ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:11695A
Número de Recurso20717/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de agosto se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 5794/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 Central, D.Previas 14/16, acordando por providencia de 6 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de octubre, dictaminó: "....entendemos que es el Juzgado de Instrucción n° 3 de San Bartolomé de Tirajana el competente, para continuar con la investigación sobre los hechos objeto del procedimiento, por ser por ahora el competente, y ser el Juzgado que se encuentra en mejores condiciones para llevar a buen término la investigación objeto del procedimiento. "

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de diciembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que San Bartolomé de Tirajana incoó D.Previas con el testimonio de particulares procedente de las D.Previas 5889/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de igual localidad, en las que se investigaba a los patrones de una patera que se hundió en altamar, a 26 millas náuticas de la costa Africana y a 126 millas náuticas de la costa de Gran Canaria, en aguas internacionales, cuando se dirigía cargada de inmigrantes a las Islas Canarias, siendo rescatados parte de sus pasajeros y llevados al puerto de Arguineguin por la Patrullera Guardamar Talía. Dicho Testimonio se dedujo para la investigación de la posible actuación imprudente con resultado de una o varias muertes, por parte de Salvamento Marítimo, que en aguas internacionales había procedido al rescate y trasladado a puerto de 22 inmigrantes subsaharianos, pues al parecer en la patera viajaban 46 personas, si bien las informaciones oficiales hablaban de 25 a 26 personas, existiendo dudas en los hechos ocurridos durante el rescate y el modo en que éste se produjo. El nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, al no considerarse competente para conocer de los hechos denunciados, al tener por objeto la investigación de las labores de rescate de una patera en aguas internacionales el 18 de noviembre de 2015 por parte de Salvamento Marítimo, y poder encontramos en presencia de uno o varios delitos de homicidio imprudente, y entender que dicho delito cometido en el extranjero por ciudadanos españoles es perseguible en España si se dan los presupuestos del art. 23 de la LOPJ, pero, no obstante, la instrucción de éstos, al ser cometidos en el extranjero corresponde a los Juzgados Centrales de Instrucción, dictó AUTO DE INHIBICIÓN de fecha 2 de febrero de 2016 en favor del Juzgado Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción para su reparto, que recayó en el Juzgado Central de Instrucción n° 2 que rechazó la inhibición por Auto de fecha 21 de marzo de 2016, dictado en Diligencias Previas n° 14/20 16, al considerar, por un lado que es competente para conocer de los hechos objeto del procedimiento la Jurisdicción Española, pero por otro, que al cometerse los hechos en territorio nacional, pues tratándose el delito principal de tráfico ilegal de inmigrantes del articulo 318 bis del Código Penal, y la doctrina reiterada en múltiples sentencias de esta Sala, que no consideran territorio extranjero a la aguas internacionales cuando en ellas se hunde la patera con inmigrantes y provoca que éstos sean rescatados por Salvamento Marítimo, debe rechazarse la competencia, al no encontrarse los hechos en ninguno de los apartados a), b), c) y d) del artículo 65.1 de la LOPJ, que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, y tampoco en el apartado e), delitos cometidos en el extranjero, pues entiende que el delito investigado ha de entenderse cometido en territorio nacional y no en el extranjero. Planteando San Bartolomé esta cuestión de competencia negativa con el Juzgado Central.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de San Bartolomé de Tirajana, es cierto, que el objeto de investigación no es la del delito de inmigración ilegal del artículo 318 bis del Código Penal, que al entenderse cometido en territorio nacional, corresponde a los Juzgados de Instrucción, sino la investigación de las labores de rescate realizadas en aguas internacionales por Salvamento Marítimo, y sobre si la muerte de uno o varios inmigrantes pudiera atribuirse a persona determinada como imprudente. De la lectura del atestado y de las demás diligencias que obran en el testimonio, se deduce: que llegó al centro de Salvamento Marítimo la noticia de la existencia de una patera, que cargada de inmigrantes se dirigía a la Costa de las Islas Canarias, y que se encontraba en dificultades de navegación, por lo que tras ser localizada por aviones de Salvamento Marítimo fijando su posición, salió de puerto a su encuentro la Patrullera Guardamar Talía, que tomó contacto con ella, en aguas internacionales, concretamente a 26 millas náuticas de la costa Africana y a 126 millas náuticas de la costa de Gran Canaria, y cuando procedía al salvamento de las personas que iban en ella, la patera se hundió. Se rescataron a 22 personas, pero pudieron ser más las personas que, iban en la patera, que murieron en el naufragio, si bien, no está acreditado, como se produjo éste, las circunstancias del salvamento, si pudo haber actos constitutivos de delito, si hubo personas responsables de dichas muertes y si los presuntos responsables, si los hubiere, eran españoles. En definitiva, que encontrándose la investigación, a su inicio, desconociéndose por el momento, si se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 23.1 e) de la LOPJ, el Juzgado de San Bartolomé debe continuar con la investigación, por ser el competente por el momento, el primero en recibir la noticia criminis y encontrarse en mejores condiciones para llevar a efecto la misma. No sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo, que las decisiones sobre competencia territorial, cuando se suscitan al inicio de la instrucción tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse, sobre al misma cuestión en momentos posteriores al avance de la investigación (ver auto de 19/11/14 c de c 20517/14), art. 15.1º y LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana (D.Previas 5794/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 Central (D.Previas 14/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Joaquin Gimenez Garcia

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