifra mínima, ya que la vivienda tenia un valor muy superior en el mercado y todo indica que el precio real pudo ser mayor al escriturado y que se pudo situar entorno entre los 6 y los 7 millones de euros, favorecido ello porque parte de los pagos debieron de haberse realizado en el extranjero, la diferencia de ambas cantidades arroja un resultado de 1.255.665,18 euros de plusvalía, cantidad que el Sr. Rogelio no declaró como ganancia patrimonial en el impuesto de la renta y que intentó eludir amparándose en la adquisición de una sociedad pantalla que no podía ser considerada en modo alguno como patrimonial, ascendiendo la cuota defraudada por el ejercicio de 2006 a la suma de 187.839 euros, aunque dicho valor, según se ha expuesto, tendría que haber sido superior de haberse conocido el importe real del precio satisfecho por la venta de las participaciones de Acantus, hasta el punto de que la propia defensa del Sr. Rogelio se mostró conforme al evacuar su informe en el acto del juicio con la liquidación practicada por los inspectores de tributos, admitiendo sin ambages la comisión del delito contra la hacienda pública referido a ese periodo impositivo, siendo que en esa fecha ya era residente en España, tal que así en el año 2006 fue extraditado a Inglaterra en virtud de una orden de entrega europea cursada por las autoridades Británicas.

El letrado del Sr. Hugo igualmente estuvo de acuerdo con la liquidación realizada, si bien discrepó que su imputación se realizase exclusivamente al Sr. Rogelio al entender que las entidades propietarias de Acantus pertenecían al 50% al Sr. Rogelio y a su mujer Ramona , pero de aquella el acusado ya estaba separado a los ojos del Islam desde el año 2000 (folio 53 de la pieza de situación personal) y en todo momento se comportó y actuó como único propietario de la vivienda titularidad de Acantus de Bari, siendo él quien se encargó de toda la negociación, quien intervino en la compra (acudió a la notaría y el Sr. Hugo lo ocultó en un despacho) y de lasupervisión de las obras de reforma, sin que en ningún momento los industriales que participaron en las mismas, ni el constructor, observasen la presencia de Ramona durante el desarrollo de los trabajos, De facto la utilización de dos sociedades instrumentales como propietarias de Acantus no obedecía a otra finalidad que obtener ventajas fiscales en la aplicación del Impuesto de Transmisiones patrimoniales y con el objeto de eludir su aplicación.

En efecto, la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del mercado de valores, en la redacción vigente desde el 1 de enero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2006, al tratar la exención del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto del Valor Añadido y supuestos de tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en su artículo 108 disponía:

1.La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior y tributaran por el concepto de«Transmisiones Patrimoniales Onerosas» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentadas:

1º Las transmisiones realizadas en el mercado secundarlo, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades. Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

De acuerdo con dicha normal la transmisión de participaciones de sociedades patrimoniales o que al menos el 50% de sus activos fueran inmuebles quedaban exentos de tributación siempre que el adquirente no obtuviera la titularidad total del patrimonio o una posición que le permitiera ejercer el control, para lo cual bastaba con que la participación social de la entidad adquirente fuera superior al 50% del capital social, cosa que se conseguía utilizando dos sociedades cuyo capital no superase dicho porcentaje.

El Letrado Hugo en esas fechas, estando ya vigente el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, que modifica el Reglamento de la Ley 19/93, no solo conocía que los fondos utilizados provenían de actividades delictivas cometidas por su cliente en Inglaterra, circunstancia queanteriormente tendría que haber intuido con alta probabilidad de certeza, sino que la ganancia o plusvalía conseguida además de que tenía que ser declarada como renta por ser ya entonces Rogelio residente en España, puesto que el convenio de doble imposición señalaba que los incrementos de patrimonio por venta de bienes tributan en el estado en que los bienes estén radicados, comportaba naturalmente el blanqueamiento de dicha plusvalía y que por tanto estaba obligado a comunicar esta operativa al SEPBLCA.

c) Adquisición por parte de Rogelio del solar sito en Cala DIRECCION002 número NUM017 de SanTelmo En Andratx.

El 5 de Junio de 2003, Rogelio utilizando las sociedades de Costa Rica ANSTALT S.A. y GELENGENHEIT S.A. adquirió la sociedad española MALLORCA SANTELMO, ello suponía adquirir una sociedad que era la propietaria de un inmueble en Mallorca (solar de Cala DIRECCION002 NUM017 de San Telmo en Andratx) por un precio de 460.000 €

Esta operación de compraventa de inmueble mediante la adquisición de participaciones de una sociedad por dos sociedades costarricenses no fue inscrita en el registro Mercantil ni declarada a la Hacienda Pública por el vendedor.

En fecha 28 de Diciembre de 2005 MALLORCA SAN TELMO SL vendió por 990.000 € la finca de la que era propietaria.

Tanto los fondos empleados en la adquisición de Acantus de Bari, como de Mallorca San Telmo y los existentes en las cuentas de Rogelio o de sus sociedades en el año 2003 (1.878.720,96 euros), provenían de la venta realizada por Rogelio de las acciones de las que era propietario en2001 en Alter Gas, sin que por tanto tuvieran que tributar en España como incremento no justificado de patrimonio, al haber sido obtenidos en el expresado ejercido del 2001 y cuando Rogelio no era ciudadano residente en España.

El enjuiciamiento de los hechos teniendo en cuenta el inicio de la instrucción y no obstante su complejidad, se ha demorado excesivamente.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO:

Que debemos condenar y condenamos a:

1.- Rogelio como autor responsable de un delito contra la hacienda pública agravado por la utilización de personas interpuestas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa del cuádruple de la cantidad defraudada (751.359,12 euros), con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Absolviéndole..de dos delitos contra la hacienda pública.

2.- Hugo , concurriendo la misma circunstancia atenuante, como autor responsable de los siguientes delitos:

-Un delito contra la hacienda pública agravado por el uso de persona interpuesto, concurriendo la atenuante del artículo 65.3, a la pena de 15 meses de prisión y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago. Y una pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 1 año.

-Por el delito de blanqueo de capitales doloso, la pena de 15 meses de prisión y multa del tanto del valor de los bienes blanqueados (1.850.000, 1.405.739 y 460.000 euros) millones de euros), esto es de 3.715.739 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 y 45 del CP y dada la condición de Letrado del Sr. Hugo procede, junto a la pena accesoria común de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la inhabilitación especial para la profesión de abogado y de apoderado, administrador o gestor de sociedades durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Se le absuelve de dos delitos contra la hacienda pública

3) A Amanda , por el delito de blanqueo imprudente la pena de 6 meses de prisión y multa de 1,85 millones de euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad en caso de impago. Se le absuelve de los delitos contra la hacienda pública de los que venía siendo acusada.

Por vía de responsabilidad civil los acusados Rogelio y Hugo , deberán de abonar el importe de la cuota defraudada a la Agenda Tributaria por el impuesto de la renta del ejercicio 2006 (187.839,78 euros) de modo solidario, junto con los intereses de demora, respondiendo internamente cada uno de ellos del 50% de esa cantidad.

Asimismo procede el decomiso de los bienes inmuebles adquiridos y blanqueados o del equivalente en valor de lo blanqueado que asciende a 3.715.739 euros, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 de CP .

Se absuelve a Don Pablo Jesús y Don Cornelio , de los hechos de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Se imponen a la acusada Amanda . 1/10 parte de las costas, al acusado Rogelio 1/15 parte, y a Hugo en 1/10 parte de las cotas, declarando de oficio las restantes. El resto se declaran de oficio. Las costas han de incluir las de la Acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a los acusados, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que no es FIRME y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de 5 días.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Amanda , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; la representación procesal de Hugo , anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley; la representación de Rogelio lo anunció por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; y el Abogado del Estado lo hizo por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Amanda , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- No se formaliza

Segundo.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciarse un patente error en la valoración de la prueba, basado en un documento obrante en autos e introducido en el juicio oral (escritura pública de compraventa con número de Protocolo 3747, otorgada ante el Notario absuelto en la instancia D. Pablo Jesús ), que demuestra la equivocación del Tribunal a quo sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Tercero.- Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley. Indebida aplicación del artículo 301.3 del Código Penal .

Quinto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley. Indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal , en relación con el artículo 301.3 del expresado cuerpo legal .

Sexto.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley. Indebida inaplicación el párrafo segundo del artículo 240.2º de la LECrim ., en relación con los artículos 123 y 124 del Código Penal .

El recurso formalizado por Hugo , se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, a saber, el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , con cauce en el art. 852 LECrim . y en el art. 5.4 de la LOPJ .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, a saber, el art. 24.2

CE reconoce el derecho a la presunción de inocencia, con cauce procesal en el art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ .

Tercero.- Por infracción de ley por indebida aplicación del art. 301.1 CP en relación con el art. 28 CP y con cauce en lo previsto en el art. 849.1 LECrim .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , a saber, derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex art. 120 CE y derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional con cauce procesal en el art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por haberse alcanzado la cuantía de la cuota defraudada a los efectos del art. 305 CP a través de valoración inferencial irracional.

El recurso formalizado por Rogelio , se basó en los siguientes

MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma norma y el artículo 319.3 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley a través del cauce establecido en el n.º 1º del artículo 849 de la repetida ley procesal , por error en la aplicación del artículo 301 1º y 2º, de la Ley sustantiva Penal.

Tercero.- Por infracción de ley a través del cauce establecido en el n.º 1º del artículo 849 de la repetida ley procesal , por error en la aplicación del artículo 301 1º y 2º, de la Ley sustantiva Penal, en relación al Impuesto de Renta de Personas Físicas.

Cuarto.- Por infracción de ley a través del cauce establecido en el n.º 1º del artículo 849 de la repetida ley procesal , por error en la aplicación del artículo 21.6ª como muy cualificada, de la ley sustantiva Penal, y la consiguiente inaplicación de la regla 2ª del artículo 66 de la meritada Ley Penal .

Y el recurso formalizado por la Abogado del Estado, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 LECRIM por consignarse en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 LECRIM , por error en la valoración de la prueba.

