ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11661A
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 553/13 seguido a instancia de D. Teodulfo contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, CLECE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2014, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Serrano García en nombre y representación de D. Teodulfo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 6 de octubre de 2014 (Rec 447/14) que confirma la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

El actor ha venido prestando sus servicios como personal laboral interino para el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), mediante la formalización de tres contratos temporales para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario, con la categoría de limpiador, con centro de trabajo en el Hospital Clínico San Carlos. El actor ha venido realizando funciones como "Pinche". En fecha de 1/10/2013 el actor recibe comunicación escrita por la que se le notifica la extinción de la relación laboral por la amortización de la plaza. En virtud de Resolución de 30/9/2013 de la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS se procede a la amortización de plazas de la categoría de limpiadora en la plantilla orgánica de personal estatuario del Hospital Clínico San Carlos, habiendo sido afectada por el proceso de reordenación, la plaza que ocupaba el demandante en la categoría de "limpiadora". El actor formalizó modelo para ejercitar la opción de incorporación del personal estatutario interino, como personal laboral de las empresas adjudicatarias del contrato de servicio de limpieza integral de los centros de atención especializada, adscritos al SERMAS en fecha 3/9/2013. El actor comunica a la empresa "Clece SA" que no acepta las ofertas de empleo que se le realizan en fecha de 3-10-2013. La Ley 4/2012 de Presupuestos de la de la CAM contiene el mandato de la progresiva externalizacion de los servicios no sanitarios y en consecuencia se ha iniciado un proceso de externalización de los servicios de limpieza de diversos centros dependientes del Sermas. Este proceso tiene como consecuencia la reordenación del personal fijo y el cese del personal interino en los términos previstos en la normativa. Mediante expediente de modificación de la plantilla de distintos hospitales se amortizan 79 plazas de limpiadora entre las que se encuentran las 12 plazas de personal estatutario adscritas al clínico, una de las cuales ocupaba el demandante.

La sentencia de instancia desestima la demanda de despido dirigida contra el SERMAS y posteriormente contra CLECE S.A., tras apreciar la caducidad de la acción con arreglo al art. 59.3 del ET respecto a CLECE S.A., por haberse ampliado la demanda frente a ella una vez transcurrido el plazo de caducidad. Recurrida en suplicación, la Sala confirma la anterior. El trabajador recurrente plantea diversos motivos de revisión fáctica y la solicitud de improcedencia del despido o la nulidad por discriminación. Por lo que se refiere a la improcedencia, se limita a cuestionar la verdadera existencia del proceso de amortización de plazas o su contenido real en caso de que se hubiera producido, y a sostener que no ha quedado acreditado que la plaza del actor haya sido amortizada. La Sala sostiene, que el demandante era personal laboral interino y que ocupaba una plaza estatutaria, por lo que la amortización de la plaza supone el cese del demandante. Y el hecho de que se le ordenara hacer funciones de pinche se estima no implica que existiera una plaza de carácter laboral de pinche que no ha sido amortizada. El segundo motivo de denuncia jurídica -nulidad del despido por discriminación- también es rechazado.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero plantea cual es la calificación del cese por amortización cuando la plaza ocupada por el trabajador no es la que consta en su contrato de interinidad y el segundo es el relativo a la causa que motiva la amortización de la plaza, alegando que en realidad se esta encubriendo un despido objetivo, sin que se hayan seguido los trámites establecidos.

SEGUNDO

1 .- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para el primer motivo invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 24 de octubre de 1995 (Rec 1911/954). Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada, desde el año 1991, con la categoría profesional de Médico Radiólogo en el servicio de Medicina Interna. La relación de trabajo la inició en virtud de nombramiento y tomó posesión el día 18/3/1991 y desde esa fecha de manera ininterrumpida ha prestado servicios en el Servicio de Medicina Interna. En el nombramiento se hacía constar que se le nombraba con carácter interino hasta tanto se cubriera la plaza en propiedad o se produzca su amortización, o sea solicitada por facultativo en paro, con título de la especialidad. Con fecha 8 de marzo de 1995 se le comunica que cesará en la plaza de médico por amortización de la plaza del servicio de Radiodiagnóstico a la que se refería el nombramiento. la sentencia califica el despido de nulo por haber incurrido la demandada en desviación de poder, por cuanto, el INSALUD acuerda el cese de la actora con nombramiento interino, alegando una causa inexistente, al haber venido ésta desempeñando siempre e ininterrumpidamente, desde su nombramiento el 18 de marzo de 1991, una plaza vacante, distinta a la que se refería el nombramiento, de aquí que no quepa invocarse la amortización de una plaza del Servicio de Radiodiagnóstico, a la que se refería el nombramiento, cuando nunca desempeñó tal plaza, sino una vacante, que aún existe en el Servicio de Medicina Interna.

