ATS 1714/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11718A
Número de Recurso1004/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1714/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), se ha dictado sentencia de 22 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 231/2015 , dimanante del sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Majadahonda, por la que se condena a Carlos Jesús , como autor, criminalmente responsable, de un delito de violación, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, prohibición de aproximarse a Coro ., a su domicilio, o lugar que frecuente, a distancia inferior a quinientos metros, y de comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de trece años, y al pago de una indemnización de 15.000 euros, con los intereses legales correspondientes y de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carlos Jesús , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Santiago Chippirrás Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma; como quinto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma; y, como sexto motivo, al amparo del articulo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Antonio ., que ejercita la acusación particular, en representación de Coro ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ponce Mayoral, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se alterará el orden de invocación de motivos, que realiza la parte recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de quebrantamiento de forma, por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma; en segundo lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en tercer lugar, la alegación de quebrantamiento de forma, cuyo contenido, pese a rotularse como tal, se refiere a una cuestión probatoria; y, por último, las alegaciones de error en la apreciación de la prueba.

PRIMERO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Aduce que, en instrucción solicitó la determinación de la accesibilidad al presunto lugar de los hechos, la determinación de la distancia que tuvo que caminar Coro ., desde que se encontró con su presunto agresor hasta que llegó al lugar de los hechos y del lugar de los hechos a su domicilio, y un informe a emitir por la Guardia Civil sobre la movilidad de la denunciante, con la finalidad de conocer si podría recorrer dicho trayecto y acceder al difícil lugar, que es el aliviador de tormentas. Argumenta que todas esas pruebas fueron denegadas, pese a que eran cruciales para su correcta defensa, pues evidenciaban que Coro . nunca pudo recorrer esa distancia y, mucho menos, acceder al lugar de los hechos.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

  3. Consta en actuaciones que la defensa del acusado solicitó en escrito 19 de junio de 2015, la práctica, con carácter previo a la conclusión del sumario, de las pruebas consistentes en que se librase oficio a la Guardia Civil, para que emitiese informe sobre las condiciones de acceso al lugar de los hechos, fechas en que se acondicionó posteriormente el lugar y la facilidad o dificultad para acceder a una persona con movilidad reducida, y para que se emitiese informe sobre la distancia existente entre el lugar en que Coro . y Carlos Jesús coincidieron y en el que sucedieron los supuestos hechos y, desde ese lugar, al domicilio de la denunciante, y para que se emitiese informe por parte del médico forense, con respecto a la movilidad de la presunta víctima, su posibilidad de acceder al lugar y su posibilidad de caminar por sí sola los kilómetros que distan entre el lugar de contacto entre ambos y el lugar de los hechos y la posibilidad de caminar la distancia que dista entre ese último sitio y su domicilio, tras haber sido agredida sexualmente. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial denegó la práctica de las pruebas propuestas, por imposibilidad de su realización, pues el lugar había sido reformado y los agentes no tendrían capacidad para emitir informe sobre las condiciones del mismo a la fecha de los hechos y porque se pretendía la emisión de una mera opinión sobre la accesibilidad al lugar por una persona de movilidad reducida, cuando la víctima declaró que fue llevada, en todo momento por el acusado, tanto para ir, como para salir de allí. Además, la Audiencia advertía que constaban en la causa varios informes periciales sobre el estado físico de Coro . Contra la denegación de esas pruebas, la defensa formuló recurso que fue desestimado íntegramente. Consta, asímismo, que la defensa del acusado reprodujo la solicitud de práctica de la prueba citada en su escrito de conclusiones provisionales y que, de nuevo, le fue denegada. No consta, por el contrario, que la defensa de Carlos Jesús formulase la correspondiente protesta. Así mismo, la defensa del recurrente aportó unas fotos, que no se admitieron por estimar que se referían a la zona del lugar de los hechos, de la que constaba que había sido objeto de reformas y reacondicionamientos, con lo que perdían todo su valor.