Tercero.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 LECRIM por infracción del artículo 305 CP , infracción Convenio entre España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de septiembre de 1975, e infracción de los artículos 37 de la Ley 40/1998 reguladora del IRPF y del RD Legislativo 3/2004 también regulador de IRPF.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, Amanda , en escrito de 18 de abril de 2016, se adhirió a los recursos de casación formalizados por Rogelio y por Hugo ; Rogelio , en escrito de 18 de abril de 2016, se dio por instruido de los distintos recursos de casación interpuestos haciendo suyos los motivos de casación interpuestos y formalizados en sintonía con los motivos aducidos en su recurso; la Abogado del Estado, en escrito de 3 de mayo de 2016, impugnó de fondo los motivos del recurso formalizado por Rogelio , así como los motivos cuarto y quinto del formalizado por Hugo e interesó su desestimación; Hugo , por escrito de 28 de abril de 2016, se adhirió a los recursos de casación formalizados por Rogelio y por Amanda e interesó su estimación, y por escrito de 2 de mayo de 2016 impugnó los motivos del recurso de casación interpuesto por la Abogado del Estado e interesó su desestimación; el Ministerio Fiscal, en escrito de 22 de junio de 2016, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos interpuestos por Amanda , por Rogelio y por la Abogado del Estado, e interesó su desestimación, y también solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso interpuesto por Hugo e interesó su desestimación y apoyó el motivo tercero del referido recurso interesando la estimación de dicho motivo. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Rogelio .

PRIMERO

Condenado el recurrente como autor responsable de un delito contra la hacienda pública, agravado por la utilización de personas interpuestas, su primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.2 de la CE , en relación con el artículo 120.3 de la norma constitucional.

La condena a este acusado, lo fue por elusión de sus obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 2006. El recurso defiende que la condena exige que el recurrente tuviera su residencia fiscal en España y sostiene que la prueba practicada justifica que su residencia fiscal estaba radicada en el Reino Unido, afirmando que la propia Agencia Tributaria designa como su domicilio el NUM018 de DIRECCION003 Road (el recurso no indica la población, pero remite al folio 1.689 de las actuaciones) y que tal realidad no se modifica porque el recurrente fuera detenido en el aeropuerto de Palma de Mallorca. Desde estas afirmaciones fácticas, denuncia que el Tribunal de instancia ha quebrantado el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber ofrecido una respuesta razonada y motivada sobre el porqué entiende que su residencia fiscal estaba en nuestro país.

Es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 715/2002, de 19.4 o 2505/2001, de 26.12 ) que la obligación de motivación de las resoluciones judiciales opera desde una dirección fáctica, jurídica y decisional. La motivación fáctica, que es aquella que el recurso alude, hace referencia a la explicación de los procesos intelectuales que han llevada a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados y que tiene por ello eficacia en el pronunciamiento que resuelve el objeto del proceso.

Desde esta consideración debe observarse que el Tribunal de instancia expresa con claridad las razones de su posicionamiento, mostrándose además la nula repercusión en la condena del extremo que el recurrente trae a colación. El recurrente venía acusado por la comisión de dos delitos fiscales, por haber aflorados fondos en España en los ejercicios fiscales de 2003 y de 2004. El Tribunal absolvió al recurrente de ambas acusaciones, expresando la Sala que los fondos empleados en estas operaciones provenían de la venta en el año 2001, en el Reino Unido, de las acciones de su empresa, añadiendo que en aquella fecha no era residente en España y que (FJ 1) era " igualmente dudoso que lo fuera en los ejercicios de 2003 y2004, no así en el año 2006, como lo evidencia que entonces tuviera que ser extraditado a su país para ser sometido a juicio por fraude de sus acreedores, es por lo que formamos convicción de que no se pudo cometer delito fiscal por incrementos no justificados en los periodos impositivos mencionados ".

En todo caso, el posicionamiento del Tribunal de instancia de considerar que el recurrente tenía la residencia fiscal en nuestro país en el año 2006, en modo alguno es asiento del pronunciamiento de condena que se combate. El recurrente ha sido condenado por no haber tributado por las plusvalías obtenidas en el año 2006 (1.255.661 euros), con ocasión de la venta del edificio sito al número NUM015 de la AVENIDA003 , de la URBANIZACIÓN001 de Mallorca, en Calviá y haber así defraudado una cuota tributaria de 187.839 euros. Una obligación tributaria que el Tribunal establece indicando (FJ 2) que según el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975 (BOE, 18 de noviembre de 1976), con independencia de cuál sea el lugar de residencia, " tratándose de las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, estos (siempre y en todo caso) se someten a imposición en el estado contratante en el que estén sitos (art. 13 del Convenio) ".

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Su segundo motivo se formula por infracción de Ley, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM , entendiendo que se ha procedido a una aplicación indebida del artículo 305.1 y 305.2 del Código Penal .

Por cauce del error de derecho, el recurso insiste en la misma cuestión anteriormente analizada. Sostiene el condenado que erróneamente se le ha atribuido la residencia fiscal en España y no la que es su verdadera residencia fiscal en el Reino Unido, lo que determina la imposibilidad de aplicación del tipo penal. Apela así al artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que establece que la residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que a su vez prescribe que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español o cuando radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

La pretensión debe ser nuevamente desatendida. El tipo penal por el que el recurrente ha sido condenado, se configura como un delito de omisión, consistente en la elusión del pago de un impuesto, que se integra por dos elementos esenciales:

  1. Un quebrantamiento de un deber jurídicamente exigible, cual es el deber de declarar los ingresos quien venga obligado por el ordenamiento jurídico tributario y b) Que la omisión del deber lo sea con intención de ocultar a la Administración Fiscal sus ingresos, y por tanto, no tributar.

Respecto del elemento que el recurso niega, esto es, que el acusado tuviera obligación de tributar en España por las plusvalías generadas con ocasión de la compra y posterior venta del inmueble sito en Calviá (Mallorca), debe de estarse al Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, anteriormente citado. En su artículo 4 disponía -para el ejercicio fiscal que estamos contemplando- que con independencia de cual fuera el domicilio fiscal (art. 4 del convenio), las ganancias de capital derivadas de la enajenación de bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que estén sitos; lo que hizo nuestro ordenamiento jurídico para personas físicas no residentes en territorio español que obtengan ganancias patrimoniales de inmuebles situados en territorio español ( art. 5.a y 13.1.i.3 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes).

Existía pues la obligación de tributación en España y su elusión justifica la aplicación del tipo penal analizado. El motivo se desestima.

TERCERO

El recurrente formula su tercer motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM , entendiendo indebidamente aplicado el artículo 305 del Código Penal , en relación al Impuesto de la Renta de Personas Físicas.

Sostiene el recurrente que la Sala de instancia le condenó por fraude del impuesto de la Renta de Personas Físicas cuando, dados los hechos probados, la tributación correcta sería en relación al impuesto de sociedades, siendo otro el obligado tributario. Desarrolla el argumento expresando que si la simulación consistió en hacer pasar la venta de un inmueble como venta de las acciones o participaciones de una entidad (las correspondientes al capital social de la entidad " Acantus de Bari" , formal propietaria del edificio) y se hizo para evitar la tributación de la plusvalía, el impuesto defraudado es el impuesto de sociedades de las dos entidades costarricenses que detentaban (compraron y vendieron) las acciones de Acantus de Bari.

Ciertamente el recurrente silencia gran parte de un relato fáctico que, en consideración a la intangibilidad derivada del cauce casacional empleado, es la premisa desde la que debe evaluarse el eventual error en la aplicación del tipo penal que sostiene el recurso. El recurrente admite que no se considere como algo real -sino como mero instrumento fraudulento- a la sociedad que detentaba formalmente la propiedad del edificio cuya compra-venta determinó los beneficios sometidos a tributación, pero sin embargo reclama que se esté a que fueron dos sociedades costarricenses las que compraron y vendieron las acciones que integraban el capital social de la entidad patrimonial, sosteniendo así que el obligado tributario no era el acusado (por su impuesto sobre la renta de personas físicas no residentes), sino estas dos sociedades costarricenses, por ser éstas las que obtuvieron los beneficios que deberían haber declarado en su correspondiente impuesto de sociedades. No obstante, silencia el recurrente que la condena se asienta en la consideración del Tribunal (FJ. 2) de que todas estas personas jurídicas (no sólo la primera) fueron utilizadas para eludir el pago de una ganancia patrimonial, así como que fue el acusado el que realizó todas las operaciones y que el pago de tributos correspondía a Rogelio , acudiendo para ello -y expresamente se indica- a la doctrina del levantamiento del velo.

Concretamente, los hechos probados indican: "con el objeto de invertir los fondos que ilícitamente obtuvo el acusado Rogelio a principios del año 2003, contactó con el Letrado Don Cornelio , al estar interesado en la adquisición de la vivienda sita en la AVENIDA003 número NUM015 de la URBANIZACIÓN001 de Mallorca, propiedad de la entidad Acantus de Bari, a su vez participada por entidades de Costa Rica Wasser SA y Schnee SA, las cuales eran propiedad de Doña Elisa ... Para llevar a cabo esta compraventa y con el objeto de ocultar que el Sr. Rogelio era el verdadero titular, así como disfrazar el origen de los fondos, además de con la finalidad de obtener ventajas fiscales derivadas de la opacidad de la operación, siguiendo el consejo del Letrado Sr. Cornelio , el acusado Rogelio procedió a la constitución de dos sociedades Costa-Ricenses denominadas Ansalt y Gelengenheit ".

Continua el relato fáctico expresando: " Rogelio entre los meses de febrero y abril de 2003, procede a adquirir la propiedad de la vivienda citada, para lo cual realiza transferencias entre el 11 y el 28 de febrero al extranjero a favor de las entidades Wasser y Schnee y de la Sra. Elisa al banco NorthernTrusts Bank de Florida, habiéndose detectado traspasos de capital por valor de 680.000 euros...", y más adelante especifica: " La compraventa de las participaciones por parte de Rogelio a través de las entidades de Costa Rica Ansalt y Gelengenheit a las vendedoras Wasser y Schnee, se documentó en escritura notarial fechada el 10 de junio de 2005 por valor documentado de 1.405.739 euros ".

Más allá de la titularidad real, y haciendo referencia a los beneficios obtenidos y -consecuentemente- a la cuota defraudada, el factum establece: " En diciembre de 2006, actuando el acusado Feliu como administrador ...procedió a la venta del inmueble sito en AVENIDA003 número NUM015 de Calviá y de las acciones de la entidad Acantus del Bari a la sociedad Alpenglowlimited, por un valor documentado en contrato de opción de compra de 3.7 millones de euros" y culmina la sentencia indicando que "La ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda de la AVENIDA003 al Sr. Rogelio , tomando en consideración en su beneficio y como cifra mínima el precio documentado por la compra de las participaciones de Acantus de Bari a la Sra. Elisa ... cantidad a la que hay que añadir el importe de las obras realizadas en dicha propiedad valoradas de acuerdo con las facturación obtenida en 528.275,27 en 2003; 369.409,60 en 2004 y en 7.475,62 en 2005, todo lo cual arroja un importe por el valor actualizado del inmueble de 2.444.334,82 y, por otro lado, el precio abonado por la entidad compradora por dichas participaciones (3.700.000), según el contrato de opción de compra suscrito por el Letrado Sr. Hugo ... arroja un resultado de 1.255.665,18 euros de plusvalía, cantidad que el Sr. Rogelio no declaró como ganancia patrimonial en el impuesto de la renta y que intentó eludir amparándose en la adquisición de una sociedad pantalla que no podía ser considerada en modo alguno como patrimonial, ascendiendo la cuota defraudada por el ejercicio de 2006 a la suma de 187.839 euros ".

