STS 952/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5646
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución952/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 16 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por los Letrados D. Pablo Alonso de Caso Lozano y D. Antonio Garrido Cobo, actuando en nombre y representación respectivamente de la Federación de Industrias Afines del Sindicato UGT de las Islas Baleares y de la Federación de Industria de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Palma de Mallorca, autos 2/2015, dictada en virtud de demanda formulada por la representación de la Federación de Industrias Afines del Sindicato (UGT)-Unión General de Trabajadores de les Illes Balears- y por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) en Illes Balears frente a Endesa Energía, S.A.U., Gas y Electricidad Generación, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, S.L., Endesa, S.A., Endesa Operaciones y servicios Comerciales, S.L.U., Enel Energy Europe, S.L. y Endesa Generación, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industrias Afines del Sindicato (UGT)-Unión General de Trabajadores de les Illes Balears- y por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) en Illes Balears se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de Palma de Mallorca. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: «En la que la empresa debe avenirse a reconocer , y en su caso disponer, que los trabajadores, personal jubilado y viudos y familiares, en Cada uno de dicho colectivos en la forma y manera que viene ejercitándose el derecho, que:

QUE EXISTE UNA COMISIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES EN LA CUAL SE HAN DE DEBATIR LOS DERECHOS DE ÉSTA NATURALEZA EXISTENTES EN EL GRUPO DE EMPRESA, Y

QUE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DEMANDADO, ASÍ COMO EL RESTO DE COLECTIVOS BENEFICIADOS, TIENEN DERECHO A LOS BENEFICIOS SOCIALES SIGUIENTES:

Cestas de Navidad.

Regalos de reyes.

Viaje de jubilados. Colonias de verano. Grupo de teatro.

Actividades deportivas.».

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de junio de 2015 la Sala de lo Social de Palma de Mallorca (Islas Baleares), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de los Sindicatos Federación Territorial en Baleares de la Federación de Industrias Afines del Sindicato (UGT) y por la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CC.OO.), contra las empresas Endesa Energía, S.A.U.; Gas y Electricidad Generación, S.A.; Endesa Distribución Eléctrica, S.L.; Endesa, S.A., Endesa Operaciones y Servicios Comerciales, S.L.U., Enel Energy Europe, S.L. y Endesa Generación, S.A. Absolviéndose a dichas entidades de las pretensiones en la misma deducidas.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I. Los convenios colectivos marco sucesivos del grupo Endesa, que resultan de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, han establecido una regulación específica bajo el título de Beneficios Sociales, como son el suministro de energía eléctrica, fondo de anticipos y créditos para vivienda Los convenios colectivos pactados recogen un contenido determinado de beneficios sociales, y que el régimen de concesión será establecido en el seno de la Comisión de Beneficios Sociales. La Comisión de Beneficios Sociales ejercitará "funciones correspondientes a la gestión del fondo de anticipos y créditos para vivienda así como las demás previstas en su acuerdo de constitución y en el reglamento de funcionamiento o las que, específicamente, le sean atribuidas por el presente convenio. En concreto, será competencia de esta Comisión la regulación de las condiciones del disfrute de los beneficios sociales previstos en el presente convenio o en los convenios de origen". II. En el seno de la Comisión de Asuntos Sociales ha sido abordado el tratamiento y actualización de los beneficios sociales que el convenio recoge. Las actas sucesivas de la Comisión desde la anualidad de 2.002 indican aspectos sobre las solicitudes de los beneficios sociales. En la reunión de 28 octubre 2002 son realizadas actualizaciones de determinados beneficios sociales, con remisión al primer convenio marco del grupo Endesa, "siendo su aplicación y desarrollo materia reservada para su negociación por convenio del grupo", añadiendo que "el presente acuerdo no supone ampliación del ámbito de aplicación de dichos beneficios sociales,... limitándose a simplificar procesos de solicitud y reconocimiento de derechos", acordando aspectos relativos los préstamos, pagas por matrimonio, tarifa eléctrica, y ayudas de estudio y especiales. III. Desde entonces, en la reunión de noviembre de 2014 de la Comisión de beneficios sociales, fue presentada solicitud sindical de información sobre la fiesta de Navidad, respondiéndose que las cestas de Navidad y la fiesta Reyes no son beneficios sociales y que no deben ser tratados en la Comisión. IV. La demandada Endesa ha venido satisfaciendo ciertos gastos económicos correspondientes a equipos de fútbol, grupo de teatro, colonias de verano y viajes de jubilados, regalos de navidad como actividades culturales y deportivas. V. Los boletines internos sobre las actividades expresan la labor asistencial desde sus orígenes, así como las fiestas de Navidad que han tenido lugar, con reparto de regalos, las representaciones teatrales, las actividades deportivas y de viajes.».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la Federación de Industrias Afines del Sindicato UGT de las Islas Baleares y de la Federación de Industria de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, basándose en los siguientes motivos:

Primero.- Solicitando la adición de dos nuevos hechos probados, así como la supresión del hecho probado V.