En primer lugar, la parte recurrente ha incumplido su obligación de formular protesta, ante la denegación de la prueba inadmitida. Este comportamiento procesal no puede sino interpretarse como un aquietamiento a la original decisión de la Audiencia Provincial. Como señala la sentencia de esta Sala, número 765/2015, de 30 de noviembre , "el requisito de la falta de protesta no es una mera formalidad ritual, sino que se trata de una condición de orden procesal, puesto que aquélla patentiza un desacuerdo con la decisión judicial tomada y por tanto una falta de aquietamiento con aquel pronunciamiento, y por ello su ausencia debe ser interpretada como conformidad que no puede ser mudada ni cuestionada al libre albedrío en esta sede casacional".

En todo caso, la Sala no fue ajena a las cuestiones que esa prueba pretendía demostrar, pues, como se desprende del Fundamento Jurídico Cuarto, las estudió y dio respuestas, a la vista de lo que resultaba de la inspección y reportaje fotográfico de la Guardia Civil, respecto a la accesibilidad del lugar y a la distancia recorrida, tanto desde la parada del autobús hasta el colector, como desde aquí a la casa de Coro ., y en su percepción directa sobre la capacidad de Coro . para moverse y desplazarse. El Tribunal, al respecto estimó, como también lo puso de relieve la declaración de la hermana de la denunciante, que ésta tiene una autonomía de movimientos suficiente, aunque presenta cierta torpeza y dificultad al andar. Por ello, aunque no dispuso el Tribunal de una medición exacta de la distancia entre esos puntos, estimó desde su propia apreciación directa que, con innegables dificultades, la víctima podía desplazarse perfectamente, sin perjuicio, precisamente, que esa dificultad hiciese que la distancia, como ella misma dijo, le pareciese muy larga.

De todo ello, se desprende que, pese a que la prueba no se practicase, la defensa del acusado tuvo ocasión de alegar lo que, en definitiva, pretendía demostrar con esas pruebas y el Tribunal las valoró y dio respuesta sobre la cuestión. De esa forma, no puede sostenerse que se le haya deparado indefensión.

Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como sexto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de interdicción de la indefensión y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia ha fundamentado su pronunciamiento condenatorio, exclusivamente, en la declaración de la víctima, a la que se le ha dado una importantísima credibilidad, pese a las incoherencias y contradicciones en que incurrió y que se han acreditado documentalmente. Reitera sus alegaciones sobre las dudas que resultan en la versión de Coro ., resultantes de sus dificultades de movilidad, de la dificultad de acceso al lugar de los hechos y de la denuncia de agresiones sexuales anteriores. Reproduce, también la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la inadmisión de las pruebas solicitadas en instrucción. Finalmente, estima que se le ha deparado indefensión porque se ha valorado negativamente la ausencia de determinadas manifestaciones en la declaración de la testigo Maribel .

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Se declaran, en síntesis, como Hechos Probados que el acusado Carlos Jesús , en día no determinado exactamente, pero entre el 24 de febrero de 2011 y el 1 de marzo del mismo año, se encontró frente a la parada del autobús del Centro Comercial "Burgo Centro" de Las Rozas (Madrid) con Coro . Tras saludarse e iniciar conversación, ambos decidieron ir juntos al Parque de París, cercano al Centro Comercial, donde se besaron. Entonces, Carlos Jesús le propuso a Coro . ir a su casa, lo que ella no aceptó. A continuación, el acusado le propuso ir a un lugar que conocía y que se encontraba en las proximidades. Coro . accedió y ambos se dirigieron al túnel (colector de aguas) que hay debajo de la M-505, entre la calle Cervantes y plaza de Francia.