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo de este recurrente se formula también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando la indebida aplicación como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que le ha sido apreciada en la instancia.

Considera el recurrente que los retrasos padecidos, tanto en la instrucción como en la fase intermedia, son de tal entidad que posibilitan la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con la correspondiente degradación penológica.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable " es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20.12 ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16.9 ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10.12 ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22-10 ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o " fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20-3 ).

Tal situación no puede ser apreciada en el caso concreto. Si bien los ocho años de duración del procedimiento deben ser conceptuados de dilación extraordinaria, en el sentido de infrecuente y no susceptible de aceptación o cobertura, no se percibe la radical desmesura que el recurso le atribuye, considerando la compleja realización de un informe de la administración tributaria que descansa en datos intencionalmente furtivos y -como expresamente destaca el Tribunal de instancia-, algunos elementos que han generado necesariamente la dilación por su secuencial acumulación. Destaca así la petición de las partes de que se realizara un fotocopiado completo de unas muy extensas actuaciones (pese a que las partes habían participado en todas y cada una de las actuaciones procesales de las que obtuvieron documentación en su día), o la aportación de unos informes contradictorios que se pospusieron hasta poco antes del inicio del juicio oral. Se añade además la existencia de otro inculpado que sometió su enjuiciamiento a la decisión en alzada por la Audiencia Provincial o - incluso- que el propio recurrente fuera extraditado al Reino Unido y se opuso -después de ser enjuiciado allí- a su extradición a España para hacer frente a la responsabilidad que aquí se depura.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por la representación de Hugo .

QUINTO

Los motivos primero y segundo vienen referidos a la condena del recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales y se formulan al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ . Sostiene el recurrente que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia y lo hace desde un doble y próximo posicionamiento que justifica su análisis conjunto: De un lado, en el motivo segundo, sostiene que desde que el recurrente asumió la gestión de las inversiones de Rogelio en el año 2004, todas las adquisiciones se hicieron con préstamos bancarios y no con fondos que tuvieran una procedencia delictiva y, de otro lado, en su motivo primero, arguye que de haberse llegado a operar con fondos ilegítimos, no concurre prueba que muestre que el recurrente llegara a conocer el origen delictivo de los fondos empleados en las adquisiciones.

  1. Como expresión de que las inversiones en las que él intervino se abordaron con fondos legítimos, describe que cuando asumió la administración ya se había adquirido el inmueble sito al número NUM015 de la AVENIDA003 , de la URBANIZACIÓN001 de Mallorca, en la localidad de Calviá (Mallorca). Indica que se solicitó al Banco de Sabadell un préstamo hipotecario sobre dicho inmueble por importe de 2.500.000 euros y afirma que el importe del préstamo se destinó a amortizar un préstamo hipotecario anterior que gravaba el inmueble (que ascendía a 1.406.345 euros) y que el millón de euros sobrante se ingresó en una cuenta del Bufete. Añade el recurrente que posteriormente se abordó la compra de la vivienda Sita en AVENIDA002 nº NUM009 de Calviá, que fue adquirida para Rogelio a nombre de la entidad Bell Brogit (constituida por las Sociedades Tibest Internacional Inc y Farhame Intrnacional Inc) por importe de

    1.850.000 euros, detallando que el precio se atendió con el millón de euros que había quedado como sobrante del préstamo anterior y con un préstamo puente de 1.500.000 euros aportados por otro cliente que estaba vinculado en la misma cuenta interna del despacho (Sra. Carla ), si bien asegura que, de inmediato, se solicitó del Banco de Sabadell un préstamo hipotecario sobre la segunda finca que se adquiría y de 1.650.000 euros, con cuyo importe se retornó el crédito puente, quedando el remanente para ir atendiendo las mensualidades de los dos préstamos bancarios, hasta que se abordó la venta del primer inmueble y de un solar que Rogelio había comprado en Cala DIRECCION002 nº NUM017 de San Telmo de Andratx.

    El recurso añade que los indicios que maneja la sentencia de instancia para concluir que el recurrente tenía conocimiento de la actividad delictiva previa del acusado Rogelio , son susceptibles de otras evaluaciones alternativas. Afirma así el recurrente que él sólo conocía que Rogelio era un antiguo accionista de una importante empresa de distribución de gas en Gran Bretaña que quería invertir en España los beneficios que había obtenido con su venta y que deseaba permanecer oculto detrás de una estructura societaria que instrumentó para titularizar los bienes, con la exclusiva vocación de elusión fiscal, pero que nunca pudo sospechar el origen delictivo de sus bienes.

    De este modo, y haciendo referencia a los distintos indicios manejados en su contra, alega que las " cuentas cliente del bufete" desde las que se abordaban pagos de operaciones de sus clientes con códigos numéricos, se emplearon por numerosos clientes del despacho sin perfil delictivo, sin que su finalidad fuera el blanqueo de capitales.

    Añade que la prohibición de que Rogelio pudiera disponer de sus bienes y la declaración de su quiebra, fueron dictadas por la justicia británica dentro de un procedimiento civil (documento n° 3 del anexo denominado " Tomo Documentos querella "), por lo que entiende que de ese dato solamente podía extraerse la conclusión de que Rogelio era un deudor civil, pero no que existiera un delito antecedente del que provienen los bienes. Consecuentemente, afirma que en ese momento nada le podía hacer sospechar que la medida cautelar y la declaración de quiebra, se asentaran en un hecho delictivo, máxime teniendo en cuenta que si no lo conocían los bancos (Banco Popular, Banco de Crédito Balear y Banco de Sabadell) con sus potentes redes de información, mucho menos lo podía conocer un particular.

    Denuncia que se establece como hecho probado que el recurrente proporcionó la constitución de las sociedades panameñas Tibest y Farhame ( que luego serían utilizadas para constituir la sociedad española BELL BROGIT) , y que esta última sociedad tenía como finalidad fingir una sociedad patrimonial para la adquisición de inmuebles y ocultar a las autoridades policiales y tributarias el origen de los flujos de capital procedentes del extranjero. Sin embargo, sostiene que BELL BROGIT no percibió fondos del extranjero de origen desconocido, sino que soportó la adquisición del inmueble de la AVENIDA002 mediante financiación, en la forma que ya se ha expresado, sin que conste probado que la cuenta del Bufete Feliu recibiera fondos de Rogelio procedentes del extranjero.

    Respecto del préstamo puente por importe de 1.500.000 euros que la Sra. Carla , cliente del despacho Feliu, había concedido a BELL BROGIT para pagar el precio de venta de este inmueble de la AVENIDA002 , manifiesta que la ausencia de prueba documental sobre esta operación carece de relevancia, dado que era inútil que el recurrente formalizara en un documento el préstamo por la Sra. Carla , habida cuenta que se otorgaba el préstamo a él mismo en su condición de administrador de BELL BROGIT.

    Continúa detallando que tampoco se puede inferir el dolo de blanqueo de la existencia de la página web OFFSHORE.BIZ , pues la página era de un dominio no relacionado con el recurrente ni con su Bufete, si bien estaba vinculado a una cliente asidua a la notaría de Herrán-Delgado.

    Finalmente, en cuanto a la copia de la querella presentada el 27 de junio de 2005 ante el Juzgado de Instrucción de Palma por le entidad MEZZANINE MANAGEMENT FINANCE S.A . contra Rogelio , por delito de alzamiento de bienes, argumenta que este delito de alzamiento de bienes presupone la existencia de una deuda, pero no califica la naturaleza delictiva o no del patrimonio que se evade. Añade además que el haberse hallado la copia de la querella con ocasión de la diligencia de entrada y registro practicada, solamente demuestra que tenía la querella en aquella fecha (posterior a todos los actos y negocios jurídicos de constitución de sociedades y adquisición y venta de inmuebles), dado que Hugo no fue citado como testigo en el procedimiento seguido con ocasión de la interposición de la querella, ni fueron tampoco emplazadas las entidades BELL BROGIT o ACANTUS DE BARI.

    Paralelamente, señala en su descargo que su obligación como abogado era tener identificado al cliente y atender los requerimientos de información del SEPBLAC en relación con operaciones conexas con paraísos fiscales, constando en el informe provisional de AEAT un informe del Servicio Ejecutivo del SEPBLAC en el que se pone de manifiesto que, con relación a las sociedades Bell Brogit y Acantus de Bari , Hugo informó oralmente que el propietario de ambas sociedades era Rogelio , concluyendo que si el recurrente hubiera querido ocultar a Rogelio , le bastaba con haber designado a los administradores formales de las sociedades costarricenses y panameñas, titulares de las participaciones de las sociedades Bell Brogit y Acantus de Bari .

    Añade que el informe del expediente de riesgos del Banco de Sabadell (de fecha 21 de mayo de 2004), sobre la capacidad económica de Rogelio , habla de la venta de sus acciones en la compañía Alta Gas del Reino Unido, así como de las propiedades que poseía en Londres y en Rabat y del importe de las rentas que percibía anualmente, sin que nada hiciera sospechar al Banco de Sabadell que en el año 2008 Rogelio resultaría condenado por la venta fraudulenta de sus acciones.

    Y termina indicando que la única sociedad en cuya constitución intervino el recurrente, mediante la cumplimentación de los modelos DP-1 de la Dirección General de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía denominado " Declaración previa de inversión extranjera procedente de paraísos fiscales de sociedades no cotizadas, sucursales y otras formas de inversión ", declaró como socios constituyentes de Bell Brogit a Tibest Internacional y Farhame Internacional , ambas con domicilio en Panamá, lo que evidencia que era nulo su interés en ocultar la intervención de las sociedades radicadas en paraísos fiscales.

