ATS 8/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:11652A
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Número de Resolución8/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto la demanda de reconocimiento de error judicial A61/10/2015 presentada por la representación de la entidad mercantil Riofan XXI, S.L. respecto de la sentencia núm. 316/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y también respecto de la sentencia núm. 1241/2016 de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia desestimatoria de un recurso contencioso-administrativo promovido por las mercantiles Riofan XXI, S.L. y Leval S.L en solicitud de fijación de justiprecio expropiatorio de ciertas superficies afectadas por procedimiento de expropiación forzosa para la ejecución de proyecto de integración del ferrocarril en la ciudad de Logroño.

Interpuesto recurso de casación frente a la misma, fue desestimado por la sentencia núm. 1241/2016, de 31 de mayo, de la Sección 6.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal, en nombre y representación de la mercantil Riofan XXI, S.L. presentó demanda de reconocimiento de error judicial frente a las citadas resoluciones, al sostener que ambas habrían incurrido en error judicial, según el artículo 292 y concordantes de la LOPJ , por desestimar su solicitud de fijación de justiprecio expropiatorio de superficies que decía eran de su propiedad y estarían afectadas por el procedimiento de expropiación forzosa de los terrenos precisos para la ejecución del proyecto de construcción de la integración del ferrocarril en la ciudad de Logroño.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2016 se concedió a la parte actora el plazo de diez días para subsanar los siguientes defectos apreciados en la demanda, consistentes en:

  1. Falta de aportación de documento justificativo de la constitución del preceptivo depósito de 300 euros, necesario para interponer demanda de error judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 293.1 c) de la Ley orgánica del Poder Judicial .

  2. Falta de aportación de copias de demanda y documentos acompañados, para su traslado al Ministerio Fiscal, a la Administración del Estado y a las partes que hubieran de ser emplazadas para contestar a la demanda conforme al artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Falta de acreditación de la fecha de notificación de la sentencia dictada por la Sección 6.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya que la parte se limita a manifestar que le fue notificada el día 3 de junio de 2016, pero no aporta certificación o justificante alguno de tal notificación.

  4. Falta de acreditación del planteamiento del previo incidente de nulidad de actuaciones ante la Sección 6.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con carácter previo a la formulación de la demanda de error judicial.

En la misma diligencia de ordenación se advirtió en forma expresa a la parte actora de la posible inadmisión a trámite de la demanda en caso de no subsanación de los defectos apreciados y se le hizo saber que esta Sala sólo es competente para conocer de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se imputa a una sentencia de una Sala del Tribunal Supremo, por lo que carece de competencia para conocer de la pretensión de supuesto error judicial respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2016, tras hacerse constar el transcurso del plazo sin haberse subsanado los defectos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la admisibilidad de la demanda, habiéndolo evacuado en escrito registrado el 17 de noviembre de 2016, en el sentido de solicitar la inadmisión de la demanda por los defectos puestos de manifiesto a la parte en la diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda debe ser inadmitida a trámite como consecuencia de la falta de subsanación de los defectos apreciados ( arts. 403.2 y 513.2 LEC ), algunos de los cuales no constituyen meros defectos formales sino verdaderos presupuestos de admisibilidad del proceso, como ocurre con los siguientes:

  1. La exigencia de constitución del preceptivo depósito de 300 euros, que resulta del artículo 513.1 de la LEC , aplicable en virtud de la remisión del artículo 293.1 c) de la LOPJ , se justifica en forma extensa en la sentencia de esta Sala Especial del art. 61 LOPJ dictada el 20 de diciembre de 2011 (Demanda de Error judicial 7/2011) así como en el Auto de la misma Sala de 5 de marzo de 2012 (Demanda de Error judicial 11/2010), a los que se remite.

    La falta o insuficiencia del depósito, cuando como ahora ocurre, no se subsana en el plazo señalado por el secretario judicial, determina ya por sí misma el rechazo de plano de la demanda, como dispone el artículo 513.2 de la LEC .

  2. Interposición inexcusable de la demanda de error judicial en el plazo de tres meses desde que pudo ejercitarse ( art. 293.1.a de la LOPJ ), lo que no se puede comprobar, por no haberse acreditado la fecha de notificación de la sentencia cuya declaración de error se pretende, incumpliendo el requerimiento formulado en tal sentido en la diligencia de ordenación de que se ha hecho mérito.

  3. Falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento ( art. 293.1.f. LOPJ ), entre los que esta Sala ha venido entendiendo que se encuentra el incidente excepcional de nulidad de actuaciones del artículo 241 de la LOPJ , siempre que exista posibilidad de corregir el supuesto error que se atribuye a la sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo dentro del proceso [Vid, al respecto, SSTS, Sala Especial art. 61 LOPJ , 23 de septiembre de 2013 (error judicial 9/2013) y de 23 de abril de 2015 (error judicial 15/2013)].

SEGUNDO

Al no ser susceptible de recurso la sentencia que en su día se hubiera podido dictar en caso de haber sido admitida a trámite la demanda ( art. 516.3 LEC ), tampoco cabe admitir recurso alguno frente a la presente resolución.

LA SALA ACUERDA:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido,

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial promovida por la representación de la entidad mercantil Riofan XXI, S.L. respecto de la sentencia núm. 316/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y respecto de la sentencia núm. 1241/2016 de la Sección 6.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos

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