    Una vez que llegaron a ese lugar, y encontrándose en su interior, comenzaron de nuevo a besarse, y en un momento determinado, Carlos Jesús arrojó a Coro . sobre el tubo de grandes dimensiones existente en el túnel y, contra su voluntad, le bajó los pantalones y los pañales, que ella llevaba puestos en ese momento y le introdujo el pene en el ano, a pesar de que ella se oponía a ello. Por último, el acusado se masturbó y, después, acompañó a Coro . hasta su casa, diciéndole que lo que había pasado era un secreto.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria valorando tres bloques de cuestiones. En primer lugar, valoró las declaraciones de Coro . En segundo lugar, atendió a las supuestas contradicciones que la defensa del acusado alegó que se daban en su declaración; y en tercer lugar, valoró las declaraciones del propio imputado y de la principal testigo de descargo Maribel ., su madre.

    En primer término, la Sala estimó que las declaraciones de Coro . era creíbles, haciendo, en primer lugar, expresa mención de que las manifestaciones de la testigo eventualmente prestadas ante dos peritos y que habían sido grabadas carecían de toda validez y, por ello, quedaron desde un principio excluidas del acervo probatorio a tener en cuenta. En definitiva, no se trataba de declaraciones judiciales, y, por ello, no podían servir las manifestaciones realizadas en el curso de un reconocimiento pericial como un marco de referencia de las afirmaciones de la testigo.

    Coro . relató, en el acto de la vista oral, que coincidió con el acusado, al que conocía como Pio , en la parada del autobús; que le conocía del Instituto; que entabló conversación con ella y que él le propuso ir a un parque cercano, donde se besaron; que, tras esto, Carlos Jesús le sugirió ir a su casa, lo que ella no aceptó, y, en segundo lugar, ir a un lugar cercano que él conocía; que ella aceptó y que se dirigieron a ese lugar, aunque el camino se le hizo largo; que era un sitio solitario, sin casas, y en el que nunca antes había estado; que, una vez allí, el acusado empezó a besarle y, luego, le empujó a un canalón que existía allí, donde le bajó los pantalones y el pañal que, en ese momento, llevaba y le penetró por vía anal, aunque ella le decía que le dejase, que no quería e intentaba subirse los pantalones sin éxito; y que, por último, él se masturbó y, después, le acompañó hasta su casa. Coro . mantuvo que manifestó reiteradas veces que no quería y que se sentía atemorizada, porque el acusado tenía fama de agresivo en el Instituto, si bien con ella no se metía.

    Observaba la Sala a quo que, en la declaración de la testigo, no podía advertirse un ánimo enemistoso contra Carlos Jesús previo a los hechos, pues ella aclaró que, aunque él tenía fama de agresivo en el Instituto, con ella, siempre había sido amable. Además, en esencia, no se apreciaban en sus sucesivas manifestaciones contradicciones esenciales y obraban a favor de su veracidad, diversos datos corroboradores. En concreto citaba la Sala de instancia: en primer lugar, la testigo acude el día 2 de marzo de 2011, al centro médico, severamente angustiada por haber mantenido relaciones sexuales no consentidas y, ante su estado psíquico, se le deriva al Hospital Puerta de Hierro, donde permanece ingresada cinco días; en segundo lugar, el día 11 de marzo de 2011, Coro . fue sometida a reconocimiento médico, apreciándole una irritación anal, de la que la médico indicó que era una patología distinta de un eritema producido por el uso del pañal. La perito no pudo precisar la antigüedad de esa lesión. En tercer lugar, citaba la Sala a quo que la hermana de Coro . afirmó que ésta le contó lo sucedido y que fue ella la que formuló denuncia, tras vencer el miedo de Coro . a la reacción del acusado. El relato de la denuncia de la hermana era detallado y muy similar a lo declarado en el acto de la vista oral por aquélla. En cuarto lugar, atendía la Sala a quo a los resultados de la inspección ocular realizada por la Guardia Civil y cuya descripción del lugar coincidía con lo relatado por Coro ., lo que demostraba que conocía el lugar.