Segundo.- Se alega la infracción de los artículos 1.281, 1.282 y 1.283 del Código Civil y el artículo 3.1 en sus apartados c9 y d) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industrias Afines del Sindicato (UGT)-Unión General de Trabajadores de les Illes Balears- y por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) en Illes Balears se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se pide que la empresa se avenga a reconocer:

QUE EXISTE UNA COMISIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES EN LA CUAL SE HAN DE DEBATIR LOS DERECHOS DE ÉSTA NATURALEZA EXISTENTES EN EL GRUPO DE EMPRESA, Y

QUE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DEMANDADO, ASÍ COMO EL RESTO DE COLECTIVOS BENEFICIADOS, TIENEN DERECHO A LOS BENEFICIOS SOCIALES SIGUIENTES:

Cestas de Navidad.

Regalos de reyes.

Viaje de jubilados. Colonias de verano. Grupo de teatro.

Actividades deportivas.

.

La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda y frente a lo resuelto recurren en casación ambos demandantes actuando conjuntamente a través de la interposición de un solo recurso que instrumentan mediante dos motivos, al amparo, respectivamente, de los apartados d) y e) del artículo 207 de la LRJS.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate como se advierte por el contenido del suplico viene referida a establecer si existe una Comisión de Beneficios Sociales y cuales son los beneficios a los que se extiende su competencia, a fin de extender su ámbito al catálogo de supuestos que la demanda enumera. La sentencia parte de que existe una Comisión de Beneficios Sociales nacida de los Convenios Colectivos de empresa que rigen las relaciones entre las partes. (Hecho Probado 1º). También afirma la existencia de beneficios sociales cuyo régimen de concesión será el establecido en el seno de dicha Comisión.(Hecho Probado 1º) y que los beneficios sociales responden al contenido determinado en los Convenios Colectivos, negando que la obtención de otros beneficios suponga, por la vía de la condición más beneficiosa, su elevación a la categoría de Beneficios Sociales que deban ser gestionados por la misma Comisión que asume sus competencias con base en los Convenios Colectivos.

A lo largo de la fundamentación, la sentencia razona acerca de cual es el origen normativo de la Comisión de Beneficios Sociales, la extensión de éstos, limitados con arreglo a los Convenios Colectivos de aplicación y la no inclusión en el concepto de Beneficios Sociales del catálogo que los actores reclaman.

Como ámbito concreto de beneficios sociales la sentencia cita los siguientes: «fondo de anticipos y créditos para vivienda, préstamos, pagas por matrimonio, tarifa eléctrica y ayudas de estudio y especiales» (Hechos Probados 1º y 2º) .

En definitiva, lo decidido por la sentencia en relación a la Comisión de Beneficios y extensión y límites de los mismos posee una base normativa con valor de convenio colectivo estatutario por lo que la actividad dedicada a demostrar la existencia de error en la apreciación de la prueba solo puede tender a demostrar que el resto de los pretendidos beneficios acceden a esa denominación por otro conducto. No obstante, la pretensión rectificadora será examinada.

La actividad desplegada en el recurso en lo que atañe a la demostración del error en la apreciación de la prueba postula la adición de dos nuevos apartados, cada uno con un diferente objeto, respectivamente, demostrar la existencia de unos beneficios sociales para cuya administración es competente la a Comisión de Beneficios Sociales y a su vez la calificación de condición más beneficiosa.

Para condicionar fácticamente la primera de las pretensiones se propone el texto que aparece reproducido a continuación: «Los boletines internos sobre las actividades expresan la labor asistencial desde sus orígenes, así como las fiestas de Navidad que han tenido lugar, con reparto de regalos, las representaciones teatrales, las actividades deportivas y de viajes.».

La comisión de beneficios Socia/es es el foro por debatir y tratar los beneficios socia/es de los que disfrutan los trabajadores/as y clases pasivas.

En el Acta de 26 de Octubre de 2001, la representación de los trabajadores preguntó sobre las Restas de Reyes que se celebran en cada Centro, informándose de su continuidad, previa solicitud y presupuesto General de Empresa.