  2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ), reflejando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como plantea el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

  3. Más allá de la realidad de los préstamos bancarios que se traen a colación, la sentencia de instancia los contempla como meros instrumentos de confusión para la introducción en el tráfico mercantil de los 10 millones de euros con los que se hizo el acusado Rogelio al vender su empresa inglesa en fraude de acreedores y con manipulación del precio de las acciones, pues el Tribunal se muestra convencido de que las inversiones abordadas por Rogelio se realizaron con el dinero procedente del fraude y entiende también que el recurrente, no sólo supo del origen delictivo de los caudales, sino que se prestó voluntariamente a facilitar que Rogelio pudiera ocultar el origen de los recursos económicos empleados en las inversiones y a aprovecharse del fruto de su defraudación.

    Respecto al origen delictivo de los fondos, la sentencia de instancia extrae su conclusión de una serie de elementos objetivos que conducen en juicio racional y lógico a la consecuencia que el recurso niega. De un lado, (FJ 1) el Tribunal destaca que los documentos aportados justifican que el acusado percibió en el año 2000 la suma de 10 millones de libras esterlinas por la venta de sus acciones en la entidad Alta Gas a la mercantil Mezzanine Management Finance SA, conducta por la que se presentó después querella criminal contra el acusado (f. 557) y por la que llegó a solicitarse la extradición del recurrente por la justicia inglesa, siendo finalmente condenado por un delito de transacciones comerciales en fraude de acreedores. Añade la Sala que en la causa no se ha presentado ninguna justificación de que el acusado contara entonces con otras fuentes de riqueza diferentes de esos ingresos y refleja que las inversiones que se analizan en este proceso se realizaron precisamente en aquel periodo temporal. Por último, y en lo que hace referencia a la compra de la vivienda ubicada en la AVENIDA002 nº NUM009 de Calviá (que es aquella en cuya adquisición el recurrente admite haber intervenido), la sentencia desgrana una serie de elementos que excluyen que la compra se abordara con los préstamos que el recurrente expresa. En primer lugar, el Tribunal destaca que no se ha aportado ninguna prueba de que el pago de la vivienda se realizara con el pretendido préstamo puente concedido por la supuesta Sra. Carla , añadiendo que no existe tampoco documentación de ese aparente préstamo, ni se ha presentado siquiera una contabilidad en la que asentara su importe o la documentación que refleje que proviniera ese apunte de un traspaso dinerario de la cuenta del despacho Feliu. Respecto del préstamo de 1.650.000 euros otorgado por el Banco de Sabadell -y que el recurrente sostiene que se aplicó en amortizar el imaginativo préstamo puente anterior-, la sentencia destaca que el importe del préstamo bancario se transfirió a la cuenta clientes del bufete, por lo que resulta imposible conocer cuál fue su destino final, pues la prueba pericial refleja que en esa cuenta se identifica a los diferentes clientes con un número y no se individualiza el concepto de los servicios o actuaciones por los que se hacen los distintos abonos o cargos, sin que se haya aportado o localizado la contabilidad que permita realizar esa identificación. Por último, la sentencia destaca que el inmueble se adquirió el 7 de septiembre de 2004 y que fue pagado en esa misma fecha. Así consta en la escritura de venta (los vendedores manifestaron tener recibido el precio) y se evidencia su veracidad a la vista de que la inspección de tributos identificó dos cheques de esa misma fecha a nombre de los vendedores (y con cargo a la cuenta clientes del bufete) por importe de 838.018,4 y 333.036,71 euros respectivamente (f. 1701, del informe definitivo). La sentencia se posiciona indicando que la fecha del pago es plenamente demostrativa de que la compra no se abordó con el importe de los préstamos, pues ambos son posteriores al día en que la vivienda se pagó:

    1. La transferencia desde la cuenta de Carla a otra cuenta del bufete, por importe de 1.500.000 euros y en concepto de " préstamo a la sociedad Bell Brogit", se realizó el 2 de noviembre de 2004, dándose la particularidad de que se retiró esa cantidad con tres cheques al portador que se abonaron, de nuevo, en una cuenta del bufete Feliu y b) El préstamo del Banco de Sabadell por importe de 1.650.000 euros, se otorgó el 16 de noviembre de 2004 y, una vez más, al día siguiente se pierde el rastro de su destino final, pues su importe fue transferido a la cuenta de clientes del bufete.

      Cómo última expresión de la imposibilidad de que la inversión se alcanzara con fondos no delictivos, el Tribunal destaca que hay datos que avalan que la operación se verificó por un precio, no de 1.850.000 euros, sino de 3.300.000, cuales son:

    2. Que en el expediente de riesgos preparado por el Banco de Sabadell, con ocasión del préstamo de 1.650.000 euros que concedió, consta como precio aquel importe; b) Que el contrato de opción

      -firmado por este recurrente- que obra incorporado a ese mismo expediente, refleja ese mismo precio y c) Que los 150.000 pagados como comisión y gastos de la operación, coinciden con que fuera ese el precio de venta.

      Así pues, la acreditación de que Rogelio : 1) Ingresó 10 millones de euros mediante una operación mercantil por la que fue condenado criminalmente; 2) No acredita otras fuentes de riqueza; 3) Realizó las inversiones en el contexto temporal de su enriquecimiento ilícito, 4) Pago la compra con fondos depositados en la cuenta del despacho y 5) No pudo pagar el inmueble con los préstamos esgrimidos en el recurso, permiten al Tribunal de instancia extraer la conclusión de que la compra se abordó con los efectos del delito perpetrado y que los muy posteriores préstamos no tuvieron otra finalidad que ocultar la tenencia de fondos propios.

  4. Respecto a la conclusión de que el recurrente supo del origen delictivo de los caudales y que se prestó voluntariamente a facilitar que Rogelio pudiera ocultar el origen de los recursos económicos empleados en las inversiones, el Tribunal de instancia realiza una inferencia igualmente ajustada a la lógica y la experiencia humana, todo ello partiendo de la consideración jurisprudencial de que, a pesar de los términos utilizados en el tipo, debe entenderse comprendidos en su seno los supuestos de dolo eventual ( SSTS 457/07, de 29-5 , 228/13, 22-3 ), esto es, que no resulta exigido un conocimiento actual e inmediato del origen de los bienes, siendo suficiente con que el autor haya podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúe para ocultar, encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad.

    El Tribunal destaca una serie de elementos, que reordenados en una secuencia ilustrativa frente a la objeción que sustenta el recurso, podemos sintetizar de la siguiente manera:

    1. El Tribunal de instancia destaca que, aunque el dominio de la página de internet Offshore.biz es ajeno a los acusados, en dicha página web Hugo y otros colaboradores, ofertaban servicios consistentes en " 1. Minimización del impuesto hasta su exención. 2. Protección cien por cien del activo. 3 Anonimato cien por ciento. 4. Discreción cien por ciento del banquero; 5. Ninguna contabilidad" (f. 1031 a 1034 y 60 y ss del anexo del informe de 30-3-2007 de la Onif).

    2. Se han constatado 816 sociedades vinculadas al bufete del recurrente, de las que 88 tienen una estructura accionarial opaca (informe de la ONIF obrante al folio 221) y 157 se encuentran asentadas en paraísos fiscales (f. 120 y anexos al informe de la ONIF).

    3. Para la compra en interés de Rogelio del inmueble sito en la AVENIDA002 nº NUM009 de Calviá, se constituyó el mismo día una Sociedad llamada Bell Brogit . En todo caso, en la compra se encadenaron una serie de hechos reveladores: 1. El capital social de Bell Brogit , no se desembolsó por el adquirente Rogelio , sino que fue suscrito por dos entidades de panamá denominadas Tibest Internacional Inc y Farhame Internacional Inc. 2. La sentencia de instancia destaca que el recurrente reconoció que se concertó también con testaferros y despachos de panamá para constituir estas dos sociedades. 3. La representación en España de estas sociedades panameñas, tampoco fue asumida por Rogelio , sino por el recurrente la primera y por su secretaria Amanda la segunda. 4. Los 6.000 euros con el que las sociedades panameñas suscribieron el capital social de Bell Brogit procedieron de una cuenta de clientes del Bufete Feliu en el Banco Sabadell, lo que (por la ocultación de identificación de todo lo que procede de esa cuenta, tal y como antes se ha expuesto) impide conocer su concreta procedencia. 5. El que los 6.000 euros procedieran de una cuenta del Banco de Sabadell, evitó que los fondos tuvieran una procedencia extranjera y, con ello, que hubiera que declarar la entrada de fondos a la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEBPLAC) y 6) Con esa cobertura de los orígenes de los fondos, se abrió una cuenta a nombre de Bell Brogit en el Banco de Sabadell, donde se ingresaron los 6.000 euros, cumplimentándose después la necesaria comunicación de inversión procedente de paraísos fiscales a la Dirección General de Comercio e Inversiones y

    4. Por último, destaca la sentencia que el pago del inmueble por la entidad Bell Brogit , se realizó -como ya se ha visto- con cargo a la cuenta de clientes del Bufete Feliu y que el informe pericial traslada que es evidente que había de existir un sistema que permitiera atribuir a cada cliente el importe de los movimientos que personalmente le afectaran y el motivo de abono o cargo que correspondiera al apunte, vistas las innumerables operaciones de entrada o salida de divisas durante entre los años 1997 y 2006, destacando sin embargo que el sistema no ha sido desvelado.

    Con todo ello, la intencionalidad de ocultar la procedencia del dinero surge racionalmente por sí misma. Como refleja la sentencia de instancia, no estamos hablando de una sociedad patrimonial en la que las personas físicas detenten las acciones o participaciones de la entidad propietaria del bien, sino que hablamos de una sociedad titular, tras la que, en ningún eslabón de control de su capital social, aparece el verdadero propietario o aportador de los fondos. Una ocultación que se alcanza, no sólo sustituyendo por testaferros la identidad de las personas físicas que -de forma más o menos remota- sostienen el accionariado, sino operando el despacho del recurrente como intermediario en los flujos de pago, sustituyendo la identidad de las personas que aportan el capital con códigos numéricos e impedir así desvelar la verdadera propiedad desde el seguimiento del dinero.

  5. Desde el conocimiento jurídico que el recurrente tiene, no sólo en atención a su formación en derecho, sino en consideración a la alta especialización técnica que refleja la concreta actividad profesional anteriormente expuesta, puede concluirse que se representó perfectamente que la voluntad de Rogelio de ocultar su inversión, había de responder a sólo tres opciones que le daban un sentido lógico: eludir el cumplimiento de alguna obligación de pago que pudiera tener, buscar la opacidad de los beneficios que obtuviera con sus inversiones u ocultar la naturaleza delictiva del dinero con el que se abordan las inversiones.

