STS 2763/2016, 22 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2763/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, número 3976/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz de Medra González, en nombre y representación de INMUEBLES GODO S.A., y por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 0000151/2013 deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de diciembre de 2012, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y sanción. Han comparecido y se han opuesto al recurso de casación las dos partes recurrentes respecto al recurso interpuesto por la parte contraria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Inmuebles Godó S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos exclusivamente en cuanto a la sanción impuesta a la recurrente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, confirmando dicha resolución en cuanto a los demás extremos, al ser ajustada a derecho, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado, en la representación que le es propia formalizó recurso de casación por escrito que tuvo entrada en esta Sala en fecha 20 de enero de 2016, alegando los siguientes motivos:

Primero.- La sentencia recurrida infringe los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 33 , 65 y 67 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa 29/1998, de 13 julio , 248.3 de la Ley orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial y 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil; todo ello por existencia de falta de motivación necesaria en la sentencia recurrida a tenor de la consolidada jurisprudencia.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , la sentencia recurrida infringe las siguientes normas:

- El art. 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT ), por considerar que la sanción no está suficientemente motivada, pues la resolución sancionadora contiene mención de los elementos que el precepto exige.

- Los artículos 179 y 183 LGT , en relación con los artículos 191 y 210 LGT por considerar que no concurre el elemento subjetivo de la infracción, por no haber actuado el obligado tributario con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, y no concurrir en el caso examinado ninguno de los supuestos en que los preceptos citados permiten excluir la responsabilidad por infracción tributaria.

Por las dos razones anteriores, sostiene el Abogado del Estado que la Sentencia vulnera los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre exigencia y motivación de la culpabilidad en las sanciones tributarias; en concreto se invoca la doctrina recogida en la Sentencia de 19 de mayo de 2014 , dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera en el recurso de casación 656/2013.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Beatriz de Medra González, en nombre y representación del INMUEBLES GODO S.A., se formalizó el presente recurso de casación por escrito de fecha 3 de febrero de 2016, en el que alegó los siguientes motivos de casación:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales [ex artículo 88.1.c) de la LJCA ]. Los concretos motivos de impugnación son los siguientes:

    -Infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y los artículos 218 y 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud de los cuales se reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia motivada en Derecho, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional existente al respecto.

    -Infracción del articulo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA , donde se regula el principio de congruencia de las Sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, así como la jurisprudencia existente al respecto.

  2. - Infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate [ex artículo 88.1 .d) de la LJCA ], resultando que dichas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que confirma en la Sentencia recurrida, los concretos motivos de impugnación son los siguientes:

    -Infracción del artículo 42 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS).

    - Infracción del artículo 100 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, del artículo 121 Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo y el mismo precepto del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y del artículo 11 de las Normas Complementarias del Reglamento para la aplicación de la Ley Hipotecaria (aprobadas por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, BOE de 23 de julio de 1997).

    - Infracción de los artículos 10.3 y 15.3 del TRLIS, relativos al método de estimación directa.

    - Infracción de las normas de valoración de la prueba, por cuanto la valoración efectuada por la Sala resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional o falto de razonabilidad.

    - Infracción del artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y en concreto de las definiciones de inmovilizado material contenidas en la Tercera Parte del mismo relativo a las definiciones y relaciones contables.

    - Infracción del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

    Terminó suplicando se casara la sentencia recurrida, y se dictara otra que anulara los actos administrativos recurridos de los que trae causa.

CUARTO

Por escrito de 19 de mayo de 2016 la Procuradora Doña Beatriz de Medra González, en nombre y representación del INMUEBLES GODO Sociedad Anónima se opuso al recurso de casación formalizado por la Abogacía del Estado solicitando su desestimación con imposición de las costas procesales a la recurrente Administración del Estado.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz de Medra González, en nombre y representación del INMUEBLES GODO S.A., solicitando su desestimación con condena en las costas procesales.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 15 de noviembre de 2016, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado de la Sala, quien asistió a la deliberación y fallo y no pudo firmar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia parte de la siguiente premisa fáctica recogida en sus fundamentos jurídicos:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Inmuebles Godo S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2012, estimatoria parcial de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra :

a) Acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2005 y 2006, clave NUM000 , emitido por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña en fecha 21 de diciembre de 2010, en el que se determina una cantidad total a ingresar de 5.632.555,72 euros.

b) Acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación identificada en la letra anterior, clave NUM001 , también de fecha 21 de diciembre de 2010, en el que se imponen sanciones por cuantía total de 2.427.877,04 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: El 19 de diciembre de 2008 se comunica a INMUEBLES GODO SA el inicio de actuaciones inspectoras por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, con carácter parcial, limitándose la actuación a la comprobación de las partidas de gastos financieros y pérdidas de otros ejercicios. El día 13 de noviembre de 2009 se notifica al obligado tributario la ampliación de la extensión de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, (---) al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006 con carácter parcial, limitándose a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada en dichos ejercicios.

En Diligencia expedida el 24 de noviembre de 2009, la Inspección comunica a INMUEBLES GODO SA que en dicha fecha se continúan las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 19 de diciembre de 2008, respecto del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2007, y hace constar que se le ha comunicado el 13 de noviembre de 2009 la extensión de dichas actuaciones a los ejercicios 2005 y 2006, con el alcance señalado anteriormente. En Diligencia expedida el 21 de diciembre de 2009 se comunica al obligado tributario "en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria , que se entienden por reanudadas las actuaciones iniciadas mediante citación de fecha 19 de diciembre con carácter parcial".