En el Acta de 24 de septiembre de 2003, 'la Dirección manifestó que la actividades parcialmente financiadas actualmente por el Grupo de Empresa son las de Colonias de Verano, Lotes de Navidad, Fiesta de Reyes, Viaje de Jubilados, Grupo de Teatro y diferentes actividades deportivas.

En el Acta de 27 de febrero de 2009, la Empresa dejó claro que la Comisión de Beneficios Sociales tiene competencia para todo el ámbito territorial de Baleares.

En el Acta de la Comisión de 12 de mayo de 2011 se trató la ayuda a equipos deportivos, grupo de teatros que son del Grupo de Empresa, cuyo presupuesto queda aprobado por el POA anual, son de partidas independientes.

Para el primer párrafo los documentos invocados son los obrantes a los folios 1 a 30 del ramo de prueba de la parte actora y 1 al 15 de la parte demandada.

La adición del citado párrafo resulta innecesaria puesto que es conforme con los hechos establecidos por la sentencia.

Para el segundo párrafo, folios 28 y 29 del ramo de prueba de la parte demandante consistente en Acta de la Comisión de Asuntos Sociales del día 26 de octubre de 2001. La redacción propuesta se corresponde con el contenido de los citados folios y más adelante se resolverá sobre la procedencia de la modificación.

Para el tercer párrafo la documentación invocada es la obrante a los folios 18 y 19 consistente en: Acta de la Comisión de Asuntos Sociales del día 24 de septiembre de 2003 y el texto propuesto se corresponde con el contenido de los folios si bien la recurrente omite el último inciso «sobre la posibilidad de disponer nuevamente de instalaciones deportivas propiedad de la empresa para uso de empleados y familiares, se estima prácticamente imposible en las condiciones actuales», remitiéndonos a lo dicho para el anterior.

Para el cuarto párrafo, se invoca el contenido de los folios 4 y 5 , consistente en Acta de la Comisión de Asuntos Sociales de 27 de febrero de 2009, su adición resulta innecesaria pues no existe controversia acerca de que la Comisión de Beneficios se extiende a todo el territorio de Baleares sin exclusión.

Para el quinto párrafo se invoca el contenido del folio 2 del ramo de prueba de la parte actora consistente Acta de la Comisión de Beneficios Sociales de 12-5- 2011, sobre cuya incorporación más adelante se resolverá. Como quiera que las modificaciones que las demandantes solicitan están vinculadas al reconocimiento de la existencia de una Comisión de Beneficios Sociales y cuales son dichos beneficios es prioritario el análisis jurídico de la cuestión y el modo en el que la sentencia lo resuelve.

Así, en relación a la Comisión de Beneficios Sociales, la sentencia parte de que efectivamente existe ya que así lo establecen los sucesivos convenios colectivos por lo que ninguna actividad probatoria requiere acceder a esa conclusión.

A continuación es preciso resolver acerca de la existencia de los Beneficios Sociales que con arreglo a la sentencia existen, son gestionados por la indicada Comisión pero con una limitación, la de otorgar el título de beneficios sociales tan solo aquellos que lo reciben a través del Convenio Colectivo estatutario. Con ello se descarta que otras actividades o productos puedan ostentar esa condición, sin entrar, aún, en la controversia acerca de la naturaleza de condición más beneficiosa de su acceso al catálogo convencional.

De la modificación propuesta al objeto de configurar un nuevo hecho probado con la redacción a la que se ha hecho mérito, ninguno de los párrafos acredita el error en la apreciación de la prueba acerca de las dos cuestiones resueltas: el hecho reconocido de que existe una Comisión de Beneficios Sociales, la atribución de la naturaleza de Beneficios Sociales a través del Convenio Colectivo estatutario, por lo que en relación con dichas cuestiones, la modificación solicitada carece de eficacia y en todo caso, como ya se adelantaba, la sentencia ha resuelto con base en elementos normativos con valor de convenio colectivo.

TERCERO

Junto a las modificaciones a las que nos acabamos de referir, las recurrentes postulan otra adición en ordinal separado, en los siguientes términos: «Los trabajadores de la empresa activos e inactivos, sujetos pasivos, vienen disfrutando de las Cestas e Navidad, de los Regalos de Reyes, de los viajes de jubilados, de las Colonias de Verano, el Grupo de Teatro y de las actividades desde al menos el año 1964 hasta el 2014, cuando la empresa los suprimió.».

El hecho que se pretende añadir viene fundado según el recurso en el contenido de los folios 32 a 91 y correos electrónicos que obran al folio 92.

