ATS 1689/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11750A
Número de Recurso1195/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1689/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª) dictó Sentencia el 8 de abril de 2016, en el Rollo de Sala nº 36/2015 , tramitado como Sumario nº 2/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, en la que se condenó a Roberto como autor de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, a la pena de prisión de 12 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Benigno . a una distancia inferior de 500 metros. Debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por daños morales y en la de 300 euros por las lesiones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de Roberto , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo del recurso, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Alega como documentos que evidencian el error de la Sala de instancia: el informe médico forense, según el cual la fisura anal puede producirse por diferentes motivos; y los informes relativos a que la víctima padece una enfermedad mental, y que podía haberse causado la lesión él mismo.

  1. Señala la STS 664/2016, de 20 de julio , que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

    En lo que atañe a las pruebas periciales, esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamento de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación ( art. 849.2º LECr .). En concreto la admite en los supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  2. Relatan los hechos probados que el primer día que Roberto y Benigno . compartían celda en el Centro Penitenciario, sobre las veinte horas, procedió el primero a requerir al segundo para que se sentara de espaldas sobre él, bajándole seguidamente la ropa, a pesar de su oposición, colocándole un pincho metálico de unos quince centímetros de longitud junto al lado derecho del cuello, a la vez que lo penetraba analmente con el pene en contra de su voluntad, desoyendo las quejas que Benigno . le manifestaba en el sentido de que no lo hiciera.

    Al día siguiente, sobre las doce horas, antes de que Benigno . pudiera salir de la celda, el acusado le requirió para que se colocara de rodillas sobre la litera que tenían en la celda y de nuevo en contra de su voluntad le volvió a introducir el pene por el ano. Ese mismo día, sobre las 16:45 horas, Benigno . procedió a pasar una nota al funcionario de prisiones nº NUM000 en la que le comunicaba que su compañero de celda le tenía amenazado de muerte, tenía un pincho y había abusado sexualmente de él dos veces, solicitando ser llevado a la enfermería, al dolerle el ano.

    Como consecuencia de tales hechos, Benigno . sufrió lesiones consistentes en fisura aguda anal y múltiples erosiones en mucosa anal, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando diez días en curar.

    A la vista de la doctrina expuesta, en el presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala. La Audiencia asume el contenido del informe médico forense respecto a las lesiones padecidas por la víctima, consistentes en fisura aguda anal y múltiples erosiones en mucosa anal, al reflejarse en dicho informe que son compatibles con una agresión sexual.

    Por otra parte, las afecciones mentales que padece la víctima no afectan a su credibilidad, pues los médicos forenses informaron en el acto del juicio que, si bien el mismo presenta rasgos de trastorno de la personalidad por evitación, trastorno de ansiedad y trastorno del pensamiento, su estado psicológico denota un perfil de víctima sincera.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso en el artículo 24 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la consiguiente aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP .

Se alega que siendo la declaración de la víctima la única prueba de cargo, la misma no puede considerarse suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  1. Según doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS 513/2016, de 10 de junio ).

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y persistente en el tiempo.

    La Audiencia aprecia que la víctima declaró con sinceridad, expresándose de forma precisa sobre lo ocurrido, sin ambigüedades, a pesar de la afectación negativa que le producía la rememoración de las agresiones sexuales, mostrando durante la declaración una actitud desoladora y triste.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal razona que no se ha producido ninguna contradicción en la versión de la víctima a lo largo de la tramitación de la causa, manteniendo en todo momento el mismo relato de los hechos; así, desde un principio manifestó haber sufrido una doble agresión sexual y sentir dolor en el ano, lo que provocó su traslado al Hospital Universitario Miguel Servet.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El hallazgo en la celda del pincho que la víctima refiere en su declaración que el acusado le colocó en el cuello.

    El testimonio del funcionario de prisiones nº NUM001 , Jefe de servicio y conocedor del carácter de ambos, que manifestó que el acusado es problemático, y que el pincho era de él, que Benigno . es incapaz de sacar un pincho.

    Las lesiones sufridas por el perjudicado, de las que fue atendido en el Hospital Miguel Servet, consistentes en fisura aguda anal y múltiples erosiones en mucosa anal, que según las médicos forenses, Dolores y Milagrosa , son compatibles con una agresión sexual.

    El informe de los médicos forenses, Benjamín y Adela , ratificado en el acto del juicio oral, que manifestaron que el estado psicológico de Benigno . denota un perfil de víctima sincera.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas.

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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