SEGUNDO: En el curso de las actuaciones inspectoras se consideran acreditados los siguientes hechos:

1) EI 25 de enero de 2005 se firmó Acta de protocolización del proyecto de reparcelación del Sector 2 de la Plaça Europa de Hospitalet de Llobregat, habiéndose constituido un Consorcio de carácter voluntario con el objeto de llevar a cabo la reforma de la Gran Vía y la ordenación urbanística de los terrenos adyacentes, dentro del término municipal de Hospitalet de Llobregat. Al mencionado Consorcio INMUEBLES GODO SA aportó una serie de inmuebles:

a) Finca NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7 de L'Hospitalet de Llobregat, folió NUM003 , tomo y libro NUM004 , inscripción NUM005 , finca NUM006 . La titularidad de la finca pertenece a GODO Y TRIAS SA (anterior denominación de INMUEBLES GODO SA) en virtud de título de propiedad mediante escritura de fecha 14 de octubre de 1961.

b) Finca NUM007 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7 de L'Hospitalet de Llobregat, folió NUM008 , tomo NUM009 y libro NUM010 sección NUM011 , inscripción finca NUM012 . La titularidad de la finca pertenece a GODO Y TRIAS SA (anterior denominación de INMUEBLES GODO SA) en virtud de declaración de obra nueva según escritura de 6 de mayo de 1987.

c) Finca NUM013 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7 de L'Hospitalet de Llobregat, folio NUM014 , tomo y libro NUM015 sección NUM011 , inscripción NUM016 , finca número NUM017 . La titularidad de la finca pertenece a GODO Y TRIAS SA (anterior denominación de INMUEBLES GODO SA) en virtud de escritura de compraventa de 31 de octubre de 1969.

2) En relación con las fincas identificadas en el número anterior, INMUEBLES GODO SA aporta a la Inspección los siguientes contratos:

a) Contrato de arrendamiento de 5 de marzo de 1982 entre GODO Y TRIAS y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES, SA, sobre un solar de 3.980 m2 por un período de 6 años y 1.202 € de renta mensual.

b) Contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1999 entre GODO Y TRIAS SA y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, sobre solar de 3,980 m2 a efectos de que la arrendataria pueda utilizar el solar como aparcamiento de sus camiones desde el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 2000. La renta mensual es de 1.463,12 euros.

c) Contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2001 entre GODO Y TRIAS SA y FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, sobre solar de 3.980 m2 a efectos de que la arrendataria pueda utilizar el solar como aparcamiento de sus camiones desde el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. La renta anual es de 144.242,90 euros.

d) Contrato de depósito de mercancías entre ALMACENES AVENIDA GRAN VÍA SL, entidad vinculada a GODO Y TRIAS SA y D. Eutimio , de fecha 5 de julio de 1995, con duración indefinida. Se aporta copia de orden del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona en que se presenta Demanda de Autorización de fecha 17 de junio de 2005 para entrada en la finca ocupada por Norberto Porfirio, Decoración Publicitaria, requiriéndose el desalojo de dicho local en virtud del R.D. 9803/2004 para la reforma de la Gran Vía.

e) Contrato de arrendamiento de local de negocio de 22 de diciembre de 1975 entre ALMACENES DE LA GRAN VÍA SA, entidad vinculada a INMUEBLES GODO SA y GODO Y TRIAS SA, con una duración de cinco años prorrogables tácitamente y una renta mensual de 600 €.

f)Contrato de depósito de mercancías entre ALMACENES DE LA GRAN VÍA SA, entidad vinculada a INMUEBLES GODO SA y IDEAL SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LTDA, de fecha 1 de enero de 2002, con duración indefinida

g) Contrato de arrendamiento entre ALMACENES DE LA GRAN VÍA SA, entidad vinculada a INMUEBLES GODO SA, y GS STAND INSTALACIONES SL de fecha 1 de enero de 2001.

h) Contrato de depósito de mercancías entre ALMACENES AVENIDA DE LA GRAN VÍA SL y PRAT MUNNE SL, de 1 de mayo de 2004. Junto a este contrato se aporta carta de Motor Llansá dirigida a GODO Y TRIAS SA comunicando la aceptación de la resolución de contrato remitida por INMUEBLES GODO SA en fecha 1 de julio de 2003.

i) Contrato de arrendamiento entre GODO Y TRIAS SA y MOTOR LLANSÁ SL de 1 de julio de 1991, con una renta mensual de 1.503,53 €, siendo el objeto del contrato destinar el local arrendado a exposición y venta de vehículos, recambios y accesorios, así como a almacenaje.

3) Como consecuencia de la aportación de las fincas identificadas en el número 1 de este apartado al Proyecto de reparcelación urbanística Sector 2 de la Plaga Europa de Hospitalet de Llobregat, le fueron adjudicadas a INMUEBLES GODO SA los siguientes inmuebles resultado del mencionado proceso de urbanización:

a) Totalidad de la finca resultante NUM018 , solar edificable.

b) Totalidad de la finca resultante NUM019 , solar edificable.

c) Participación indivisa en la finca resultante NUM020 , solar edificable.

d) Participación indivisa en la finca resultante NUM021 , solar edificable.

e) Totalidad de la finca resultante NUM022 , solar edificable.

4) Las fincas identificadas en el número 3 de este apartado fueron transmitidas por INMUEBLES GODO SA durante los ejercicios 2005 y 2006:

a) EI 15 de abril de 2005 vende a PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRÁNEA SA la participación indivisa en la finca NUM020 por importe de 4,482.234,60 €

b) EI 15 de abril de 2005 vende a PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRÁNEA SA la participación indivisa en la finca NUM021 por importe de 247.145 €. El 16 de diciembre de 2004 INMUEBLES GODO SA había concedido a PROMOTORA CATALUNYA MEDITERRÁNEA SA opción de compra sobre 148,4701 unidades de aprovechamiento urbanístico de la parcela identificada como NUM021 que debería ser ejercitado en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la certificación acreditativa de la inmatriculación a nombre de INMUEBLES GODO SA de los derechos objeto de la opción de compra.

c) EI 16 de febrero de 2006 vende a DOSKADE SA las fincas NUM018 y NUM019 por importe de 22.983.000 € de conformidad con el precio unitario acordado en contrato privado de venta de cosa futura de fecha 8 de enero de 2004, sometido a condición suspensiva y siempre que las parcelas resultantes del proceso de reparcelación se ubicasen en la zona Indicada y sobre las mismas puedan obtenerse licencias para su edificación, ya que el propósito manifestado por la compradora es la edificación de inmuebles de carácter residencial.