    El recurrente expresa que prestó su colaboración a Rogelio pensando que era un empresario que había vendido legítimamente su accionariado y que deseaba eludir las obligaciones fiscales derivadas de la rentabilidad de sus inversiones. Desde tal alegato, debe reflejarse lo que esta Sala ha destacado en múltiples ocasiones respecto a que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, suele formar parte del arcano de pensamiento del individuo, por lo que la mayor parte de las veces debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. Y si bien es evidente que la sentencia no refleja ningún elemento previo o coetáneo a la acción que permita inferir si la intencionalidad se orientaba a unos comportamientos que incluso podrían integrar delitos como el de alzamiento de bienes o contra la hacienda pública, o si por el contrario el comportamiento del recurrente se dirigía además a que Rogelio pudiera disfrutar de los beneficios económicos logrados con ocasión de un delito cuya ejecución resultaba probable en el contexto de actuación en el que se encontraban, sí que aparece un elemento posterior que permite alcanzar la certeza de que esa finalidad se representó y aceptó por el recurrente, pues con posterioridad a la presentación de la querella contra Rogelio (el 27 de diciembre de 2005), el recurrente persistió en facilitarle colaboración en la inversión y conversión de sus fondos, vendiendo en diciembre de 2006 y en interés de Rogelio , sus participaciones de la entidad Acantus de Bari, propietaria del inmueble sito en AVENIDA003 nº NUM015 de Calvia; sin que exista sugerencia ninguna de que la copia de la querella presentada contra Rogelio y que se encontró en el registro de la casa de Hugo , pudiera haberse logrado fuera de la relación de confianza abogado- cliente y en fecha posterior a la última intermediación conocida.

    El motivo se desestima

SEXTO

Su tercer motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación con el artículo 301.1 del CP .

Denuncia el recurrente que el segmento de hecho contenido en el factum , en lo que hace referencia a la adquisición por Rogelio de la sociedad Mallorca Santelmo , que era propietaria del solar de Cala DIRECCION002 número NUM017 de San Telmo en Andratx, no describe conducta alguna del recurrente y pese a esa ausencia de atribución de comportamiento subsumible en el tipo, se ha computado el montante de esta operación en el cálculo del importe de la multa proporcional que le ha sido impuesta.

El motivo debe ser estimado. Efectivamente el apartado C) del relato histórico recogido en la Sentencia de instancia, no refleja ninguna intervención del recurrente en la adquisición en el año 2003 de la sociedad citada, ni en su venta en el año 2005, razón por la que la pena de multa impuesta por el delito de blanqueo de capitales debe ser deducida en la cantidad de 460.000 euros, procediendo en su lugar la imposición de la pena de multa por importe de 3.255.739 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses y 15 días de privación de libertad.

SÉPTIMO

Este recurrente formula un cuarto motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECR . y art. 5.4 LOPJ , por quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada ex art. 120 CE y derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

Denuncia el recurrente la falta de racionalidad en el discurso valorativo de la Sentencia de instancia, por falta de ponderación adecuada de la prueba de descargo, entendiendo que el razonamiento en el que la Sentencia fundamenta su condena presenta errores de interpretación incompatibles con los cánones de la motivación exigible a un pronunciamiento condenatorio. El recurso reprocha que la Sentencia atribuya al acusado Rogelio la plusvalía íntegra obtenida con la venta del inmueble propiedad de la sociedad Acantus de Bari (esto es, del inmueble sito en AVENIDA003 nº NUM015 , en cuya venta se asentó el delito contra la hacienda pública), prescindiendo del hecho documentablemente constatable de que la sociedad Acantus de Bari estaba participada al 50% por dos sociedades costarricenses denominadas Ansalt y Gelengenheit, apareciendo una de ellas vinculada a Rogelio , mientras que la otra a quien fuera su cónyuge, Dña. Ramona . Sostiene que determinada documental evidencia que Ramona realizaba operaciones bancarias independientes de las de su esposo, lo que muestra la realidad de su participación en esta inversión, debiéndose por ello dividir la plusvalía entre ambas empresas -o entre sus titulares si se está al IRPF- y, consecuentemente, debería dividirse también la cuota de 1.255.665,18 dejada de ingresar, de modo que la correspondiente al Sr. Rogelio quedaría por debajo del valor umbral del delito fiscal (93.919,89 euros) y no concurriría tampoco participación delictiva del recurrente.

La pretensión debe ser rechazada. La sentencia de instancia ha evaluado el modo en que el acusado Rogelio escondía su participación en las inversiones detrás de terceras identidades, en todo caso, descarta que su cónyuge tuviera realmente el control de una de las sociedades costarricenses que ostentaban el control de Acantus de Bari (propietaria del inmueble) considerando que "t anto en la fecha de la adquisición como de la venta del chalet propiedad de Acantus de Bari, el Sr. Rogelio ya se hallaba separado por el rito del Islam de su mujer (pieza de situaciónpersonal) y porque el Sr. Rogelio se comportó en todo momento como único y exclusivo propietario de la vivienda, siendo él quien la adquirió y quien a su cargo y con su intervención, pero sin la presencia en ningún momento de Ramona , llevó a cabo las obras de reforma de la vivienda y se presentó ante los bancos con los que concertó sendos préstamos como único y exclusivo propietario (nos remitimos a la manifestación de los testigos decorador, director de la sucursal que gestionó el préstamo del Sabadell y constructor de la vivienda)" (FJ 2); posicionamiento que resulta coherente con que la conclusión del Tribunal no haya sido impugnada por el acusado Rogelio .

OCTAVO

Su quinto y último motivo de impugnación se formula por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en el art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por haberse alcanzado la cuantía de la cuota defraudada a los efectos del art. 305 CP a través de valoración inferencial irracional. Sostiene el recurrente que, pese a que el Tribunal de instancia declara probado que el precio de compra debió ser superior al escriturado y que el de venta también, el cálculo de la plusvalía obtenida se realiza en función a los precios declarados de adquisición y venta, sosteniendo que no puede presuponerse que se vendiera con ganancias o que el beneficio obtenido no fuera menor en aquellos tres años y consecuentemente fuera inferior la cuota defraudada.

Ciertamente si hay una inferencia que quedaría desajustada respecto a los cánones de la lógica, es la que ofrece el contenido del recurso, esto es, que alguien haya escriturado la compra y venta de un inmueble por importes diferentes de los reales, pero para reflejar en la diferencia de precios un beneficio mayor de aquel por el que debiera tributar. El Tribunal ha ofrecido detallados indicios de porqué entiende que el inmueble vendido tenía un valor muy superior al precio de venta reflejado en cada una de las transmisiones, pese a lo cual -en atención a la falta de acreditación del valor concreto y en opción favorable a los acusados- realiza el cálculo de la plusvalía no declarada y de la correspondiente cuota impositiva defraudada, desde los precios confesados por los afectados; un cálculo con el que -lógicamente- se mostraron conformes en juicio, tanto la defensa de Rogelio , como la del propio recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso interpuesto por la representación de Amanda .

NOVENO

Formula su primer motivo al amparo del art. 849.2 de la LECR , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador.

El recurso sostiene que Amanda sólo intervino en la constitución de la entidad Bell Brogit y que lo hizo en su condición de administradora de una de las dos sociedades panameñas que suscribieron el capital social de aquella, concretamente como administradora de la entidad Farhame Internacional Inc . Añade que en modo alguno intervino en la compra del inmueble que Bell Brogit SL abordó inmediatamente después, lo que afirma que queda claramente reflejado en la escritura notarial de compraventa que se otorgó al efecto. Consecuentemente, reclama que no se declare probado que conociera lo que iba a ocurrir a continuación de la constitución de la sociedad Bell Brogit, ni por supuesto el origen de los fondos que se emplearon para la adquisición del inmueble sito en la URBANIZACIÓN001 de Mallorca.

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011 ) indica que la previsión del art. 849, LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9 ).

El motivo se muestra así inviable. Ni la sentencia de instancia declara probado que la recurrente participara en la venta que trae a colación, ni el contenido literal de la escritura resulta contradictorio -sino todo lo contrario- con que la recurrente pudiera saber la actuación que se iba a abordar desde la sociedad Bell Brogit SL inmediatamente después de que ella la constituyera con su jefe del despacho.

El motivo se desestima.

DECIMO

Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , se formula un segundo motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

El motivo sostiene que el fallo condenatorio carece de apoyo probatorio y es consecuencia de un razonamiento irracional de la escasa prueba practicada. La recurrente afirma que el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad limitada Bell Brogit , es una conducta totalmente neutra y desconectada de la posterior compraventa que sirve de base para considerarla autora de un delito imprudente de blanqueo de capitales. Considera que la convicción de la Sala se basa en indicios endebles y excesivamente abiertos procedentes de la base de datos de la AEAT en relación con las sociedades en las que figuraba como administradora o representante y de las cuentas de algunas de estas sociedades en las que la recurrente aparecía como autorizada, sin que la Sala haya expuesto en la sentencia la razón por la que a partir de estos datos o indicios se infiere que " tenía que conocer la operativa que se desplegaba " en el Bufete Feliu para ocultar el origen delictivo de los fondos destinados a la adquisición de la vivienda. Completa la recurrente el motivo, con la reflexión de que no habiendo intervenido en la escritura de compraventa, no podía conocer la forma de pago, ni el posterior ingreso del precio en la cuenta de clientes del bufete en la que no estaba autorizada, y añade que no se ha considerado que el poder en virtud del cual actuó en representación de Farhame Internacional Inc. , de fecha 12 de julio de 2004, autorizado ante un Notario de Panamá, estaba otorgado no sólo a favor de esta acusada, sino también de otras tres personas más, habiendo explicando Hugo que esas tres personas eran dos abogados de su despacho y otra secretaria y que si el día de la constitución de Bell Brogit acudió al Notario Amanda , fue porque no se encontraba disponible ningún otro profesional del despacho.

La pretensión debe ser igualmente rechazada. La sentencia de instancia extrae la conclusión de que la recurrente se sumó al plan ideado por su jefe Hugo (dirigido a fingir la constitución de una sociedad patrimonial, así como a ocultar la persona titular de la misma y la procedencia de sus fondos), teniendo razones para pensar que estos podrían venir de Panamá por ser de esta procedencia las sociedades propietarias de la constituida Bell Brogit , dificultando así de este modo el control que sobre tales flujos de capital pudieran hacer las autoridades tributarias españolas y el conocimiento sobre su lícita o ilícita procedencia. Y su conclusión no se obtiene sólo del dato de que intervino en la constitución de la sociedad compradora del inmueble Bell Roig, tal y como el recurso sugiere.

