ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:11649A
Número de Recurso507/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 917/11 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO contra CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO, S.A., D. Donato y D. Joaquín , sobre procedimiento de oficio de relación laboral, que estimaba la demanda formulada y declaraba la existencia de relación laboral entre los codemandados y la empresa Construcciones Vila Río Miño, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VILA-RÍO MIÑO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Dicho requisito no se cumple en el recurso que ahora se analiza pues la recurrente se limita a reproducir, por este orden, la sentencia de instancia y la recurrida, así como las sentencias citadas de comparación, para luego realizar una breve comparación conjunta e indicar que los fallos son diferentes, lo que a todas luces resulta insuficiente para cumplir los requisitos legalmente exigidos de acuerdo con la doctrina señalada.

SEGUNDO

1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza.

    En el caso de la sentencia recurrida se plantea demanda de oficio para la determinación de la existencia de relación laboral. Los trabajos a realizar consistían en la colocación de plaquetas y azulejos en la obra 112 viviendas de Juan Navía Castrilló de Viveiro (Lugo), para lo cual la empresa Construcciones Vila Río Miño SA, había celebrado sendos contratos de ejecución de obra con D. Joaquín . y D. Donato ., ambos dados de alta en el RETA, dándose la circunstancia de que antes habían prestado los mismos servicios como trabajadores por cuenta ajena en el RGSS para la empresa del mismo grupo Promociones Vilamiño SL. Los citados trabajadores realizaban su trabajo con arreglo a las órdenes del encargado de la obra y estaban sujetos al mismo horario que el resto de los trabajadores de la empresa, habiendo otros trabajadores de la empresa que también realizaban la colocación de baldosas y azulejos. La ITSS levantó acta de infracción y liquidación a la empresa Construcciones Vila Río Miño, que ha dado lugar al presente procedimiento de oficio sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes. La sentencia de instancia estimó la demanda de oficio y declaró la laboralidad de la relación. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al estimar la concurrencia de las notas de dependencia y ajenidad del art. 1.1 ET , pues los trabajadores estaban incluidos en el ámbito de organización y dirección de la empresa, que les obligó a darse de alta en el RETA y les abonaba el salario a través de facturas que no eran reales, puesto que lo único que ambos trabajadores ponían a disposición de su empleadora era su trabajo (mano de obra), sin autonomía alguna ni asunción de riesgo derivado de su actividad.

  2. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter mercantil de la relación, y citando de contraste dos sentencias distintas, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 9 de enero de 2013 (R. 2156/2012 ) y del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 21 de diciembre de 1999 (R. 261/1999 ).

    3.1. En el caso resuelto por la primera de esas resoluciones se examina también una demanda de oficio para la determinación de la existencia de relación laboral entre el Sr. David y la empresa Construcciones Valderrama SL, para la que aquél había prestado inicialmente servicios como oficial de 1ª mediante diversos contratos de obra o servicio determinado, hasta que fue despedido el 15/04/2008 para darse de alta en el RETA el 01/05/2008 y en el IAE para la actividad de trabajos de construcción. A partir de esa fecha Don David ha prestado servicios como albañil para diversas empresas, su antigua empleadora entre ellas, sin recibir órdenes sobre el modo de realizar su trabajo por parte de las empresas, sino directamente de la dirección técnica de la obra; aportando la empresa los materiales y Don. David los medios e instrumentos necesarios para su trabajo, concluyendo la sentencia en el carácter jurídico-mercantil de la relación de prestación de servicios examinada.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos. En particular, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores seguían supeditados a las órdenes e instrucciones de la empresa a pesar de estar dados de alta en el RETA, y desarrollaban las mismas funciones que los sujetos a vínculo laboral, con sujeción al mismo horario que los demás trabajadores del centro de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste la actividad de albañil se realizaba para varias empresas, con autonomía y sin atenerse a otras directrices que las de la dirección técnica de la obra. Por otra parte, en la recurrida los trabajadores sólo ponían a disposición su trabajo, mientras que en la de contraste también se aportaban los instrumentos y medios necesarios para el desarrollo del mismo.