    Por último, advertía la Sala que los peritos psicólogos de la Guardia Civil había puesto de manifiesto que Coro . no padecía ninguna paranoia ni alteración psicopatológica que le condujese a fabular o a experimentar como reales experiencias simuladas o inexistentes.

    En segundo lugar, la Sala de instancia atendía a las alegaciones formuladas por la defensa del acusado intentando demostrar que el relato de Coro . era contradictorio e incongruente. Señalaba, de este modo, toda una relación de puntos, en los que sostenía que Coro . se había contradicho. Se citaban así, la distancia hasta el túnel, desde la parada del autobús, que la testigo con serias dificultades de movilidad, no podía recorrer; la existencia frente al canalón, en oposición a lo sostenido por ella, de viviendas; la indicación por la testigo de que el tubo del interior del túnel estaba a su izquierda y que, a pesar del barro que había en el lugar, no se manchara los zapatos ni la ropa; la afirmación de Coro . de que, ya anteriormente, había sido víctima de una agresión sexual una vez que estuvo ingresada en un centro psiquiátrico y que después, manifestó que también fue objeto de otra violación por el procesado en el Instituto; la inexistencia de pruebas biológicas y que Coro . había permanecido delante de la casa del acusado de manera continuada después de los hechos.

    Advertía la Sala que todo este conjunto de alegaciones carecía de fundamento y consistencia. En primer término, se encontraba en discusión la capacidad de la víctima para hacer largos desplazamientos. La Sala, en tal sentido, operó sobre su propia percepción directa e inmediata y señaló que era evidente que Coro . tenía dificultades motoras pero que ello no le impedía moverse con libertad, aunque con evidente lentitud, y que ella misma refirió que el camino hasta el lugar donde afirmaba que fue objeto de la agresión sexual se le hizo especialmente largo. A ello, unía la Sala las declaraciones de la hermana de Coro . indicando que ésta era autosuficiente, pese a sus evidentes limitaciones en su desplazamiento. Respecto a las restantes cuestiones, la Sala advertía que la propia Coro . había relatado que accedieron al lugar por la zona más próxima al llamado Parque de París, que carece de rampa de acceso y que, como se desprendía del reportaje fotográfico de la Guardia Civil no había viviendas en las cercanías. Respecto al lugar donde estaba situado el tubo interior, del canalón, estimaba la Sala que era una cuestión relativa, dependiendo de la posición desde la que se mirase y que era irrelevante si la mujer tenía restos de barro o no en sus pantalones.

    En lo que se refería la existencia de otra agresión sexual, de la que fue víctima en un centro psiquiátrico, indicaba la Sala que había sido reconocida por la víctima y por su hermana, y, respecto de la supuesta agresión cometida en el Instituto e imputada al acusado, que no había la mínima prueba al respecto. Por último, la ausencia de restos biológicos se correspondía con las declaraciones de la mujer, que, desde un primer momento, sostuvo que el acusado no eyaculó en su interior, sino que se masturbó fuera, y sobre la presencia de Coro . en las cercanías de la vivienda de Carlos Jesús , que se carecía de cualquier prueba que lo respaldase.

    Por último, en tercer lugar, la Sala valoró las declaraciones exculpatorias del acusado y de su madre, la testigo Maribel .

    La Sala advertía que la declaración del acusado, en el acto de la vista oral, no coincidía con las que prestó en instrucción. Así subrayaba el Tribunal que el acusado había omitido cualquier referencia a las razones por las que afirmaba que no podía haber visto a Coro . en el año 2011, en concreto, porque había estado ayudando a su madre a pintar una casa que tenían en Guadarrama. El acusado había dado esta explicación por primera vez en el juicio oral. Ocurría lo mismo con su afirmación de que tenía un piercing en el pene, y que, por ello, no podía tener relaciones por vía anal. Se trataba de un hecho nuevo que incomprensiblemente había omitido, pese a su importancia, en sus primeras declaraciones y que entraba en directa oposición con lo declarado por Coro ., que negaba que el acusado, que se había masturbado enfrente de ella, tuviese un piercing en esa parte del cuerpo.

