ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:11753A
Número de Recurso20893/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 3103/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Torrejón de Ardoz, D.Previas 112/16, acordando por providencia de 27 de octubre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de noviembre, dictaminó: "...la transferencia se hizo desde una cuenta de una entidad polaca a otro sita en Torrejón de Ardoz, por lo que es evidente que es aquí donde se produce un elemento del tipo penal de la estafa susceptible de ser tomado en consideración para aplicar la teoría de la ubicuidad..... dirimiendo la presente cuestión de competencia negativa atribuyendo la misma al Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz."

TERCERO

Por providencia de fecha 30 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Denia incoa D.Previas por denuncia de Natividad en ella manifiesta haber sufrido engaño, a través de la página de Internet "fotocasa" en relación con el alquiler de una vivienda sita en la localidad de Teulada, Alicante. Como consecuencia de ello, ella y otros perjudicados realizaron desde una entidad polaca una transferencia por importe de 600 euros por el alquiler la vivienda sita en Teulada. Según relata, el presunto arrendador era Braulio , si bien, realizadas las investigaciones pertinentes por los agentes de la Guardia Civil ha resultado que la titular de la cuenta es Soledad , domiciliada en la localidad de Torrejón de Ardoz, y al parecer, y según las investigaciones practicadas hasta el momento, dicha persona habría hecho uso de una fotocopia del DNI de Braulio para la formalización del contrato de arrendamiento. Igualmente consta en las actuaciones varias denuncias interpuestas por Braulio ya que están utilizando sus datos para, a través de distintas páginas web, realizar anuncios de alquiler vacacional de viviendas que no son de su propiedad. En base a dichas investigaciones, en fecha 25 de noviembre de 2016 Denia acordó la inhibición a favor del Juzgado Decano de Torrejón de Ardoz. El nº 1 al que correspondió por auto de 3 de febrero de 2016, rechazó la inhibición al entender que no concurren ninguna de las reglas previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ser competente, alegando en particular, el conocimiento previo de los hechos por el Juzgado de Denia al haberse practicado diligencias de investigación. Planteando Denia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrejón. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos como el que nos ocupa, de ofrecimiento fraudulento de alquileres de vivienda realizados vía internet, así (ver auto de 29/12/09 c de c 20487/2009), no puede atenderse al lugar de presentación de la denuncia como único dato, pues en ese lugar "no se produce hecho delictivo alguno, dado que la presentación de la denuncia no es elemento del tipo del delito y en consecuencia no procede aplicar el principio de ubicuidad". De igual modo en los autos de 19 de diciembre de 2008 c de c 20383/2008, 9 de septiembre de 2010 c de c 20302/2010, 13 de enero de 2011 c de c 20547/2010 y 29 de enero de 2014 c de c 20745/2013 se vuelven a decir que la mera presentación de la denuncia no supone un elemento del tipo; tampoco la presentación de una querella es elemento alguno del tipo, ver auto de 24 de marzo de 2011 c de c 20717/2010; ni la detención y puesta a disposición judicial de uno de los imputados ver auto de 11 de febrero de 2009 c de c 20493/2008; por lo que estas circunstancias no pueden ser tenidas en cuenta para determinar la competencia. En casos similares al presente de alquiler engañoso de apartamentos se resuelve la competencia en favor del lugar donde está la cuenta desde la que se produce la transferencia de los fondos estafados y no el lugar de presentación de la denuncia y donde se encuentra el apartamento que sirvió de señuelo para el engaño, autos de 12 de abril de 2013 c de c 20053/2013; 20 de marzo de 2014 c de c 20097/2014; 3 de abril de 2014 c de c 20070/14; 27 de junio de 2014 c de c 20068/2014; 3 de julio de 2014 c de c 20070/2014; 19 de septiembre de 2014 c de c 20254/2014 y 21 de noviembre de 2014 c de c 20435/2014; ni tampoco el lugar donde se hubieran cobrado esos giros es determinante y más bien pertenece a la fase de agotamiento del delito... pues podía haber sido cobrado en cualquier punto de la geografía española... ver auto de 26 de septiembre de 2014 c de c 20279/2014. En el caso que nos ocupa Denia es el lugar de presentación de la denuncia que no es elemento del tipo y en Teulada (partido judicial de Denia) se sitúa el apartamento que sirvió de señuelo al engaño, la actividad engañosa se lleva a cabo a través de internet y la estafa se consuma en el lugar donde se efectúa la transferencia desde una entidad polaca, a la del beneficiario y denunciado Soledad , en Torrejón de Ardoz, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Torrejón corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 112/16) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 3 de Denia (D.Previas 3103/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Pablo Llarena Conde D. Joaquin Gimenez Garcia

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