La sentencia de instancia contempla que el despacho ofertaba sus servicios (web "OFFSHORE.BIZ": your expert for Panamá and Spain) a inversores extranjeros en España, ofreciéndoles: anonimato, discreción de banquero y ninguna contabilidad. Se recoge además que el Bufete Feliu ha intervenido en la constitución de 816 sociedades, generalmente de responsabilidad limitada, la práctica totalidad con domicilio social en la sede del despacho y con participación de los diferentes miembros o integrantes del despacho en la gestión, como socios, administradores o autorizados en sus cuentas. Recoge además la sentencia que según la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF), 88 de estas sociedades tienen una estructura accionarial opaca y 157 son de paraísos fiscales. Se recoge además que el bufete tenía abierta en el Banco de Sabadell la cuenta número NUM008 , denominada cuenta clientes, utilizada, entre otros movimientos, para canalizar fondos con destino a cuentas abiertas en países calificados como paraísos fiscales y en la que la identificación de los clientes se realizaba con un número, sin constancia de los motivos de abono o cargo, según expresó en el acto del plenario el Inspector de Tributos Blas .

En este contexto, se destaca que la recurrente era secretaria del despacho de abogados Bufete Feliu desde el año 1988 (más de 15 años). Como expresión de su participación en el concreto entramado, la sentencia refleja que Amanda (f. 218 y 219 del informe de Blas ) figuraba como administradora de cinco de las sociedades constituidas desde el despacho ( Drome Haven Sl, Easylogo SL, Niljal Portixol Slu, Cenk D'Izmir SL y Gorontalo Slu en const.) ; era también representante en el censo de empresarios de la Agencia Tributaria de otras siete entidades ( Cenk D'Izmir SL, Cloverland Point SA, Epsten Financial Inc, Farhame International Inc, Lazy Developments Inc, Lucette Corporation y Paradigma Holdings SA ); teniendo además una participación en la sociedad Servicios Aparvill Mallorca SL y constando como persona autorizada en tres cuentas abiertas en el Banco de Sabadell a nombre de las sociedades Niljal Portixol y Lazy Development Inc.

Refleja además la sentencia que la constitución de la entidad Bell Brogit, la hizo la recurrente con el acusado Hugo el día 7 de septiembre de 2004, sirviéndose de las dos sociedades panameñas antes indicadas. Que ambos establecieron el domicilio social en el despacho y con un capital social de 6.000 euros. Añade que ese mismo día, en la misma notaría donde se constituyó la sociedad y con número de protocolo inmediatamente posterior al de la constitución de la entidad, se otorgó la escritura por la que Bell Brogit -la sociedad constituida por ambos, pero actuando bajo la administración de su jefe de despacho- compraba el inmueble de la AVENIDA002 nº NUM009 de Calviá por el precio de 1.850.000 euros, todo ello con los flujos de dinero y préstamos que ya se han relatado, pero con la utilización de la cuenta puente del despacho tendente a la ocultación del origen de las aportaciones de capital.

Es desde esta realidad fáctica desde la que la sentencia de instancia extrae la conclusión recogida en el relato fáctico de que Amanda se sumó al plan ideado por su jefe Hugo (dirigido a fingir la constitución de una sociedad patrimonial, así como a ocultar la persona titular de la misma y la procedencia de sus fondos), teniendo razones para conocer de su ilícita procedencia, lo que argumento en su fundamento séptimo indicando que " como secretaria del despacho Feliu, tenía que ser consciente de que su actuación como mero testaferro para ocultar al titular de la sociedad residente en España, para cuya constitución se había utilizado dinero del propio despacho, cobijado bajo dos sociedades radicadas en paraísos fiscales y que procedía a la compra de un bien inmueble, sin que en la escritura se hiciera constar la forma de pago y que luego iba a ser ingresado en la cuenta del despacho confundiéndose con los movimientos de otros clientes, comportaba un elevado riesgo de que con tal operativa, por su anormalidad, podía comportar peligro de favorecer conductas de blanqueo de capitales. La secretaria acusada tenía razones para pensar que dicha operativa, al no consignar en la escritura que el pago del precio se verificaba con talones nominativos y luego al ingresar el dinero en la cuenta de clientes del despacho en lugar de hacer entrega de los mismos a los compradores, sistemática que tenía que conocer por razón de la actividad desarrollada en el mismo y porque no era la primera vez en la que participaba, tuvo que levantar sus sospechas sobre el posible origen delictivo de los fondos y su destino, pese a lo cual no tuvo interés en cerciorarse acerca de la legitimidad de la inversión y destino de la misma, proceder que se enmarca en un comportamiento de habitualidad por su intervención como testaferro en otras ocasiones.

La evaluación del Tribunal no refleja la irracionalidad valorativa que el recurso esgrime, siendo el motivo que se analiza la mera expresión del convencimiento que resultaría favorable a las tesis de la defensa y que no responde a la convicción alcanzada por el Tribunal.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO

Al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula un tercer motivo por infracción de ley, considerando el recurrente que se ha aplicado indebidamente el artículo 301.3 del Código Penal .

Sostiene el recurso la indebida aplicación del tipo penal previsto en el artículo 301.3 del CP (delito de blanqueo por imprudencia), alegando que en los hechos probado no se afirma que Amanda supiera o hubiera podido saber o sospechar que los fondos provenían de una actividad delictiva, lo cual no pudo nunca sospechar ya que los utilizados para la constitución de la sociedad Bell Brogit procedían de la cuenta del Bufete Feliu, y, teniendo en cuenta que en el año 2004 el delito de blanqueo de capitales normalmente se asociaba a un delito previo de narcotráfico, no hubiera podido recelar de las actividades de Rogelio , por tratarse de un empresario acaudalado y de éxito, que, como muchos otros extranjeros de alto poder adquisitivo, era cliente del despacho. Tampoco tenía ningún deber de diligencia, ya que era una simple secretaria que no estaba legal ni reglamentariamente obligada por la normativa de prevención de blanqueo de capitales, de modo que su imprudencia no puede reputarse como grave, pues solamente se limitó a acompañar a su jefe al Notario para constituir una sociedad, en la que ella, en representación de la sociedad panameña, suscribió 2.990 euros del capital social.

Finalmente, considera que la sentencia es incongruente con el distinto tratamiento que da a esta recurrente respecto del Notario interviniente en las escrituras, pues pese a declarar probado la sentencia que éste último " incurrió desde el punto de vista objetivo en una conducta imprudente e incluso podría decirse que grave ", le absuelve por su intervención en la escritura de compraventa del inmueble, debido a que no se había procedido al desarrollo reglamentario de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificada por la ley 19/2003, de 4 de julio, de Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales), ya que, si bien consideraba a los notarios como sujetos obligados y en situación de garante respecto de operativas sospechosas de blanqueo, disponía en el apartado 4.a) del art. 3 que reglamentariamente se determinarán los supuestos o transacciones específicas que deban ser objeto de comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC).

El artículo 301.1 del Código Penal , en la modalidad dolosa de blanqueo, sanciona al que " adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos ". Su modalidad imprudente viene recogida en el artículo 301.3 del Código Penal , que tipifica " Si los hechos se realizasen por imprudencia grave ".

Sobre el dolo en el delito de blanqueo se pronuncia la Sentencia 1349/2005, de 17 de noviembre , en la que se declara que el dolo se concreta en la intención del sujeto de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, en este caso contra la salud pública, con la finalidad de encubrir su origen. Y que el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes empleados en la adquisición, es un elemento subjetivo del delito que normalmente puede fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte lógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia.

En la Sentencia 33/2005, de 19 enero , se expresa que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o, incluso, es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar ( SSTS, 236/2003 de 17 de febrero , 628/2003 de 30 de abril ó 785/2003 de 29 de mayo )

Respecto de la conducta de blanqueo de capitales cometida por imprudencia, la Sentencia 1034/2005, de 14 de septiembre , expresa que el en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación como la que hoy analizamos, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

En los tipos previstos en nuestro Código, incurre en responsabilidad incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otros a título de culpa. Y ello, tanto si hay representación, considerando el sujeto que es posible la procedencia delictiva de los bienes y, pese a ello, actúa confiando en que no se producirá la actuación o encubrimiento de su origen, como cuando no existe tal representación, esto es, que no se prevea la posibilidad de que se produzca un delito de blanqueo, pero debiendo haber apreciado la existencia de indicios reveladores del origen ilegal del dinero. Existe así un deber de conocer, que impide cerrar los ojos ante las circunstancias sospechosas ( STS 1257/2009, de 2-12 ).

Y a pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el art. 301.3 del Código Penal es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido. Nuestra reciente sentencia 749/2015, de 13 de noviembre , destacaba que el art 301.3 no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquier individuo. Dado que los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, sin diferenciación expresa del legislador, no resulta congruente configurar la modalidad imprudente como delito especial, de suerte que este delito no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer cualquier particular que deba ser más cuidadoso en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva.

Aplicada la anterior doctrina al caso analizado, no puede sino desatenderse el motivo. La sentencia de instancia describe una conducta que, aunque el tribunal no califica de dolo eventual, sí que considera reprochable a título de culpa, por considerar que la recurrente pudo fácilmente representarse que pudieran utilizarse fondos delictivos y que se produciría la ocultación de su origen. Frente a un recurso que fluctúa argumentativamente entre dos situaciones totalmente incompatibles, pues tanto afirma que la actuación de la recurrente de constituir una sociedad es un acto neutro (que considerado aisladamente no le permitía percibir el riesgo de quebranto al bien jurídico), como sostiene que creía en la legitimidad de los negocios de Rogelio , (evidenciando con ello que conocía toda la realidad negocial que giró alrededor de la constitución de la entidad Bell Brogit), lo cierto es que la realidad en la que se asienta la sentencia de instancia permite apreciar en su actuación una desatención -grave y profunda- de los indicios reveladores de que podía realizarse una conducta de blanqueo de capitales.