d) Respecto de la finca resultante EIO-12 INMUEBLES GODO SA constituye derecho de superficie a favor de DOSKADE SA el 16 de febrero de 2006, por un período de 40 años e importe total de 61.769.573 € (suma del canon de 56.000.000 € más el valor de tasación que asciende a 5.769.573 €)

5) EI importe obtenido con las enajenaciones efectuadas en los ejercicios 2005 y 2006 fue reinvertido, según manifestaciones del obligado tributario, en las siguientes operaciones:

a) EI 2 de noviembre de 2005 se adquiere entidad número 2, plantas sótano, baja, primera y segunda de edificio sito en Cornellá, calle Rubio i Ors, números 284 y 286, destinado a oficinas. El importe de la compraventa es de 4.393.398,40 €. La finca ha sido arrendada a la AEAT el 31 de marzo de 2008.

b) EI 14 de junio de 2005 se adquiere local situado en planta baja y entidad número 1 de la NUM000 planta de la casa número NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona, por importe de 1.682.800 €. La NUM000 planta es arrendada como vivienda a Alberto el 14 de junio de 2005 y el local es arrendado a PARATAMEX SL, entidad miembro del Consejo de Administración de INMUEBLES GODO SA.

c) EI 20 de diciembre de 2006 se adquiere entidad número uno, local comercial señalado con el número 24 de la calle Pelayo de Barcelona, por importe de 9.000.000 €. El local es arrendado a PUNTO ROMA SL.

d) El 30 de junio de 2006 se adquieren la totalidad de las participaciones sociales de la entidad SALGESTE SL por importe de 10.004.087,18 €.

6) En el ejercicio 2005 INMUEBLES GODO SA consignó en la casilla número 435 de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, un beneficio por enajenación del inmovilizado material, inmaterial y de cartera de 4.600.096,82 €. Practicando una deducción por reinversión del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) por importe de 1.265.647,03 €, de los que 779.284,39 € son aplicados en dicho ejercicio 2005.

7) En el ejercicio 2006; INMUEBLES GODO S.A consignó en la casilla número 435 de su declaración por el Impuesto sobre Sociedades, un beneficio por enajenación del inmovilizado material, inmaterial y de cartera de 20.051.125,86 €. Practicando una deducción por reinversión del artículo 42 del TRLIS por importe de 4.076.469,67 €, de los que 140.731,22 € proceden del ejercicio 2005 y 3.935.738,45 € proceden del ejercicio 2006.

TERCERO: Con fecha 23 de julio de 1010 se suscribe Acta de disconformidad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y 2006, en el que se propone la regularización de la situación tributaria de INMUEBLES GODO SA por dicho concepto y ejercicios por no considerar la Inspección procedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada en las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006, por importe de 779.284,39 € y 4.076.469,67 € respectivamente.

El 21 de diciembre de 2010 se dicta Acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta inspectora contenida en el Acta de disconformidad antes referenciada.

La Inspección regulariza la situación de INMUEBLES GODO SA respecto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, eliminando las deducciones aplicadas por importe de 779.284,39 € y 4.076.469,67 € en 2005 y 2006, respectivamente. Resulta así una deuda a ingresar de 5.632.555,72 € con el siguiente desglose:

-Ejercicio 2005: Cuota; 779.284,40 €; intereses de demora: 161.757,31 €; total deuda tributaria: 941.041,71€

-Ejercicio 2006: Cuota: 4.076,469, 67€; intereses de demora: 615, 044,34€; total deuda tributaria: 4.691.514,01€

El Acuerdo de liquidación es notificado a la sociedad el 28 de diciembre de 2010.

CUARTO: El 23 de julio de 2010 se acuerda inicio de expediente sancionador por entender que los hechos que motivaron la incoación del Acta de disconformidad podrían ser constitutivos de infracción tributaria tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria (en adelante LGT). Toda vez que la Inspección considera que se hallan en su poder todos los elementos que permiten formular una propuesta de sanción, se incluye la misma en el acuerdo de inicio, por importe de 2.427.877,03 €. La infracción es calificada como leve, por cuanto aún siendo la base de cálculo de la sanción superior a 3.000 €, no se aprecia la concurrencia de ocultación.

El 21 de diciembre de 2010 se dicta Acuerdo de imposición de sanción, confirmando la propuesta previamente formulada, con clave de liquidación NUM001 e importe de 2.427.877,04 €, de los que 389.642,20 € corresponden a la sanción derivada de la regularización por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, y 2.038.234,84 € a la regularización por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006. El Acuerdo es notificado a la sociedad el día 28 de diciembre de 2010.

QUINTO: Disconforme con el Acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y 2006, INMUEBLES GODO SA interpone en fecha 21 de enero de 2011, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que es referenciada con el número NUM023 . Con la misma fecha se interpone reclamación frente al Acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación antes identificada, que es referenciada con el número NUM024 . Ambas reclamaciones han sido objeto de acumulación.

Puesto de manifiesto el expediente, el 27 de julio de 2011 la sociedad presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta su oposición a los actos recurridos por los siguientes motivos:

a) El procedimiento inspector ha superado el plazo máximo de duración previsto en el artículo 150 de la LGT , por cuanto las actuaciones se iniciaron mediante comunicación notificada el día 19 de diciembre de 2008 y finalizaron con la notificación del Acuerdo de liquidación y Acuerdo de imposición de sanción, en fecha 28 de diciembre de 2010, La recurrente considera que debe declararse prescrito el derecho de la Administración a regularizar el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005. Respecto de la regularización correspondiente al ejercicio 2006, considera no exigibles los intereses de demora desde el incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector hasta su finalización.

b) Los nuevos inmuebles identificados como fincas NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 y NUM022 deben recibir el tratamiento fiscal propio y asociado a la naturaleza y condiciones de los bienes que fueron entregados en el proyecto de reparcelación, siendo este el verdadero sentido de la subrogación real. Por ello, deben tener la consideración de inmovilizado pues las parcelas originarias estaban destinadas a servir de forma duradera a la actividad de arrendamiento, Los elementos en que se materializa la reinversión deben ser calificados asimismo como inmovilizado material.

c) De no estimarse la alegación contenida en la letra anterior, debe considerarse que la reparcelación representó una verdadera transmisión, que debe ser tratada físcalmente como permuta, siendo atribuible la alteración patrimonial al ejercicio 2005, que debe considerarse prescrito en atención a Io argumentado en la letra a).

d) Respecto de la imposición de sanción, la correspondiente al ejercicio 2005 debe ser anulada por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades por dicho ejercicio y consecuentemente anulada la liquidación de que trae origen.

e) En cuanto a la sanción correspondiente al ejercicio 2006, no se justifica la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad ya que no se concretan los "signos de intencionalidad", no siendo admisible la imposición de sanciones por el mero resultado. Concurriendo, además, una interpretación razonable de la norma.