En los folios 32 a 89 figuran diversos recortes de prensa fechados entre 1954 y 1997 y en los folios 90 y 91 sendos impresos de formularios sin fecha sobre colonias. Por último en el folio 92 figura un correo electrónico fechado el 24 de mayo de 2013 relativo a la inscripción en una colonia.

Aún en el caso de aceptar la realidad de los datos que se desprende de los folios citados y en el caso de reconocer valor de documentos, en sentido procesal, a los recortes de prensa, tampoco la adición que se postula sirve al propósito de restar credibilidad a lo afirmado en la sentencia, con apoyo en las fuentes normativas descritas , como ya se dijo.

CUARTO

Deberá distinguirse entre el planteamiento de la demanda en la que aparecen confusamente tratados los conceptos de beneficios sociales y condición más beneficiosa y el escrito de interposición del recurso de casación en el que después del claro deslinde realizado por la sentencia, la cuestión de Derecho, tras el primer motivo dedicado a la modificación fáctica, se centra en considerar condición más beneficiosa la inclusión en el ámbito de los beneficios sociales todas aquellas actividades o productos así como la atribución de dicha gestión a la Comisión de beneficios sociales.

Así las cosas, en la controversia que demos examinar existen dos planos diferenciados, el de la actividad regulada en los Convenios Colectivos de naturaleza estatutaria, la Comisión de Beneficios Sociales y dichos beneficios consistentes en «fondo de anticipos y créditos para vivienda, préstamos, pagas por matrimonio, tarifa eléctrica y ayudas de estudio y especiales» y un segundo plano el de la existencia de unos beneficios, para los que la naturaleza de condición más beneficiosa se reclama no en cuanto materia real de disfrute sino en cuanto a su consideración de beneficios sociales, equiparándolos a los nacidos del convenio así como su gestión a través de la Comisión de Beneficios Sociales.

La respuesta de la sentencia, con apoyo en los hechos declarados probados 1º y 2º, inatacados en el recurso, parte del carácter negociado y positivizado de los beneficios sociales por cuanto es un concepto originado en los sucesivos convenios, negociados por quienes ahora son demandantes cuya extensión y limites son los que cada convenio les dedica.

La sentencia no niega que existan las actividades a los que los actores se refieren, en unos casos como labor asistencial y en otros como desembolsos «con carácter gracioso y voluntario» sostenidos con partidas presupuestarias no establecidas en la Comisión incluyendo en el tercero de los fundamentos de Derecho abundantes afirmaciones con indudable valor de hecho probado que tampoco el recurso combate, así como en el cuarto de los fundamentos de derecho que también permanece incólume.

El análisis pormenorizado que la sentencia realiza de la actividad de la Comisión en relación con las actividades y productos a los que la demanda se refiere permite establecer la neta separación entre los beneficios sociales en los que se ha centrado su labor y el tratamiento esporádico de las cuestiones ajenas al ámbito de aquellos.

Retomando el hilo de los hechos probados cuya adición los actores solicitan, vemos que en el contenido de las diferentes actas de reunión de la Comisión incorporan preguntas sobre cuestiones ajenas a la labor de gestión de la Comisión. Acta de 26 de octubre de 2001, a la pregunta sobre las Fiestas de Reyes, la respuesta recibida refiere «previa solicitud y presupuesto de la empresa» lo que indica que el planteamiento en el seno de la comisión no tenía razón de ser o al menos no fue tratado como cuestión propia de la Comisión.

En el Acta de 24 de septiembre de 2003 la Dirección manifiesta cuales son las actividades parcialmente financiadas «por el Grupo de empresa», de nuevo una cuestión que no había razón para tratar en la Comisión.

En el acta de 27 de febrero de 2009 se trató cual era el ámbito territorial de la Comisión, lo que no guarda conexión con la cuestión objeto del pleito.

En el Acta de 12 de mayo de 2011 se hace referencia a que la ayuda a las actividades que cita, son de partidas independientes, de donde se desprende que no había razón para ser tratadas en la Comisión.

En cuanto al hecho declarado probado relativo a las cestas de Navidad, regalos de Reyes, viajes de jubilados, Colonias de Verano y Grupo de Teatro, además de acompañar recortes de prensa así como unos impresos de formularios , ni acreditan la más absoluta regularidad ni la específica voluntad empresarial o de las partes negociadoras del Convenio de elevar dichos elementos a la categoría de Beneficios Sociales a gestionar por la Comisión, aun cuando algunos de ellos pudieran ostentar la de condición más beneficiosa pero solo como carga de la empresa.