    Igualmente, la Sala observó que la testigo Maribel había hecho declaraciones fluctuantes. Si, en su primera declaración, había afirmado acompañar a su hijo, cuando encontró a Coro . en la parada del autobús, sosteniendo que se habían saludado y que cada uno se había ido por su lado, omitió referirse a la razón aducida en su declaración prestada casi un año más tarde para que los hechos no hubiesen podido producirse: Carlos Jesús le había estado ayudando a pintar la casa en Guadarrama en el mes de febrero de 2011 y no había vuelto a Las Rozas hasta que ella se sacó el carnet de conducir, lo que no ocurrió hasta marzo de ese mismo año. La Sala a quo estimaba que era inexplicable que se hubiese obviado precisamente la coartada de su hijo. Además, en esta última declaración había afirmado que Coro . estaba enamorada de su hijo y que tenía obsesión por él, hasta el punto de haberle denunciado falsamente en el instituto por otra supuesta agresión sexual y que, con posterioridad a los hechos, se le había visto rondar por los alrededores de su vivienda. En instrucción, se había limitado a decir que Coro . apreciaba mucho a su hijo, porque se portaba bien con ella y le protegía, manteniendo una relación como "de hermano mayor". El Tribunal destacaba el cambio en la declaración, así como la falta de toda acreditación de la existencia de esa adicional denuncia por agresión sexual y de que Coro . se dedicase a pasar de manera continuada por enfrente de la vivienda de Carlos Jesús . Faltaba cualquier prueba de esto último, como la declaración de la tutora, ante la que afirmaba que Coro ., que lo negaba, había reconocido finalmente que era mentira o la supuesta denuncia de los abuelos de Carlos Jesús por el pretendido acoso de aquélla.

    De cuanto antecede, se desprende que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha otorgado a la declaración de la víctima, capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ). A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). En el presente caso, no puede tildarse a la atribución de credibilidad que la Sala realiza en favor de la versión de los hechos de Coro ., de arbitraria ni considerársela fruto de un ejercicio voluntarista. El Tribunal ha obtenido su convicción, tal y como se ha expresado, de una valoración sopesada y contrastada de las declaraciones de Coro ., del acusado y de la testigo. Las manifestaciones de aquélla se habían mantenido uniformes a lo largo de la instrucción del procedimiento, sin incurrir en contradicciones ni incongruencias y con las corroboraciones que se han citado, sin que se haya aportado razón de peso alguna que permita apreciar la existencia de un ánimo enemistoso o vindicativo en contra de Carlos Jesús . Los razonamientos de la Sala son concordes con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad.

    En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, nos remitimos a las consideraciones realizadas en el Fundamento Jurídico anterior; y en lo que respecta a las omisiones en las declaraciones sucesivas de la testigo Maribel , madre de Carlos Jesús , la valoración de la Sala de instancia resulta congruente, al destacar que no resultaba lógico que la testigo silenciase extremos que no eran accesorios o secundarios, sino determinantes a la hora de exculpar al acusado. Esta técnica valorativa resulta adecuada, sin reflejar arbitrariedad. La línea de razonamiento es racional y concorde con las reglas de la lógica.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma.

  1. Denuncia que la sentencia dedica numerosas páginas a fundamentar por qué no se pueden considerar relevantes ni admitir las contradicciones en la declaración de la víctima, puestas de relieve por la defensa y, sin embargo, dio por válida la fecha de los hechos, que señaló la hermana de Coro ., en sede policial y no la que, rotundamente, indicó ella en el acto de la vista oral. Estima que este dato era sustancial.