SEXTO. En fecha 20 de diciembre de 2012 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) dictó resolución en los siguientes términos:

"EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, analizada las reclamaciones NUM023 y NUM024 ACUERDA ESTIMARLAS PARCIALMENTE, 1) Confirmando los Acuerdos de liquidación e imposición de sanción impugnados correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2006; y 2) declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar el concepto Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2005, por lo que deben anularse el acuerdo de liquidación y sancionador correspondientes al mismo". Contra dicha resolución se interpone el presente recurso

.

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , 33 , 65 y 67 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa 29/1998, de 13 julio , 248.3 de la Ley orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial y 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil; todo ello por existencia de falta de motivación necesaria en la sentencia recurrida a tenor de la consolidada jurisprudencia respecto a estos requisitos, sentada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 , casación 5630/2008, de 24 enero 2011 , casación 485/2007, de 24 marzo de 2010 , casación 8649/2004 y 3 de febrero 2010 , casación 5397/2004 .

El Abogado del Estado deduce la falta de motivación necesaria de la simple lectura del contenido de su fundamento de derecho cuarto, que tras recoger y transcribir diversas sentencias del Tribunal Supremo, con carácter genérico, y copiar el acuerdo sancionador, como motivación específica del caso se contiene la siguiente :

Pues bien, de los referidos motivos es claro que no se cumple por el citado Acuerdo el estándar de motivación exigido por el Alto Tribunal, que unido al hecho de la inexistencia de ocultación de dato alguno a Administración, impensable, por otra parte, en supuestos como el autos, lleva a anular la sanción impuesta a la recurrente. En consecuencia, sin necesidad de examinar la posible interpretación razonable de la norma por parte de la entidad, procede estimar este motivo, y por él, parcialmente el recurso

.

El Abogado del Estado tras citar la legislación y jurisprudencia que entendió aplicable, llega a la conclusión de que en el presente caso la sentencia recurrida no contiene razonamiento alguno que motive la falta de prueba de la culpabilidad por parte de la administración, lo que supone que no contiene los elementos por razones necesarios que permitan conocer su fundamento a efecto incluso de un posible recurso.

Sin embargo, la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico cuarto sostiene lo siguiente:

A continuación nos referimos a la sanción impuesta y comenzamos por su motivación y la acreditación de la culpabilidad de la actora, reseñando al respecto la Jurisprudencia del Alto Tribunal: SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010 , FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012 , FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010 , FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010 , FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009 , FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009 , FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC 3437/2010 , FJ 4 °), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011 , FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3 °) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009 , FJ 4°). Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada.

a) No se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad;

b) La no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley General Tributaria de 2003 ], entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, "en particular" el vigente artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria de 2003 dice "entre otros supuestos", uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente;

c) La ausencia de ocultación de datos ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 Ley General Tributaria de 1963 , y debe entenderse que reclama, asimismo el actual artículo 183.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , y

d) Tribunal Supremo ha rechazado que, en principio, pueda apreciarse la existencia de culpabilidad en los supuestos de complejidad o dificultad de las normas, operaciones o cuestiones.

La existencia de culpabilidad debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española , lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor. Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4 °) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3°, y 4320/2011 , FJ 4°).

Determinación de la culpabilidad a través de las circunstancias descritas en el acuerdo sancionador. STS de 28 de abril de 2014 (RCUD 1994/2012 ).

(...) La culpabilidad es también un requisito necesario para considerar procedente una sanción tributaria que debe tener su reflejo en la motivación de la resolución sancionadora. Como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la culpabilidad del sujeto infractor no queda acreditada con la mera reiteración del tipo, ni puede sancionarse con la mera referencia al resultado.

Ahora bien, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquella contempla como las normas tributarias que aplica.

Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta- incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad- debe, sin embargo, considerarse, en el presente caso, bastante la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia. Esto es, las inexactitudes y la situación de la contabilidad de la empresa Aldamar que reflejan los actos administrativos que se enjuician solo pueden explicarse por la concurrencia del elemento de voluntariedad y de la omisión de la conducta exigible que configuran la culpabilidad

(FJ 5°)".

En STS, de 30 de abril de 2015, RC 3372/2012 , FJ 5, se declara:

"Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actúo diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias [ sentencia de 16 de marzo de 2002 (casa. 9139/96 ), FJ 3º), cuya doctrina reitera la antes citada de 6 de junio de 2008 ( casa. unif. doctr.146/04 , FJ5º)" .

En el Acuerdo Sancionador de 21 de diciembre de 2010, a la hora de analizar la culpabilidad de la recurrente, págs 24 y 26 de 34, se declara al respecto:

"C) Concurriendo el hecho típico y antijurídico resta apreciar la concurrencia del elemento subjetivo, esto es, la culpabilidad . (...).

En el presente caso se aprecia el necesario elemento subjetivo, ya que el obligado tributario debía conocer la normativa vigente en la que se señala entre otras obligaciones, la de presentar declaraciones completas y veraces, así como las de cumplir las obligaciones formales e ingresar las cuotas resultantes de dichas declaraciones.

Sin embargo, el obligado tributario presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 sin poner la diligencia necesaria para ello al aplicar una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sin cumplir los requisitos que la ley establece para la aplicación de la misma.