El recurso alega la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil en relación con los apartados c) y d) del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y con la jurisprudencia que cita, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011, 26 de septiembre de 2010 y 28 de octubre de 2010 (R.R.C.U.D. 4416/2009, 4249/2010 y 4726/2010).

Dos son los obstáculos que se oponen a que el recurso pueda prosperar, en primer lugar el carácter de concepto normado que los denominados Beneficios Sociales poseen en el ámbito de la empresa demandada, la de venir originados en la voluntad negociada que se traduce en los sucesivos convenios colectivos en los que sorprendentemente han venido interviniendo los demandantes, lo afirma la sentencia y no se desmiente y sin embargo acuden al conflicto colectivo para sustituir esa voluntad negociada.

En segundo lugar ha permanecido inatacado el contenido de la sentencia que, no solo a través de la declaración formal de hechos probados sino también mediante la inserción de afirmaciones en la fundamentación, con indudable valor de hecho probado, conduce a que se carezca de una base sobre la que apoyar la pretensión actora por la vía de la condición más beneficiosa. Es función del recurso no la reiteración de los argumentos de la demanda sino la demostración de que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y por ende en que su aplicación de las normas también resulta equivocada.

El recurso no ha combatido eficazmente la valoración de las pruebas hecha por la Sala de instancia y en ningún momento ha sostenido lo contrario de lo que afirma la sentencia respecto al origen normativo de los beneficios Sociales y de la Comisión de Beneficios sociales. Su objeto es demostrar que la Comisión ha resuelto acerca de beneficios que no tienen origen en los convenios colectivos, lo que en ningún momento se acredita, antes bien haber aprovechado la celebración de sus sesiones para introducir cuestiones relativas al resto de actividades y productos a lo que se dio respuesta desconectándolas de su ámbito e incluso tales hechos aparecen considerablemente espaciados en el tiempo. Ni el sustrato fáctico de la sentencia se ha visto alterado ni éste conduce a la apreciación de otras consecuencias jurídicas que no sean aquellas a las que la sentencia accede.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las cotas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por los Letrados D. Pablo Alonso de Caso Lozano y D. Antonio Garrido Cobo, actuando en nombre y representación respectivamente de la Federación de Industrias Afines del Sindicato UGT de las Islas Baleares y de la Federación de Industria de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Palma de Mallorca, autos 2/2015, dictada en virtud de demanda formulada por la representación de la Federación de Industrias Afines del Sindicato (UGT)-Unión General de Trabajadores de les Illes Balears- y por la representación de la Federación de Industria de Comisiones Obreras (CCOO) en Illes Balears frente a Endesa Energía, S.A.U., Gas y Electricidad Generación, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, S.L., Endesa, S.A., Endesa Operaciones y servicios Comerciales, S.L.U., Enel Energy Europe, S.L. y Endesa Generación, S.A., sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

13 sentencias
  • STSJ Galicia 2161/2021, 27 de Mayo de 2021
    • España
    • 27 May 2021
    ...Al respecto, hemos de señalar que con relación a los benef‌icios sociales de las empresas del grupo Endesa se pronunció la STS de 16-11-2.016 -rec. 27/2.016 -, que, resolviendo una cuestión distinta de la que ahora se suscita distinguió claramente que en el seno del Grupo Endesa coexistían ......
  • SJS nº 3 165/2023, 13 de Abril de 2023, de Burgos
    • España
    • 13 April 2023
    ...en 2017 cuando la empresa deja de entregarla". Y, no obstante, hemos negado esa consolidación del derecho en el caso de la STS/4ª de 16 noviembre 2016 -rec. 27/2016 - porque allí no se había acreditado la concurrencia de los elementos característicos y def‌inidores de la condición más En el......
  • STS 791/2019, 19 de Noviembre de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 19 November 2019
    ...en 2017 cuando la empresa deja de entregarla". Y, no obstante, hemos negado esa consolidación del derecho en el caso de la STS/4ª de 16 noviembre 2016 -rec. 27/2016- porque allí no se había acreditado la concurrencia de los elementos característicos y definidores de la condición más En el p......
  • STSJ Cataluña 1140/2020, 28 de Febrero de 2020
    • España
    • 28 February 2020
    ...en 2017 cuando la empresa deja de entregarla". Y, no obstante, hemos negado esa consolidación del derecho en el caso de la STS/4ª de 16 noviembre 2016 -rec. 27/2016 - porque allí no se había acreditado la concurrencia de los elementos característicos y def‌inidores de la condición más En el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR