ATS, 19 de Diciembre de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2016:11668A
Número de Recurso2632/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2016, la Sección dictó Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cosme con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, tal como se recoge en el fundamento de derecho Noveno de la misma, en el que expresamente se « si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto [artículo 139 LJCA] señala 8.000 euros como cantidad máxima por dicho concepto ».

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la representación procesal de la Diputación Foral de Guipuzkoa presentó minuta de honorarios de Letrado que ascendía a 4.000 euros.

El 21 de julio de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal practicó las Tasaciones interesadas, estableciendo la cantidad de 4.000 para cada una de dichas Administraciones.

TERCERO

Conferido el oportuno traslado a las partes de las anteriores tasaciones, a representación procesal de don Cosme, presentó escrito, con fecha 7 de septiembre de 2016, solicitando la anulación de las tasaciones practicadas y la reducción significativa de las minutas expedida por la Diputación Foral de Guipuzkoa "fijando unas cantidades adecuadas", de acuerdo con sus alegaciones.

La representación procesal de la Administración a cuyo favor se había reconocido el pago de las costas se opuso a la impugnación formulada.

Y la Letrada de la Administración de Justicia de la Sección, en Decreto de fecha 7 de noviembre de 2016, rechazó la impugnación formulada, aprobando las tasaciones de costa practicada el 21 de julio de 2016, por importe, cada una de ellas, de 4.000 euros.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, la representación de la don Cosme interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, alegaba el carácter indemnizatorio de la condena en costas, el significado de la limitación de las costas a una cantidad máxima, a la aplicación de los principios y reglas colegiales de la abogacía para la determinación de los honorarios, a la cuantía litigiosa de la primera instancia y honorarios derivados de la misma, a la cuantía de la casación en recurso indirecto contra disposiciones generales (honorarios correspondientes a la misma), sujeción al esfuerzo profesional efectivamente desplegado y multiplicidad de recursos coincidentes, lesión patrimonial ilícita causada al recurrente y efectos en la determinación de las costas, y posible afectación y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello solicita que se declaren excesivas las minutas y se reduzca significativamente su importe, fijándole en 1.275 euros o en un importe inferior.

Por su parte, la representación procesal de la Administración presentó sendos escritos en los que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de las tasaciones practicadas por la Letrada de la Administración de Justicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La cantidad de 4.000 euros que figura en las minutas presentadas, y acogida por las tasaciones efectuadas por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, está en el límite fijado en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2016, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a las partes recurridas, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción.

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015)] ha señalado que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012, en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004- y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008-) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

SEGUNDO.- En el presente caso, como señalamos en los autos de 10 de diciembre de 2016 (rec. de cas. 2742/2015) no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.

En primer lugar, porque la circunstancia de que el escrito de oposición formulado por la Diputación Foral de Guipuzkoa sea idéntico al presentado en otros recursos de casación es debido a que responden a recursos de casación sustentados en los mismos motivos, articulados por distintos recurrentes bajo la misma dirección letrada frente a sentencias también iguales, que resuelven idéntica cuestión. Resulta cuando menos paradójico que, a efectos de fijar los honorarios de letrado, se queje de la semejanza entre escritos de oposición quien elaboró idénticos escritos de formalización del recurso de casación.

El interés litigioso no tiene en este caso una cuantía precisa, pues aun cuando se trataba de la revisión de una liquidación tributaria provisional en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, la pretensión articulada era inestimable en cuanto perseguía la anulación de disposiciones de carácter general.

Lo cierto es que la cuestión discutida en esta casación no era sencilla, sino más bien compleja, impugnándose indirectamente disposiciones de carácter general por su eventual oposición a la Constitución Española, por lo que nada justifica que, por excepción, se considere excesivos unos honorarios que respetan el límite máximo señalado en la sentencia atendiendo al alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la partes impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el tercer fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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