El obligado tributario debía conocer, por ser la norma clara al respecto, que para poder aplicar la deducción por reinversión se requiere, según dispone el artículo 42 del TRLIS, que los elementos patrimoniales trasmitidos sean "elementos del inmovilizado material o inmaterial que se hayan poseído al menos un año antes de la transmisión", y que conforme a lo anterior, él no podía disfrutar del beneficio fiscal de dicha deducción al no cumplir los requisitos mencionados en dicho artículo.

Al respecto, el Art. 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de Diciembre, dispone que: "(...) El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad."

De igual manera se pronuncia el Plan General de contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990 de 20 de diciembre, que define el INMOVILIZADO, como los "Elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa", y considera a las EXISTENCIAS como "aquellos elementos del activo destinados a la venta, con o sin transformación."Asimismo, en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas promotoras inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, y que le resulta de aplicación al obligado tributario, se establece lo siguiente:

"Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre inmovilizado y existencias (activo fijo o circulante) para determinados elementos de la ¡empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de .la venta como -actividad ordinaria de la empresa y un elemento pertenecerá al grupo de inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente.

Siguiendo con el mismo argumento, dicho criterio general también ha sido tratado en la Consulta n°l del BOICAC n° 36 de Diciembre de 1998, y en los mismos términos, la Consulta n°3 del BOICAC número 52 de diciembre de 2002, que dispone:(...)

En el ejercicio 2006, concurren circunstancias similares al ejercicio 2005. En él se efectúa la enajenación por INMUEBLES GODO S.A. de otros 2 solares resultantes del mismo proceso urbanístico del que formaba parte el obligado tributario. Dichos solares se identifican como parcelas NUM018 y NUM019 . En ellas concurre la ausencia de los mismos requisitos mencionados en el apartado anterior a efectos de ser considerados como inmovilizado y por lo tanto como elementos aptos para aplicar la deducción por reinversión prevista en el Art.42 del TRLIS. El obligado tributario conocía antes de la inclusión en su activo de dichos inmuebles que el destino de los mismos era la venta, tal como demuestra el contrato de fecha 08/01/2004 incorporado a la escritura de venta, y que, por tanto, conforme a la normativa antes mencionada el mismo debe calificarse como existencia. Igualmente dichos inmuebles no han estado afectos a actividad alguna ni han sido explotados directamente por el obligado tributario, es decir, no han estado afectos de manera duradera a la actividad de la empresa, presupuesto exigido por la normativa a efectos de ser considerados como INMOVILIZADO y por tanto elementos aptos para la Deducción.

Los elementos transmitidos se destinaron a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta y, por tanto, merecen la calificación de existencia.

Como resultado de su actuación tanto en el ejercicio 2005 como en el ejercicio 2006 se pone de manifiesto un considerable beneficio fiscal para el obligado tributario, beneficio fiscal que de no mediar las presentes actuaciones Inspectoras se habría definitivamente consolidado.

Teniendo en cuenta que ha sido necesaria la intervención de los órganos de Inspección para, previas las pertinentes actuaciones de comprobación e investigación, determinar la deuda tributaria correspondiente al sujeto pasivo en el período y concepto de referencia, y que la normativa aplicable es clara, de manera que el comportamiento del obligado tributario no se debe a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma aplicada y que la cuestión objeto de regularizaron no afecta a un tema polémico en el que la doctrina y la jurisprudencia mantengan posiciones encontradas, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido; de qué se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes. Por todo ello se aprecia CULPA en la conducta del sujeto infractor.

Por otro lado, no se aprecia ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en los apartados segundo y tercero del artículo 179 de la Ley 58/2003 .

La concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para calificar la conducta del obligado tributario como constitutiva de infracción tributaria justifica la imposición de sanción.

De ahí se desprende que la sentencia recurrida, después de analizar detalladamente los requisitos de la culpabilidad, entre ellos el de que la carga de los hechos acreditativos de la misma y la justificación corresponde al sancionador y no al sancionado, llega a la conclusión de que no se dan en el acto administrativo recurrido, y por ello, aun cuando la conclusión sea sucinta, no puede desconectarse de la jurisprudencia expuesta por la sentencia recurrida. Y de la valoración de la prueba que hace el Tribunal de Instancia, que no puede revisarse en casación según reiterada jurisprudencia, salvo en casos extraordinarios de vulneración de las normas legales de valoración de la prueba o que incurra dicha valoración en arbitrariedad, se llega a la conclusión de que los requisitos exigibles para apreciar la existencia de culpabilidad no se dan en la conducta del administrado sancionado, por lo que podrá discutirse la corrección o no del contenido de la motivación de la resolución recurrida, pero no su existencia. Por todas, la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004 que cita la propia recurrente, cuando sostiene que:

«Debemos comenzar reiterando que ( STS 3 de diciembre de 2001 ) «es y doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre lo hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal este atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido pe este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sida excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medida Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia». Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguientes temas probatorios o relacionados con la prueba: a) La infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4° LJCA . b) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso. c) Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones. d) Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o 3 irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. e) Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables. 0 Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último. g) Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por el orden Contencioso-Administrativo, regulado por primera vez en dicha Ley. (...)Ahora bien, ello no impide que puedan ser se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba en sede la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada ( STS 12 de julio de 1999 , en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio».

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, la Administración del Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA , considera que la sentencia recurrida infringe las siguientes normas:

-Por considerar que la sanción no está suficientemente motivada, vulnera el art. 211.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT ) pues la resolución sancionadora contiene mención de los elementos que el precepto exige.

-Por considerar que no concurre el elemento subjetivo de la infracción, vulnera los artículos 179 y 183 LGT , en relación con los artículos 191 y 210 LGT , por no haber actuado el obligado tributario con la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, y no concurrir en el caso examinado ninguno de los supuestos en que los preceptos citados permiten excluir la responsabilidad por infracción tributaria.

Por las dos razones anteriores, considera que la sentencia vulnera los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre exigencia y motivación de la culpabilidad en las sanciones tributarias; en concreto se invoca la doctrina recogida en la Sentencia de 19 de mayo de 2014 , dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera en el recurso de casación 656/2013 que admite la sanción por simple negligencia, declarando que:

(...)la existencia de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que admiten el error como causa excluyente de la culpabilidad -generalmente en presencia de errores invencibles- no impide que, apreciadas las circunstancias concurrentes en el caso, quepa sancionar las conductas que se reputen negligentes, a fin de no amparar el abuso por los obligados tributarios del error de hecho o de derecho, utilizándolo como un mero subterfugio para tratar de evitar la aflicción de una sanción legítimamente impuesta[véase la sentencia de 8 de marzo de 2012 (casación 4925/08 , FJ 39]

.

Sin embargo, esta sentencia lo único que contempla es la posibilidad de una sanción en caso de negligencia, lo que debe ser analizado caso por caso, sin que se desvirtue la jurisprudencia sobre la exigencia de la culpabilidad de esta Sala, resumida por la sentencia recurrida, y reflejada en el anterior fundamento jurídico.

Para el Abogado del Estado el obligado tributario ha incurrido en la infracción prevista en el artículo 191 de La ley General Tributaria , pues la Administración sí ha probado y motivado la culpabilidad, en el acuerdo sancionador de 21 de diciembre de 2010, transcrito en el anterior fundamento jurídico, y a cuyo contenido nos remitimos para rechazar la existencia de culpabilidad, evitando inútiles reiteraciones.

Sostiene el Abogado del Estado que por otro lado la propia sentencia AN recurrida dice al final de su FD Tercero que:

En definitiva, los inmuebles tenían la condición de existencias, no fueron objeto de explotación alguna en la sociedad, (que) debe ser considerada como promotora, y las normas de contabilidad a las que alude la demanda le eran aplicables, razones todas ellas que llevan a denegar la reinversión del artículo 42 del TRLIS, más aun cuando el acto de Reparcelación urbanística, según el artículo 183.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio por el que se refunde la Ley de Urbanismo en Cataluña , Ley 22/2002, de 14 de marzo de 2002, lo define como " Toda división simultánea o segregación sucesiva de terrenos en dos o más lotes, en cualquier clase de suelo, que, por razón, de las características físicas de los terrenos, de la delimitación por estos por viales existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios o de la edificabilidad descrita por la operación de división, facilite o tenga por finalidad facilitar la construcción de edificaciones o de instalaciones para destinarlas a usos urbanos".

Pero esta es la cuestión de fondo, determinar la naturaleza de los bienes en los que se aplicó la deducción por reinversión, y otra distinta si se dan las circunstancias que la jurisprudencia exige para que proceda aplicar el régimen sancionador

.

En línea con lo ya dicho, la reciente sentencia de esta Sala de fecha a 26 de octubre de 2016, recaída en el recuso de casación 1437/2015 , derivado de liquidación por la modalidad de operaciones societarias practicada a la Sociedad Estatal de Infraestructuras de Transporte Terrestre, SA, al haberse acogido de manera improcedente a la exención del art. 45. 1 A.a) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados , como consecuencia del otorgamiento de una escritura pública del aumento de capital. La inexistencia de culpabilidad refuerza la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que identifique la existencia de culpabilidad, recordando que esta Sala ha resuelto casos idénticos estimando los recursos interpuestos por el Abogado del Estado: Sentencias de 28 de abril de 2015 (cas. 94/2015 ), 20 de junio de 2016 (cas. 895/2015 ), y 4 de julio de 2016 , ( dos), cas. 941 y 982 de 2015 .

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Entrando en el análisis del recurso interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz de Medra González, en nombre y representación del INMUEBLES GODO S.A., alega como primer submotivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , falta de motivación de la sentencia, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y los artículos 218 y 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud de los cuales se reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a obtener una sentencia motivada en Derecho, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional existente al respecto.

Como sostiene el Abogado del Estado, la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial reconocida en los artículos 24.1 y 120 CE y artículo 218 LEC , mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, permite la adecuada defensa frente al pronunciamiento judicial y la eventual revisión de éste en el correspondiente recurso.( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

El artículo 218 de la Ley procesal civil , relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.

Recuerda el Abogado del Estado la STC 36/2006, de 13 de febrero , que declara que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ). Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

Coincidimos con esta parte en que la sentencia recurrida no hace una mera fundamentación por remisión, sino que hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial respecto al concepto de existencias y al concepto de inmovilizado y a su aplicación en casos similares al presente, aun cuando no se dé una completa identidad entre dichas sentencias y la pretensión del recurrente.

La sentencia aplica luego esa doctrina general al caso enjuiciado, propiciando la tutela judicial de la recurrente, como lo prueba el hecho de que articule contra el fondo del asunto los motivos a los que luego nos referiremos, en consecuencia, se cumplen los parámetros que antes se han recogido sentados por la doctrina constitucional para la motivación, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La recurrente alega como submotivo segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la LJCA la existencia de incongruencia omisiva.

Como recuerda el Abogado del Estado se produce la incongruencia de acuerdo con reiterada jurisprudencia, cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso . El actual criterio jurisprudencial viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ; de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que hay que atender también a la "causa petendi de aquéllas" y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992 , 18 de julio del mismo año , 27 de marzo de 1993 y 21 de diciembre de 2001 , entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una preterición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación (Cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 , 21 de mayo , 21 de diciembre de 2001 y 13 de octubre de 2013 ).

El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).

Pues bien, la sentencia recurrida no incurre en modo alguno en incongruencia omisiva, pues por un lado contesta a todas las pretensiones de las partes. Y por otro se alega de contrario que es incongruente por no dar respuesta respecto de la existencia de una alteración en la composición del patrimonio en el ejercicio 2005.

Alega el Abogado del Estado que es la propia recurrente, en su recurso, la que señala que objeto del recurso ante la Audiencia Nacional quedaba circunscrito exclusivamente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y la sanción correspondiente, no al ejercicio 2005 . Sin embargo este argumento no puede apoyarse, pues la alteración se proyecta en los ejercicios posteriores, y es precisamente esa alteración la que se valora en el presente recurso.

