ATS 1702/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:11689A
Número de Recurso1286/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1702/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 14 de abril de 2016, en los autos del Rollo de Sala 21/2015, dimanante de las diligencias previas 4573/15, del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona, por la que se condena a Enrique, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión que se sustituye por expulsión del penado del territorio nacional, con prohibición de regresar a España por tiempo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Enrique, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan José López Somovilla, formula recurso de casación, alegando, como primer y único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, infracción del precepto constitucional de la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que el acusado no ha reconocido los hechos, por lo que su versión exculpatoria resulta perfectamente creíble. Se cuestiona, a su vez, que el Agente NUM000 enseñara, a los cuatro agentes restantes, los envoltorios interceptados, una vez cacheado al acusado.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS. 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 02:00 horas del día 20 de octubre de 2015, el acusado, Enrique, salía de un portal de una CALLE000, portando dos bolsas con latas de cerveza, lo que llamó la atención de una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona, por lo que procedieron a darle el alto, así como a cachearlo, encontrando en el bolsillo de su chaqueta una bolsa que contenía diversos envoltorios con diferentes sustancias en su interior, las cuales, tras su posterior análisis, resultaron ser las siguientes:

- Dos envoltorios con cocaína, con peso neto total de 00,873 gramos, con una pureza en cocaína base de 26% = 0,227 gramos de cocaína base.

- Dos envoltorios con cocaína, con peso neto total 0,088 gramos, con una pureza en cocaína base de 1,8% = 0,0016 de cocaína base.

- Cuatro envoltorios con MDMA, con peso neto total de 1,835 gramos, con una riqueza del 41% = 0,753 gramos.

- Dos envoltorios con hachís, con peso neto total de 13,002 gramos, con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 9,8%.

- Ocho envoltorios con marihuana, con peso neto total de 16.211, con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 14,1%.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en las declaraciones de los cinco agentes de la Guardia Urbana. Uno de los agentes actuantes cacheó al acusado, y le encontró varios envoltorios, de lo que resultó ser, conforme pericial toxicológica no impugnada, cocaína, MDMA, hachís y marihuana. El agente que encontró la referida droga exhibió a los cuatro restantes la sustancia intervenida. El Tribunal de instancia precisa que ello se produjo, de forma inmediata, y sin solución de continuidad. A dicha conclusión llega el Tribunal al escuchar las declaraciones de los 4 agentes actuantes que manifiestan, durante la sesión plenaria, cómo el agente número NUM000 les exhibió los envoltorios, tal y como, en efecto, se ha podido visionar. El Tribunal de instancia concluye, así pues, que la posesión de la droga se encontraba preordenada al tráfico ya que el acusado negó ser consumidor de sustancias estupefacientes, ni siquiera de forma ocasional.

Tras analizar las declaraciones de los cinco agentes actuantes y, en uso de su facultad de percepción de la prueba directa e inmediata, la Sala de instancia les otorgó credibilidad.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para eliminar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 792/2008, de 4 de diciembre).

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016). Nada de eso ocurre en el presente caso.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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