  2. Las alegaciones de la parte recurrente no se refieren a una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que fuese pertinente y necesaria y cuya falta de práctica hubiese disminuido sustancialmente sus capacidades de defensa. Su contenido más bien es reiterativo y se dirige a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba. En reiteradas pronunciamientos, esta Sala ha recordado que el examen casacional, en cuanto a la fundamentación de una sentencia, consiste en comprobar si existe esa motivación y si los juicios valorativos se atienen a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no a sustituir la valoración de la Sala de instancia por la propia.

En este caso, y en cumplimiento de su deber de dar respuesta a las cuestiones que se planteen en el debate de la vista oral, el Tribunal ha desgranado una a una las alegaciones de la defensa de Carlos Jesús , intentando sembrar dudas en la credibilidad de Coro ., por sus contradicciones. Las respuestas de la Sala a quo, según se han expuesto más arriba, eran lógicas y racionales, y exentas de arbitrariedad. Por otro lado, en lo que se refiere a la fecha de los hechos, la Sala de instancia se basó en la declaración de la denunciante, la hermana de Coro . Es cierto -hacía constar la Sala- que ésta había indicado que los hechos tuvieron lugar después de su salida del Hospital, que tuvo lugar el día 24 de febrero. Sin embargo, el Tribunal razonaba que la fecha exacta de los hechos no quedaba tampoco así determinada. La declaración de Coro . simplemente ponía un límite hacia atrás, y, si a ello se unía, que según las palabras de su hermana, el día 2 de marzo fue de nuevo ingresada por la crisis provocada, entre otras cosas, por la relación sexual mantenida, dejaba un estrecho margen de día que podía fijarse, aproximadamente, entre finales de febrero y el primer día de marzo. El razonamiento de la Sala es lógico y está exento de arbitrariedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documento acreditativo del error, el folio 93 de las actuaciones, en el que obra la declaración testifical de Maribel ., de la que sólo consta la primera hoja. Estima que este hecho es relevante porque la Sala analiza como criterio de credibilidad la persistencia en las declaraciones de la testigo, que afirmaba que su hijo, el día de los hechos, se encontraba en Guadarrama. La Sala entendía que esto no era cierto porque no lo había mencionado en su primera declaración, cuando, ésta está incompleta. Además, considera que este hecho, en sí, es intrascendente porque, posteriormente, y en el acto de la vista oral, lo mantuvo sin alteraciones.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente no designa ningún documento que acredite que el Tribunal de instancia ha incurrido en grave error en la valoración de la prueba, sino que introduce ciertas cuestiones atacando la solidez de los razonamientos de la Sala, que, además, responden a matices y datos vertidos, fundamentalmente, por la testigo Maribel , que no puede considerarse documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba. La jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada, ha negado el carácter de documento a las declaraciones de testigos, víctimas, imputados y peritos, por su componente personal, esto es, por depender en alto grado su valoración de la percepción directa, inmediata y total de la Sala o Tribunal ante el que se practica (por todas, sentencia de 15 de septiembre de 2015 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la denunciante señaló, con contundencia que los hechos tuvieron lugar el día que salió del Hospital de su último ingreso y que lo confirmó a preguntas de la defensa. Estima que este dato, en contra de lo que mantiene la Sala de instancia, es decisivo y de gran importancia, porque el Tribunal consideró que su declaración estaba confirmada por numerosas corroboraciones. Así, mantiene que no resulta lógico, como lo estima el Tribunal de instancia, que si Coro . manifestó que la agresión (que no describe como tal, sino como mantenimiento de relaciones sexuales) tuvo lugar el día 23 de febrero -día en que salió del Hospital- el día 2 de marzo acuda a un Centro Médico, angustiada por ese hecho. Además, estima que esa afirmación sobre la fecha de los hechos de la denunciante es incompatible con la conexión que hace el Tribunal con la irritación anal, que le aprecian a Coro . el día 11 de marzo, en especial, cuando la doctora que le reconoció indicó que era una erosión relativamente reciente y que, como máximo, tenía un periodo de evolución de cuatro días.