    1. Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida, el actor, firmó tres contratos temporales, de laboral interino, para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario estatutario, con la categoría de limpiador, si bien ha venido realizando las funciones de pinche. Al amparo de una especial normativa de la CAM se produce el proceso de amortización de la plaza del demandante, consecuencia de un proceso de externalización de los servicios no sanitarios. Queda acreditada la realidad del proceso de amortización, su legalidad y la efectiva amortización de la plaza en la que servía temporalmente el demandante. Por otra parte, la comunicación extintiva afirma que se procede a la amortización de plazas de la categoría de limpiadora en la plantilla orgánica de personal estatutario y ello determina el cese del trabajador interino, estimando que aunque el actor hubiera realizado funciones como pinche ello no desvirtúa que su contrato era para la cobertura interina de una plaza de categoría de limpiador y la extinción del contrato se haya de producir con arreglo a lo estipulado. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la demandante ha venido prestando servicios para el INSALUD, con la categoría profesional de Médico Radiólogo en el servicio de Medicina Interna, si bien su nombramiento era para el servicio de Radiodiagnóstico. Fue cesada alegando una causa inexistente, puesto que la actora ha venido ocupando una plaza vacante, distinta a la que se refería el nombramiento, de aquí que se declare que no quepa invocarse la amortización de una plaza del Servicio de Radiodiagnóstico, a la que se refería el nombramiento, cuando nunca desempeñó tal plaza, sino una vacante, que aún existe en el Servicio de Medicina Interna.

  2. -A) En el segundo motivo, relativo a la "justificación objetiva del despido" que consiste en analizar la justificación que ampara la amortización, señalando que se trata en realidad de un despido objetivo, en el que no se han seguido los cauces establecidos en los arts 51 y 52 Estatuto de los Trabajadores (ET), insistiendo en que las causas del cese son económicas y organizativas, habiéndose incumplido la DA 20ª ET.

    La cuestión ahora planteada se trata de una cuestión nueva, que no fue suscitada con el alcance ahora pretendido en suplicación. El trabajador recurrente, articulo el recurso en diversos motivos de revisión fáctica y en dos de denuncia jurídica, solicitando la improcedencia del despido, que justifica en varias argumentaciones - contradicción en la carta de despido respecto a la contratación del actor y al referirse a la categoría de limpiador cuando desempeña plaza laboral de pinche, por lo que sostiene que se plaza no ha sido amortizada y legalidad del proceso de amortización y de su realidad - y también pide la nulidad del despido por discriminación.

    Es sabido que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. El término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011; 21/12/2011, R. 1300/2011, y las que en ellas se citan).

    1. En todo caso, tampoco concurre la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 2013 (Rec. 1446/2013), que examina la extinción de los contratos por amortización de las plazas que venían ocupando las demandantes, que prestaban servicios para el Ayuntamiento de Gandía mediante contratos de interinidad por vacante, en las siete escuelas infantiles municipales. El ayuntamiento demandado dispuso la amortización de los 32 puestos de trabajo, ocupados por las demandantes y otros 20 trabajadores más, y la extinción de sus contratos por tal causa con efectos del 30/06/2012 y el 14/08/2012 el citado ayuntamiento adjudicó el contrato de gestión de dicho servicio público de escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil a la UTE codemandada, que contrató por su cuenta el personal necesario para su realización, inscribiéndose la "externalización" de la gestión del servicio en el plan de ajuste adoptado por la referida entidad local para optar a las ventajas de financiación establecidas por el RD-L 4/2012. La sentencia de referencia confirma la nulidad de los despidos declarada en la instancia porque el ayuntamiento demandado justifica la amortización en medidas de ajuste presupuestario, con lo que es evidente el carácter económico de la causa extintiva; y siendo así, resulta necesario para la extinción de los contratos seguir el procedimiento de los arts. 51 o 52 c) ET, de acuerdo con la Disp. Adicional 20ª ET. En este caso el ayuntamiento debió acudir al despido colectivo al afectar a más de 30 trabajadores en un periodo de 90 días, y al no haberlo hecho resuelta debiendo por ello declararse nulos los despidos efectuados.

    Y nada semejante se suscita en la recurrida, en la que no se cuestiona si debió acudirse a los trámites del despido objetivo ni si se trata de un despido por causas económicas u organizativas. En ésta se cuestiona la verdadera existencia del proceso de amortización de plazas o su contenido real en caso de que se hubiera producido, alegando el trabajador recurrente que no ha quedado acreditado que la plaza del actor haya sido amortizada, solicitando, asimismo, la nulidad del despido por discriminación.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, no es suficiente, a los efectos de la contradicción, con que el núcleo del debate sea el mismo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 447/14, interpuesto por D. Teodulfo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2014, en el procedimiento nº 553/13 seguido a instancia de D. Teodulfo contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, CLECE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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