ATS, 12 de Diciembre de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:11722A
Número de Recurso20858/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre pasado se presentó, vía lexnet, en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Guzmán Altuna, en nombre y representación de Ezequiel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 19 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 233/15, de 7/3/16 , que condenó al hoy solicitante por un delito de acusación o denuncia falsa; y la de la Sección 16 de la Audiencia Provincial, dictada en el Rollo 1035/16 , de 8 de julio, que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y alega:

"...La manifestación literal de la sentencia de la Audiencia Provincial "El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar como a éste no compareció el acusado", tal manifestación dictada dentro del Fundamento de Derecho permite inferir sin dudas que dicho examen de las actuaciones carece del mínimo rigor exigible a la hora de enjuiciar un hecho tipificado como delito penal..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 29 de noviembre, dictaminó:

"...El recurso de revisión es el remedio extraordinario que solo en los supuestos previstos en el art. 954 permite revocar sentencias firmes cuando estas atenten contra el valor de justicia, que en el actual cuadro de valores constitucionales aparece como un valor superior de nuestro Ordenamiento Jurídico, de suerte que en supuestos de colisión entre este valor y el de seguridad jurídica, que también tiene reconocimiento constitucional en el art. 9-3º de la Constitución prevalezca aquél sobre éste, pero solo, se insiste en los concretos y excepcionales supuestos previstos en el art. 954, sin que el presente caso se ajuste a ninguno de ellos. En conclusión, procede denegar la autorización para la interposición del recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ezequiel condenado por el Juzgado de lo Penal 19 de Madrid por un delito de acusación o denuncia falsa, sentencia firme al haber desestimado el recurso de apelación la Audiencia Provincial, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión, con cita del art. 954 LECRm y sin apoyo en supuesto alguno de los allí contemplados, y alega:

"... "...La manifestación literal de la sentencia de la Audiencia Provincial "El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar como a éste no compareció el acusado", tal manifestación dictada dentro del Fundamento de Derecho permite inferir sin dudas que dicho examen de las actuaciones carece del mínimo rigor exigible a la hora de enjuiciar un hecho tipificado como delito penal..." .

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECriminal - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado" . En el supuesto que nos ocupa no se aprecia la concurrencia de ninguno de los supuestos legales que autorizan la revisión, contenidos en el citado art. 954 LEcrm en su redacción anterior a la reforma efectuada por Ley 41/2015, de 5 de octubre aplicable a procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor 6/12/15, lo que no ocurre en este caso. En efecto el solicitante no cita ninguno de ellos, debiendo suponer que pretende encauzar su solicitud a través del cuarto, dada la especificidad de los tres primeros, que no tienen relación alguna con sus alegaciones, pero lo cierto es que tampoco a través del cuarto puede tener cabida, por mucho que se fuercen sus límites, la alegación del solicitante que pretende acreditar su inocencia respecto de un delito de acusación o denuncia falsa en base a un simple error material contenido en la sentencia dictada en apelación, en tanto que dice:

"...El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar como a éste no compareció el acusado" .- Consta en la sentencia que se trata de un simple error material, en tanto en cuanto, en su razonamiento cuarto, en el análisis de la valoración de la prueba se lee: "...los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, sostiene que interpuso la querella criminal contra Don Lázaro ...por aportar en el Juzgado de lo Social 19 de Madrid...documentos consistentes en nóminas y recibos de pago con unas firmas que consideró que no eran suyas y con tal convencimiento formuló tal querella criminal que luego resultó archivada. En suma, mantiene que no faltó a la verdad, ni quiso introducir en la querella referida datos falsos...Resoluciones en el ámbito penal y en el ámbito de la jurisdicción social que evidencian que el hoy acusado-apelante hizo reclamación de cantidades que le habían sido abonadas y tachó de falsa la firma que, como receptor, figuraba en las hojas de pago y nóminas. Promoviendo a continuación una querella criminal contra D. Lázaro por presentación en juicio de documentos falsos, originando el procedimiento penal referenciado que fue archivado definitivamente. Proceso que, de total obviedad, fue promovido con plena conciencia de la falsedad de la imputación que realizaba al citado querellado en orden a que se le había falsificado al querellante su firma, lo que no respondía a la realidad, como bien determinó el informe pericial de la Policía Científica y como también lo evidencia la acreditación de los abonos y transferencias que se hicieron a tal querellante, hoy querellado-acusado. El que la sentencia de instancia recoja en su epígrafe de hechos probados que el acusado "a sabiendas que era el autor de las firmas estampadas en las nóminas y hojas de pago referidas", no implica un vicio in iudicando o una predeterminación del fallo, sino la constatación objetiva, apoyada por el referido informe pericial, de que no eran falsas sino auténticas de él. Circunstancia subjetiva que, como se dijo, también resulta de la acreditación documental, abstracción hecha de tales hojas de pago y nóminas, que tales cantidades reclamadas en el proceso laboral le habían sido abonadas y transferidas a tal demandante laboral luego querellante y hoy querellado-acusado...".

Y es que el recurso de revisión no constituye, ni puede constituir, un mecanismo para desvirtuar la firmeza de sentencias ya sometidas a los correspondientes procesos de control a través del sistema ordinario de recursos, pretendiendo promover una nueva valoración de las pruebas practicadas en el momento procesal legalmente procedente o contrastar aquellas pruebas con otras no practicadas en su momento por no haberse propuesto por las partes. Sólo de forma excepcional, cuando nuevos hechos o nuevas pruebas evidencian la inocencia del condenado, puede procederse a la revisión. Pero no concurren dichas circunstancias en el caso actual, por lo que ha de denegarse la interposición del recurso de revisión (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Ezequiel la interposición del recurso de revisión promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, de fecha 7/3/16 dictada en el Procedimiento Abreviado 233/16 y la de la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 8/7/16, dictada en el Rollo 1035/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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