  2. De nuevo, el recurrente señala declaraciones personales, en este caso, de Coro . Tal y como se ha indicado anteriormente, las declaraciones testificales, periciales o las del propio imputado o de la víctima no constituyen documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba por tratarse de prueba personal, en cuya valoración tiene un papel determinante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica.

En todo caso, las cuestiones que se plantean por la parte recurrente han sido tratadas en los Fundamentos Jurídicos Primero y Tercero. Por un lado, la perito médico no excluyó ni atribuyó la irritación anal, que apreció en Coro ., al posible mantenimiento de relaciones sexuales, pero descartó que fuese un prurito producido por el uso de pañales y la Sala, exclusivamente, le otorgó un valor indirecto, en cuanto corroborador de la declaración de Coro . Por último, ya se ha señalado también que la Sala de instancia estimó, razonablemente, que no podía determinarse con precisión cuál era la fecha de los hechos, sino en todo caso, que quedaba temporalmente delimitada entre la salida del Hospital de Coro . y el nuevo ingreso el 1 de marzo de ese mismo año. En cualquier caso, no puede reputarse arbitrario que la Sala atendiese, más bien, a las precisiones que en torno a esa fecha hizo la hermana de Coro . No es infrecuente ni insólito que una persona, incluso, aunque se trate del propio afectado, no sea preciso en la determinación exacta de una fecha de un hecho, aunque pueda con mayor o menor exactitud delimitarlo temporalmente y que el Tribunal pueda acudir a otras fuentes de convicción alternativas de todo tipo, que lo hagan con mayor detalle.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la sentencia, en varios momentos, afirma que la denunciante no tiene afectada su capacidad intelectual, cuando la propia acusación aportó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valdemoro, declarando su incapacidad, por no poder tomar decisiones por sí misma a consecuencia de un trastorno límite de la personalidad de carácter crónico e irreversible.

  2. El documento citado por la parte recurrente no acredita error en la valoración de la prueba. Era extremo plenamente acreditado y así se declaraba como Hecho Probado que Coro . padece una importante discapacidad con reflejo en los órdenes físico, psíquico y sensorial, valorada globalmente en el 88% y que afecta a sus capacidades motoras. Sin embargo, obraba también prueba de otro tipo que apuntaba a que, pese a estas limitaciones, la testigo no presentaba trastornos de juicio ni discapacidad intelectual. Así lo indicaron varios peritos y así lo reflejó la sentencia impugnada. Obraban, en este sentido, numerosos informes, como la entrevista, mantenida con los psicólogos de la Guardia Civil, obrante a los folios 153 y siguientes de las actuaciones, o el informe médico forense realizado en Majadahonda el día 21 de septiembre de 2011. En el primero, pese a las evidentes e innegables limitaciones de la testigo, los peritos, comprobaron que "su (la de Coro .) capacidad de razonamiento era normal y su discurso lógico y coherente", "que comprendía perfectamente las preguntas que se le realizaban", si bien los peritos hacían constar que su capacidad de expresión verbal se encontraba muy afectada por la parálisis cerebral que padecía. En el informe del médico forense, se hace constar que no se aprecian, en el momento del reconocimiento, trastornos de juicio o raciocinio en Coro ., "encontrándose orientada en las tres esferas y con juicio de la realidad conservado" y "sin alteración en su discernimiento". Además, el Tribunal contó con su propia percepción directa de la testigo, apreciando, como los peritos, que, pese a sus evidentes dificultades de expresión, no tenía su capacidad de comprensión afectada y que era posible atender a sus declaraciones.

El éxito de la vía casacional elegida exige que el punto que se pretende erróneamente valorado por el Tribunal y que se intenta acreditar documentalmente, no esté contradicho por otro tipo de prueba de sentido diferente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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