Sin embargo, la propia sentencia entiende que se produce esa alteración en los inmuebles derivada ex lege de la propia reparcelación urbanística. Otra cosa es, el alcance, que en orden a la calificación de los inmuebles que les fueron adjudicados al recurrente, le de al sentencia, inmovilizado o mera existencias.

SEXTO

Como motivo tercero, la recurrente alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA infracción de las normas de valoración de la prueba. Por cuanto la valoración efectuada por la Sala resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosimiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional o falta de razonabilidad.

Como sostiene el Abogado del Estado la recurrente intenta rebatir la conclusión fáctica a la que llegó la sala a quo , si bien sin alegar infracción de norma alguna relativa a la valoración de la prueba.

No cabe sino reiterar lo ya dicho acerca de la imposibiliad de que en casación se revise la valoración de la prueba de las sentencias recurridas. Por todas, la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil catorce dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación núm. 1308/2009 , alegada por el Abogado del Estado, que examina la naturaleza de la casación en relación a la valoración de la prueba, diciendo lo siguiente:

Como ha sostenido de manera reiterada esta Sala (entre otras, en la sentencia de 17 de mayo de 2010 (rec.cas. núm. 1849/05 ), FD Segundo), el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia (véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm 9079/2003), FD Quinto). El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

Y es que la casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha "proveído" equivocadamente (error in iudicando) o se ha "procedido" de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3910/2005 ), FD Segundo).

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión ( art. 88.1 de la LJCA ).

De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo, únicamente puede acceder a la casación por el cauce de la letra d) del indicado precepto, si se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución (véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec, cas. núm 3394/2005), FD Primero; y 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005), FD Cuarto).

Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" (entre muchas otras, sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. cas. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm.1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004), FD Cuarto ; de 1 marzo de 2012 (recs. cas. núms.2827/2008 y 2834/2008), FFDD Quinto ; y de 23 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 1260/2008 ), FD Tercero

.

Por lo anterior, procede la desestimación del motivo. Dado que, además, no se considera en modo alguno que la valoración probatoria llevada a cabo resulte contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional.

SÉPTIMO

Como cuarto motivo alega la recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA infracción del artículo 42 Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), por infracción del artículo 184 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA) y del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC) y en concreto de las definiciones de inmovilizado material contenidas en la Tercera Parte del mismo relativo a las definiciones y relaciones contables.

Para la recurrente dicha infracción de los referidos preceptos queda patente cuando en la Sentencia recurrida se indica que:

Pues bien, a juicio de la inspección, esa inclusión de las fincas dentro del Plan de Reparcelación va a ser la causa de que INMUEBLES GODO SA se convierta "en promotor inmobiliario, pues las fincas aportadas en dicho proceso estaba inmersas en un proceso de transformación urbanísticas dotándolas de las infraestructuras necesarias y así proceder a su venta posterior, con la consiguiente consideración de existencias de las mismas". (Página 47).

En definitiva, los inmuebles tenían la condición de existencias, no fueron objeto de explotación alguna en la sociedad, debe ser considerada como promotora, y las normas de contabilidad a las que alude la demanda le eran aplicables, razones todas ellas que llevan a denegar la reinversión del artículo 42 del TRLIS, más aún cuando el acto re Reparcelación urbanística, según el artículo 183.1 a) del texto Refundido de la ley de Urbanismo de Cataluña "(Página 54)

.

Y recuerda la recurrente que es un hecho probado en la propia sentencia de la Audiencia Nacional, fundamento jurídico primero, antecedente de hecho segundo, que las fincas originarias de la recurrente habían estado arrendadas por ésta, como mínimo desde 1975, y habían generado, para dicha parte, rentas de alquiler, como también se reconoce en dicha sentencia, en definitiva habían estado destinadas con vocación de permanencia a la generación de recursos económicos de mi representada.

OCTAVO

Como quinto motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 100 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, del artículo 121 Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo y el mismo precepto del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y del artículo 11 de las Normas Complementarias del Reglamento para la aplicación de la Ley Hipotecaria (aprobadas por el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, BOE de 23 de julio de 1997).

Para la recurrente, la Sentencia de la Sala de Instancia, realiza una interpretación errónea de dichos preceptos. De los mismos donde se desprende que el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación producirá, entre otros, el siguiente efecto: la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, lo que conlleva que las nuevas parcelas ocupen el lugar de las antiguas, las aportadas, con esa plena eficacia real, por lo que, efectivamente no puede, en su consecuencia, desdeñarse de un plumazo esa subrogación real, y manifestar la Sala que el sistema no prevé ese efecto de subrogación real, sino una suerte de sustitución de unas fincas por otras, sin, en su consecuencia, entender que, en dicho caso, se habría producido una alteración en la composición del patrimonio de esta parte, alteración que también niega la Sala.

Para la recurrente, la infracción se refleja en las siguientes consideraciones contenidas en la Sentencia recurrida:

Es decir, la subrogación real a la que alude el recurrente se limita a una subrogación de unas fincas por otras, pero esa subrogación no supone en modo alguno la transmisión en la totalidad de las características de unas fincas -las aportada- a otras -las nuevas parcelas- pues eso no lo prevé dicho sistema y, en concreto, la reparcelación" (Página 50)

.

Para la recurrente no se puede pretender que la subrogación no permita la comunicación de condiciones en el seno de un derecho de propiedad inalterado y subsistente pese al cambio de objeto sobre el que se proyecta y, a la vez, obviar la existencia de una transmisión de plenos efectos en 2005, asociada al proyecto de reparcelación, o si se quiere una alteración en la composición del patrimonio de mi representada en 2005.

El Abogado del Estado responde conjuntamente a los motivos cuarto y quinto de la recurrente que entiende, en contra de la conclusión a que llega la Audiencia Nacional, que no concurre el presupuesto del art. 42 aplicable, por tratarse de existencias y no de inmovilizado; y en relación a la subrogación real de las fincas.