    3.2. Por su parte, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 21 de diciembre de 1999 (R. 261/1999 ), desestima el recurso formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con un alta de oficio. En ese caso, el trabajador figuraba en alta en el RETA desde el primero de julio de 1989, y en enero de 1991 suscribió con la empresa demandada contrato de arrendamiento de servicios como pintor. La empleadora tenía un trabajador asalariado, que declaró a las Subinspectoras que él se encargaba de hacer los trabajos que no quería hacer el autónomo. Este último cobraba por metros cuadrados pintados, siendo a su cargo los gastos de ropa de trabajo, herramientas, vehículos, manutención, gastos de publicidad e impuestos. A la vista de todo lo cual, la Sala concluye afirmando que la TGSS no ha probado la existencia de una relación de trabajo asalariado, lo que viene, a su vez, corroborado por el hecho de que la Dirección General de la Inspección de Trabajo, en resolución de 15 de octubre de 1999, hubiese considerado que dicha relación no era laboral, sino civil de arrendamiento de servicios.

    De lo expuesto se deduce que los supuestos comparados son igualmente distintos porque, como se ha señalado al analizar la comparación con la sentencia anterior, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores desarrollaban su actividad con arreglo a las órdenes e instrucciones de la empresa, a pesar de estar dados de alta en el RETA, y desarrollaban las mismas funciones que los sujetos a vínculo laboral, con aplicación del mismo horario que los demás trabajadores del centro de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste el sujeto desarrollaba con autonomía su actividad en las obras cuya encomienda aceptaba, siendo a su cargo los gastos de ropa de trabajo, herramientas, vehículos, manutención, publicidad, e impuestos derivados de su actividad. Por otra parte, en la sentencia recurrida la empresa abonaba mensualmente el salario a través de facturas - que no eran reales, puesto que lo único que ambos trabajadores ponían a disposición de su empleadora era su trabajo (mano de obra) -, sin autonomía alguna ni asunción de riesgo derivado de su actividad, sin embargo, en la sentencia de contraste el operario percibía sus haberes, no en razón del tiempo trabajado, sino a un tanto por metro cuadrado pintado y tomando en consideración también los materiales empleados; en tercer lugar, los trabajadores en esta litis únicamente aportaban su mano de obra o fuerza de trabajo, no facilitando material alguno para el desarrollo de las tareas encomendadas, y en cambio en la sentencia referencial se había pactado que el arrendatario de los servicios tendría a su cargo los gastos de ropa de trabajo, herramientas, publicidad y vehículos; en cuarto lugar, en la sentencia de contraste el pintor demandante podía realizar los trabajos encomendados "por sí o por empleados suyos", no estaba sujeto a horario fijo ni mínimo, podía aceptar o no la realización de cada obra o trabajo concreto, teniendo que avisar con determinada antelación su concurrencia al mismo, y además se convino que su prestación de servicios no sería en exclusividad, lo que implicaba la posibilidad de realizar tales servicios para otros; y ninguna de todas esas importantes condiciones consta que concurran en el caso de autos; finalmente, en quinto lugar, en el caso de la sentencia de contraste la Sala toma en consideración el hecho de que la propia TGSS hubiera desarrollado con anterioridad actuaciones respecto de otro trabajador autónomo que prestaba servicios para la demandada, y que se hubiese dictado por la Dirección General de la Inspección de Trabajo una resolución declarando la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios, lo que tampoco sucede en la recurrida.

    Además, la Sala ha reiterado que la determinación de la existencia de relación laboral no es una materia propia de unificación de doctrina, por tener un carácter eminentemente casuístico, lo que dificulta extraordinariamente la apreciación de la igualdad fáctica legalmente exigida (por todas, STS de 3 de octubre de 2000 , R. 2886 / 1999).

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Vilariño Monterroso, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES VILA-RÍO MIÑO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 795/13 , interpuesto por CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo de fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 917/11 seguido a instancia de INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LUGO contra CONSTRUCCIONES VILA RÍO MIÑO, S.A., D. Donato y D. Joaquín , sobre procedimiento de oficio de relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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