La sentencia de instancia destaca que la recurrente era empleada -desde hacía más de 15 años- de un bufete que ofrecía la posibilidad de realizar inversiones totalmente opacas, que se prestó a constituir una sociedad en España participada por dos sociedades panameñas. Añade que representó - junto a su jefe- a ambas sociedades panameñas, así como que conocía que las sociedades se domiciliaban en el propio bufete y que el despacho operaba con una cuenta que ocultaba tanto la identidad de los inversores, como la procedencia del dinero, observando además que su empresa - inmediatamente después de su constitución con 6.000 euros de capital social- adquiría un inmueble por 1.850.000 euros, sin que apareciera la verdadera persona que aportaba el capital y el origen de los fondos. De este modo, es básica la representación de que su conducta podía ser engranaje de una eventual operación de blanqueo de fondos delictivos, habiéndose abstenido de cualquier comportamiento que pudiera evitar la realización del riesgo desaprobado por la norma; algo que no es apreciable en quien, como el notario, no conocía los detalles de funcionamiento del despacho. Por todo ello, la sentencia de instancia -contrariamente a lo que se sostiene en el recurso-, sí declara probado y afirma que la recurrente pudo sospechar que pudieran emplearse fondos provenientes de una actividad delictiva, lo que no le impidió desarrollar su actuación y desplegar la participación que de ella se reclamó. Concretamente, los hechos probados recogen que " Amanda , quien con su intervención de este modo se sumaba al plan ideado por su jefe Hugo , dirigido a fingir la constitución de una sociedad patrimonial, así como a ocultar la persona titular de la misma y la procedencia de sus fondos, teniendorazones para pensar que estos podrían venir de Panamá (Paraíso fiscal) por ser de esta procedencia las sociedades propietarias de la constituida Bell Brogit, dificultando así de este modo el control que sobre tales flujosde capital pudieran hacer las autoridades tributarias españolas y elconocimiento sobre su lícita o ilícita procedenci a, actuación que deberíainfundir sospechas a cualquiera que pudiera haber tomado parte en ella s, atendiendo a que tras la misma se pretendía ocultar la realidad de las cosas, actuando como persona interpuesta o testaferro y más aún en laSra. Amanda , dado que por su condición de trabajadora del despacho Feliu y por haber participado en otras actuaciones similares, tenía que conocer la operativa que se desplegaba en el mismo " .

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

También por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , la recurrente denuncia la indebida inaplicación del artículo 29, en relación con el artículo 301.3 del Código Penal .

Sostiene el recurso que el relato de hechos probados recoge una actuación de la recurrente que, aunque no era necesaria, facilitó la realización del delito del autor principal y que ello justifica su sanción como cómplice.

Su pretensión no puede ser acogida. La recurrente viene condenada como autora de un delito de blanqueo imprudente del artículo 301.3 del Código Penal , sin que sea admisible una participación en el delito cometido por el acusado Hugo (principio de accesoriedad), por no apreciarse en ella la intencional adhesión a la transgresión del bien jurídico. De otro lado, de concurrir en ella el dolo inherente a la participación, debería entenderse que su aportación fue relevante, pues constituir la sociedad que asumió la compra del inmueble, permitió la ocultación del origen del capital y ello es un acto esencial, necesario y trascendente para alcanzar la transformación de los fondos delictivos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

Un último motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1, al entenderse indebidamente inaplicado los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con el artículo 240.2 de la LECRIM .

Impugna el recurrente que se le haya impuesto el pago de las costas procesales causadas con ocasión de la intervención de la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado, dado que la recurrente fue condenada por un delito de blanqueo de capitales por el que sólo fue acusada por el Ministerio Fiscal y que la acusación particular pretendió una condena por un delito contra la hacienda pública del que ha sido absuelta.

La sentencia de instancia ha condenado a la recurrente al pago de 1/10 parte de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular. Como destaca el recurso, la acusación particular pretendió la condena de Amanda como autora de tres delitos contra la hacienda pública, de los que ha sido absuelta, derivando su condena como autora de un delito de blanqueo de capitales exclusivamente de la pretensión punitiva sustentada por el Ministerio Público. El Pleno no jurisdiccional de 3-5-1994 tomó el acuerdo de considerar que la imposición de las costas de la acusación particular debe regirse por el principio del vencimiento, sometido al criterio corrector de la temeridad o mala fe. Por tanto, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal y que hayan podido ser las finalmente pertinentes, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( SSTS 518/04, de 20-4 ; 993/06, 6-10 ; 717/07, 17-9 o 57/10, de 10-2 , entre muchas otras).

El motivo debe ser estimado.

Recurso interpuesto por la Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria.

DÉCIMO CUARTO

Su primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECR , por consignar en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo.

Entiende el recurso que la sentencia incurre en el vicio denunciado por consignar en el hecho probado I subapartado a.6) y en el apartado c) expresiones como " residencia fiscal ", " incrementos de patrimonio no justificados " y " residente fiscal ", que implican la predeterminación del fallo. Argumenta que la "r esidencia fiscal" es un concepto jurídico distinto del concepto vulgar de " residencia " o " domicilio ", y, por tanto, cuando la sentencia establece que en los años 2001 y 2002 el acusado Rogelio tenía su residencia fiscal en Reino Unido, pero sin reseñar dato alguno que avale dicha residencia, bien con arreglo a lo dispuesto en el art. 9 tanto de la Ley 40/1988, de 9 de diciembre , como del Real Decreto Legislativo 3/2004, o bien con arreglo a lo dispuesto en el art. 4 del Convenio suscrito entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición, supone una predeterminación del fallo absolutorio en lo que respecta a los delitos contra la Hacienda Pública relativos a los ejercicios 2003 y 2004 que se le imputaban. Añade que la expresión " incrementos depatrimonio no justificados" es un concepto jurídico, por ser equivalente a " ganancias patrimoniales no justificadas".

Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECRIM , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia, exige para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2-12 o 717/2016, de 27-9 ).

En el caso enjuiciado, la cuestión propuesta no puede limitar su análisis a la valoración del párrafo designado por el recurrente. Para comprobar si la valoración jurídica de un hecho ha sustituido a su descripción, debe tenerse en cuenta la totalidad del relato fáctico contenido en la sentencia y puede apreciase que claramente refleja que Rogelio era un ciudadano británico, que recibió en el año 2000 la suma de 10 millones de libras esterlinas por la venta de sus acciones en la sociedad Alta Gas Plc , sociedad dedicada a la venta de gas licuado en Gran Bretaña y de la que Rogelio fue su director general. Añade que con el doble objeto de ocultar sus bienes y de disfrazar su origen delictivo, " se propuso trasladar a España esa ilícita ganancia e introducirla en el circuito económico español para poder disfrutar de dicha riqueza" y describe a partir de ahí, tres compras de inmuebles que realizó en nuestro país y la forma en que se abordaron esas compras a lo largo de los años.

De este modo, la residencia fiscal en Reino Unido viene detalladamente descrita en el relato fáctico, como se recoge también que no se aprecian los elementos objetivos que muestren o evidencien que Rogelio tuviera la obligación de tributar en nuestro país. El Convenio entre España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio hecho en Londres el 21 de septiembre de 1975 (vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar) establece que la tributación debe realizarse en el Estado Contratante que atribuya residencia a la persona. Solo en la eventualidad de que ambos Estados Contratantes consideren residente a una persona, se considerará que es residente del Estado donde tenga su residencia permanente. Añade que, en estos casos de doble atribución de residencia, si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, será considerado residente de donde viva de manera habitual y, en su defecto, se considerará residente del Estado Contratante del que sea nacional. Desde esta consideración, debe destacarse que no se recoge en el factum de la sentencia que antes del 2004 se produjera un cambio de residencia del que fue director general de la empresa inglesa y sólo se habla de que decidió que en los años siguientes a la venta de sus acciones llevaría su dinero a España para poder disfrutar de la riqueza. Ni siquiera se refleja que concurriera ninguno de los elementos de preferencia que determinaría la obligación de tributar en España, en la eventualidad de que se apreciara - que no se hace- que tuviera la consideración de contribuyente conforme a la legislación de ambos Estados. De este modo, el Tribunal rechaza que la acusación probara que tuviera obligación de tributar en España durante dos de los ejercicios económicos en los que se sostiene que se perpetró un delito contra nuestra Hacienda Pública y detalla en su narración histórica la ubicación de unas obligaciones tributarias que somete después a su valoración jurídica. Respecto a la expresión de "incrementos patrimoniales", no sólo es la descripción ordinaria del verdadero hecho imponible contemplado por la norma tributaria (que hace referencia a "ganancias patrimoniales"), sino que va acompañada de un relato fáctico que detalla que el importe invertido no deriva de ganancias obtenidas en nuestro país, sino de los beneficios obtenidos por el acusado con ocasión de la venta de sus acciones, cuando residía en Reino Unido, asentándose en ello el pronunciamiento absolutorio.

El motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

Su segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 849.2 de la LECR , por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Se designa como documento el anexo 71 (folio 1.690 de la causa) de los adjuntados al informe definitivo de la AEAT, consistente en la respuesta que las autoridades fiscales británicas dan a la petición de información cursada por la AEAT para la determinación de la residencia fiscal del acusado Rogelio , resultando de dicho documento que desde los años 2000/2001 el Sr. Rogelio no había presentado declaración tributaria alguna en el Reino Unido, no había realizado ninguna actividad económica allí, ni tampoco era titular de cuentas o propietario de bien inmueble alguno.

Ya se ha expresado en el fundamento noveno de esta resolución, el espacio concreto de operatividad de los motivos que se formulan por este cauce. Y debe destacarse que el documento citado no tiene carácter incontrovertible en orden a demostrar que entre los años 2000 y 2001, el acusado Rogelio hubiera pasado de residir en Reino Unido a hacerlo en España la mayor parte del tiempo (al menos 183 días al año, dice la ley) o tuviera ya en España la mayor parte de unos intereses económicos que, además de ocultos y furtivos, se habían obtenido en Gran Bretaña y respecto de los cuales sólo se sabe que había intención de ir trasladándolos a España. De otro lado, el propio informe definitivo de la AEAT, a la hora de calcular los

183 días por año natural de permanencia del acusado en España, comienza dicho cómputo a partir del año 2003 y, para la Sala -y expresamente lo dice-, incluso en ese periodo es discutible que fuera residente en España, porque tenía intereses económicos en su país, según extrae el Tribunal de otros elementos probatorios, como son la orden judicial de embargo de sus bienes en todo el mundo y la declaración de bancarrota del acusado dictadas por la justicia británica en los años 2003 y 2004.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

Su último motivo se interpone por cauce del art. 849.1 LECR , por infracción del artículo 305 CP , en relación con el Convenio entre España y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio hecho en Londres el 21 de septiembre de 1975, y en relación con los arts. 37 de la Ley 40/1998 reguladora del IRPF y del RD Legislativo 3/2004 también regulador del IRPF.

Alega que las operaciones descritas en los hechos probados de la sentencia son incardinables en el art. 305 del CP , porque ponen de manifiesto por parte de Rogelio una riqueza por la que no habría declarado en España, estando obligado a ello al tener su residencia habitual en nuestro país en los años 2003 y 2004.