A juicio de la AN la inclusión de las fincas dentro de un Plan de Reparcelación es causa de que INMUEBLES GODO SA se convierta "en promotor inmobiliario, pues las fincas aportadas en dicho proceso estaban inmersas en un proceso de transformación urbanística dotándolas de las infraestructuras necesarias y así proceder a su venta posterior, con la consiguiente consideración de existencias de las mismas". La subrogación real a la que alude el recurrente se limita a una subrogación de unas fincas por otras, pero esa subrogación no supone en modo alguno la transmisión en la totalidad de las características de unas fincas -las aportadas- a otras -las nuevas parcelas- pues eso no lo prevé dicho sistema y, en concreto, la reparcelación. Luego esa alegación de la parte no puede ser estimada, debiéndose resaltar como hace la resolución recurrida, hecho no controvertido por el escrito rector, que en la escritura de 2006, se reconoció por la recurrente la condición de "promotor de la urbanización" y se repercutió el IVA.

Entendemos con el Abogado del Estado que la decisión de la sentencia recurrida es conforme a derecho. Son hechos acreditados y probados que INMUEBLES GODO SA aportó terrenos de su propiedad al proyecto de reparcelación urbanística Sector 2 de la Plaga Europa de Hospitalet de Llobregat. y que una vez llevadas a cabo las obras de urbanización pertinentes por parte del Consorci per la Reforma de la Gran Vía de Hospitalet de Llobregat, le fueron adjudicados por ésta los solares correspondientes, solares que fueron transmitidos con posterioridad. En las correspondientes escrituras de compraventa fue repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido. Y en concreto en la escritura de fecha 26 de febrero de 2006, por la que se venden a DOSKÁSDE SA las fincas adjudicadas E10-2 y E10-3 se hace constar expresamente que ' la presente compraventa se halla sujeta y no exenta de IVA por tratarse las fincas adquiridas de terrenos que se entregarán urbanizados por quien tiene la condición de promotor de la urbanización a los efectos de lo previsto en el artículo 20.1.20 de la Ley 37/92 ".

Tales hechos determinan, en efecto, que las referidas fincas estaban afectas a la actividad económica de promoción, teniendo en cuenta que la aportación que realiza la recurrente al proyecto de reparcelación no significa que se transmitan los terrenos al Consorci, teniendo por tanto carácter fiduciario. Nos encontramos ante un sistema en que el urbanizador institucional no ha adquirido la propiedad de los terrenos al limitarse a ejercer las correspondientes obras de urbanización. La actividad del Consorci es la realización de tareas de urbanización que benefician solamente a los aportantes de terrenos. Por tanto, no hay duda de que son estos propietarios quienes desarrollan la actividad de promoción inmobiliaria puesto que ordenan los medios productivos (terrenos y aportaciones económicas para la financiación de las obras de urbanización), si bien dicha actividad material se ejecuta a través del citado Consorci, a quien INMUEBLES GODO SA abonó las correspondientes cantidades para sufragar los gastos derivados de la urbanización de los terrenos. De hecho, cuando la reclamante vendió los terrenos no estaban en el mismo estado que cuando los adquirió puesto que habían sido transformados, habiendo pagado las facturas para que se realizara dicho proceso de transformación, lo que supone el desarrollo de una auténtica labor organizadora, instrumentada a través del Consorci. Resulta significativo a los efectos de acreditar el ejercicio de una actividad promotora en términos de asunción de riesgos y responsabilidades económicas el hecho de que en el contrato de compraventa de las fincas E10-2 en E10-3 se establece expresamente que los compradores no asumen ninguna responsabilidad, pago, gestión o actuación de carácter urbanístico relacionada con el desarrollo urbanístico de las fincas, por lo que la realización ante las autoridades competentes de las gestiones necesarias para la ejecución del planeamiento urbanístico recae exclusivamente sobre INMUEBLES GODO SA, quien deberá prestar toda su colaboración y satisfacer las cargas urbanísticas derivadas de la ejecución del planeamiento que fueren necesarias para entregar las fincas a la compradora en las condiciones convenidas en la propia escritura de compraventa.

En definitiva, en el presente caso la actividad desarrollada fue de promoción inmobiliaria, cosa que reconoce la propia recurrente como se desprende de la escritura de 26 de febrero de 2006, y por el hecho de que en todas las escrituras de compraventa fue repercutido el IVA. Ello determina la calificación de las fincas vendidas como existencias.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Como motivo sexto alega la recurrente la indebida aplicación del art. 14 de la LGT por la sentencia recurrida, en cuanto prohibe la analogía. Sin embargo, dicho precepto no ha sido apreciado por la sentencia, sino que hace una interpretación jurídica de la operación realizada, con la que no se muestra conforme la recurrente, pero sin acudir a la analogía, por lo que no puede hablase de infracción de este precepto. Y la conclusión a la que se llegó no lo fue por analogía, sino en aplicación de la jurisprudencia de esa Sala.

El motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

Como motivo séptimo se alega infracción de los artículos 10 y 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en relación a la alteración patrimonial. Se centra la recurrente en el apartado del Fundamento Octavo de la sentencia recurrida en el que se dice que propiamente no existe alteración patrimonial.

Como sostiene el Abogado del Estado, se trata de un mero obiter dicta , que no debe dar lugar a la estimación del motivo. Lo que se plantea la sentencia es si existe propiamente permuta a efectos de la aplicación del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , concluyendo, igual que el Tribunal Económico Administrativo Central, que no existió permuta pues no hubo concordancia de voluntades y la causa de la operación era la prestación o promesa de dar cada una, una cosa o servicio a la otra parte, requisitos fundamentales para la existencia de permuta. No cabe hablar en efecto de relación contractual entre el consorcio y la ahora recurrente, ni apreciar la existencia de un contrato de permuta; ello con independencia de que existiera o no propiamente una alteración patrimonial.

DÉCIMO

Procede en consecuencia no dar lugar a ninguno de los recursos de casación planteados, sin condena en las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación, número 3976/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz de Medra González, en nombre y representación del INMUEBLES GODO Sociedad Anónima, y por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 0000151/ 2013 deducido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 20 de diciembre de 2012, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006 y sanción, sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Nicolas Maurandi Guillen D. Emilio Frias Ponce D. Jose Diaz Delgado D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia Certifico.

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