Como ya hemos indicado, el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, establece en su artículo 4 que: " A los efectos del presente Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» designa, con sujeción a las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo, cualquier persona que, en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; pero la expresión no incluye a una persona que esté sujeta a imposición en ese Estado Contratante sólo por lo que respecta a rentas procedentes de él. Las expresiones «residente de España» y «residente del Reino Unido» se interpretarán, por tanto, de esta forma".

Para la determinación de quienes estaban sujetos a la legislación tributaria española en aquella fecha, esto es, si resultaba obligado tributario el acusado respecto de las ganancias patrimoniales afloradas en los ejercicios económicos de los que ha sido absuelto, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establecía que eran contribuyentes de ese impuesto, las personas físicas que tuvieran su residencia habitual en territorio español, complementándose en el artículo 9 que: " Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Que permanezca más de ciento ochenta y tres días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante ciento ochenta y tres días en el año natural.

  2. Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta" .

Contrariamente a lo que indica el recurso, los hechos declarados en la sentencia de instancia, no reflejan que el acusado residiera más de 183 en España en los años 2003 y 2004 respectivamente, ni realiza un contraste de su actividad económica en distintos países que lleve a concluir que el núcleo principal de sus intereses económicos estuviera en esos años en España. Ni siquiera refleja que -de haber sido residente obligado tributariamente en nuestro país- hubiera obtenido en esos ejercicios las ganancias patrimoniales por cuya falta de tributación viene acusado. Lejos de ello, los hechos probados refieren que el acusado Rogelio "después de haber recibido en el año 2000 la suma de 10 millones de libras esterlinas por la venta de sus acciones en Alter Gas Plc, sociedad dedicada a la venta de gas licuado en Gran Bretaña (con gran implantación sobre todo en la zona norte del país) y de la que el Sr. Rogelio fue director general, operación que realizó inflando de modo fraudulento el valor de dichas acciones, motivo por el cual resultó condenado por la Justicia Británica en la citada sentencia, en la que se declaró ocasionado un perjuicio económico superior a los 45 millones de libras esterlinas, con el doble objetivo de ocultar sus bienes y de disfrazar su origen delictivo, se propuso trasladar a España esa ilícita ganancia e introducirla en el circuito económico español para poder disfrutar de dicha riqueza"

Paralelamente, la sentencia expresamente declara probado (punto 6 del apartado A) que: "A través del importe pagado por la compra del chaletsito en la AVENIDA002 número NUM009 , en la URBANIZACIÓN001 de Mallorca, establecido en la cantidad de 1.850.000 euros y que se verificó con anterioridad al otorgamiento de la escritura de 7 de septiembre de2004, el acusado Rogelio en el ejercicio fiscal de esa anualidad, hizo aflorar fondos, en el importe satisfecho para la adquisición del citado chalet, que desde el año 2001 mantenía ocultos, pero que previsiblemente y con gran seguridad provenían de la venta de las acciones de las que fue titular en Alter Gas por las que obtuvo la suma de 10 millones de libras; operación por la cual resultó condenado y que fueron generados en esas fechas, momento en el que el acusado tenía su residencia fiscal en Reino Unido, de modo tal que por estas rentas descubiertas no estaba obligado a tributar en España de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, y en todo caso lo tendría que haber verificado en el ejercicio fiscal de 2002, por lo que en modo alguno podría ser considerada renta exigible como incremento no justificado de patrimonio ( art. 37 de la Ley40/1998 y del Real Decreto Legislativo 3/2004) ".

En el apartado C) del hecho probado se establece además que: " Tanto los fondos empleados en la adquisición de Acantus de Bari, como de Mallorca San Telmo y los existentes en las cuentas de Rogelio o de sus sociedades en el año 2003 (1.878.720,96 euros), provenían de la venta realizada por Rogelio de las acciones de las que era propietario en 2001 en Alter Gas, sin que por tanto tuvieran que tributar en España como incremento no justificado de patrimonio, al haber sido obtenidos en el expresado ejercicio del 2001 y cuando Rogelio no era ciudadano residente en España ."

En todo caso, y añadido a ello, en el fundamento primero se sostiene que, aún cuando hubiera habido obligación de tributar por rentas obtenidas en España durante los años 2003 y 2004, la acusación no había demostrado que los bienes y fondos que afloraron cuando realizó las inversiones en esos ejercicios fiscales de 2003 y 2004, tuvieran un origen o fuente de procedencia diferente del dinero o de los fondos que el acusado obtuvo de la venta de sus acciones en Alta Gas por precio inflado, conducta por la que fue condenado en el Reino Unido en el año 2008. Y como consecuencia de ello, expresamente se argumenta que:

"Si esto es así y éste patrimonio lo obtuvo el acusado durante los años 2000 y 2001 y en las fechas en que realizó las inversiones en España debían ser considerados renta lícita, pues su consideración como ganancia ilícita y delictiva no se produjo hasta el año 2008 en que resultó condenado, ha de partirse de la base de que la renta se generó en los expresados periodos temporales y en aquellas fechas el acusado Rogelio , sin duda ninguna, era residente en Inglaterra, por lo que en esa situación dicha renta debió de haber tributado en Reino Unido, no rigiendo el convenio firmado entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, pues a tenor de las conclusiones vertidas por los peritos de hacienda en su informe definitivo, la consideración del Sr. Rogelio como residente en España solo tiene lugar a partir del año 2003, si bien en esos momentos ello también podría resultar discutible por cuanto a tenor de la Orden judicial de embargo en todo el mundo y declaración de bancarrota el acusado dictadas en 2003 y 2004 (Tomo documentos anexos a la querella por alzamiento) tenía intereses vitales en su país y existiendo coincidencia de residencias fiscales las dudas deberían de resolverse tomando como residencia fiscal la que venía determinada por la nacionalidad del sujeto pasivo; en este caso !a Británica (art. 4 del Convenio).

De este modo al estimar que los incrementos de patrimonio aflorados estaban justificados en el dinero que el acusado había recibido por la venta de sus acciones en Alta Gas y que estos se generaron en un periodo impositivo en que estaban exentos de declaración en España por no ser residente el acusado, siendo igualmente dudoso que lo fuera en los ejercicios de 2003 y 2004, no así en el año 2006, como lo evidencia que entonces tuviera que ser extraditado a su país para ser sometido a juicio por fraude de sus acreedores, es por lo que formamos convicción de que no se pudo cometer delito fiscal por incrementos no justificados en los periodos impositivos mencionado".

Por todo ello el motivo debe ser desestimado, con la sola excepción de la reclamación del recurrente -susceptible de haber sido corregida como mero error material- de que se incorpore en el contenido del fallo la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años; pena cuya pertinente aplicación argumentó el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico décimo de su sentencia y que erróneamente no se trasladó a la parte dispositiva de la resolución.

FALLO

Que debemos estimar el motivo por infracción de precepto constitucional formulado por el Hugo , para la exclusión de una de las supuestas operaciones de blanqueo de la relación de aquellas que son responsabilidad de éste recurrente.

Que debemos estimar el motivo por infracción de ley formulado por Amanda , para la exclusión de su condena en costas de las derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular.

Que debemos estimar, por último, el motivo por infracción de ley formulado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el sentido de incorporar en el contenido del fallo, la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o de gozar de beneficios o incentivos fiscales, en los términos en los que se expresó el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Décimo de la resolución impugnada.

Consecuentemente, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del pronunciamiento que contiene la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, en su Rollo de Sala 16/15 (dimanante del Procedimiento Abreviado 1447/07, Pieza Separada C, de los del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Palma de Mallorca).

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al resto de motivos de casación formulados por estos recurrentes y por Rogelio .

Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de los recursos interpuestos por Hugo , por Amanda y por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Se condena en costas al recurrente Rogelio al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Joaquín Giménez García

525/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Pablo Llarena Conde

Fallo: 15/11/2016

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SEGUNDA SENTENCIA Nº: 970/2016

Excmos. Sres.:

  1. Cándido Conde Pumpido Tourón

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Dª. Ana María Ferrer García

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Joaquín Giménez García

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

    En la causa Rollo de Sala 16/2015, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, dimanante de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1447/2007, Pieza Separada "C", instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de los de Palma de Mallorca, por delito contra la hacienda pública y de blanqueo de capitales, contra, entre otros, el condenado Rogelio , con pasaporte británico número NUM019 , nacido en Liverpool, Reino Unido, el NUM020 de 1949, hijo de Mariola y de Rodrigo ; el condenado Hugo , con DNI NUM011 , nacido en Palma de Mallorca el NUM021 de 1946, hijo de Enrique y de Almudena ; el absuelto Cornelio , con DNI NUM022 , nacido en Krefeld, Alemania, el NUM023 de 1971, hijo de Patricio y de Mercedes ; el absuelto Pablo Jesús , con DNI NUM024 ; y contra la condenada Amanda , con DNI NUM025 , nacida en Palma de Mallorca el NUM026 de 1963, hija de Miguel y de Azucena , se dictó sentencia número 161/2015 por la mencionada Audiencia el 29 de octubre de 2015 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes Procesales y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Que debemos estimar el motivo por infracción de precepto constitucional formulado por el Hugo , para la exclusión de una de las supuestas operaciones de blanqueo de la relación de aquellas que son responsabilidad de éste recurrente.

Que debemos estimar el motivo por infracción de ley formulado por Amanda , para la exclusión de su condena en costas de las derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular.

Que debemos estimar, por último, el motivo por infracción de ley formulado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el sentido de incorporar en el contenido del fallo, la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o de gozar de beneficios o incentivos fiscales, en los términos en los que se expresó el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Décimo de la resolución impugnada.

Consecuentemente, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del pronunciamiento que contiene la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, en su Rollo de Sala 16/15 (dimanante del Procedimiento Abreviado 1447/07, Pieza Separada C, de los del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Palma de Mallorca).

FALLO

Que a Hugo , como autor responsable del delito de blanqueo de capitales doloso por el que venía condenado en la instancia, debemos imponerle la pena de multa en cuantía de 3.255.739 euros, fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses y 15 días de privación de libertad y manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a este.

Que Amanda , deberá responder de 1/10 de las costas procesales causadas con ocasión de la tramitación del procedimiento hasta su enjuiciamiento en la instancia, con exclusión de las derivadas de la intervención en el proceso de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Que Rogelio , como autor responsable del delito contra la hacienda pública por el que fue condenado en la instancia, es condenado además a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cinco años.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Cándido Conde Pumpido Tourón Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Joaquín Giménez García

PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de Ia Administraci6n de Justicia, certifico.

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