ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11647A
Número de Recurso1383/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ibiza se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 278/13 seguido a instancia de Dª Joaquina contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA, D. Nemesio , Dª Marí Luz y Dª Erica , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 17 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Joaquina y estimaba el interpuesto por Bankia, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo en nombre y representación de Dª Joaquina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 17 de diciembre de 2014 , en la que se revoca el fallo de instancia y desestima la demanda por despido rectora de autos. La actora ha venido prestando servicios para al demandada --BANKIA SA-- desde el 7-1-1991 y categoría de grupo I, nivel II (PDP6). Consta asimismo que en la demandada se siguió un despido colectivo que culminó con acuerdo de 8-2-2013. En correspondencia con el despido colectivo se produjo la extinción impugnada el de 22-3-2013 y con efectos del día 9-7-2013, mediante carta que reproduce literalmente la narración histórica. Ante la Sala de suplicación la trabajador recurrente denunció, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, e infracción del art. 28 CE , cuestiones a las que la sentencia da una respuesta negativa. Suerte favorable corrió sin embargo el recurso deducido por Bankia, en relación a si en la carta de despido debían o no consignarse los criterios de selección que han determinado el despido objetivo y si la omisión de esos hechos determina que el despido deba declararse improcedente ex art. 53.1 ET . Razona la sentencia que la carta de despido individual derivada de un despido colectivo no tiene necesariamente que contener la aplicación e los criterios de selección, y que la mera negación de regularidad sin la existencia de indicio de una mínima seriedad y solidez no puede considerarse suficiente a tales efectos.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala e segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando una inicial cuestión en relación a si, como candidata suplente a la fecha de su despido, le alcanzan o no las garantías del art. 55.1 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 1 de abril de 2010 (rec. 7244/2009 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 28 de Mayo pasado en el Registro General de este Tribunal--. En este caso, los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: 1) el actor se presenta a las elecciones sindicales en la empresa en el puesto tercero de la lista de cinco candidatos del sindicato CC.OO; 2) resultan elegidos los dos primeros candidatos de la lista y el demandante queda entonces como primer suplente; 3) en fecha 1-10-2008, la empresa llega a un acuerdo para extinguir la relación laboral con el trabajador que había resultado elegido en el segundo puesto de la lista de candidatos de CC.OO en las elecciones sindicales; 4) en esa misma fecha de 1-10- 2008, la empresa notifica al actor su despido disciplinario por disminución de rendimiento en su puesto de trabajo y en a misma carta de despido reconoce su improcedencia. Sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia considera en sintonía con el Juez a quo que con la actuación de la empresa se persigue una actuación contraria a derechos fundamentales --libertad sindical del trabajador-- pretendiendo impedir que pueda hacer efectiva la posibilidad de integrarse en el comité de empresa, por lo que el despido ha de calificarse como nulo.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, al contemplar supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Así, en la sentencia de contraste se contempla un despido disciplinario en el que la empresa reconoce su improcedencia en la misiva extintiva, y frente a la alegada vulneración de la libertad sindical por parte del trabajador, las concretas circunstancias del caso avalan el éxito de tal pretensión, al constar que el mismo día en el que la empresa pacta la extinción la extinción del contrato con el segundo candidato de la lista de CC.OO, se le participa su despido disciplinario, lo que a la postre determina que no pueda hacer efectiva la posibilidad de integrarse en el comité de empresa, al ser el primer suplente, por lo que la empresa no logró desactivar los indicios de vulneración del derecho fundamental concernido y determinan la solución allí adoptada. Y estas concretas circunstancias son ajenas a la sentencia en la recurrida, en la que, por lo pronto, se trata de la impugnación de un despido individual acordada en el marco de un ERE. Por otro lado, no se pone en duda ni la concurrencia de las circunstancias objetivas que justifican el despido colectivo, ni los criterios de selección contenido en el acuerdo de despido colectivo y que justifican la extinción del contrato de la demandante a la vista de la calificación por ella obtenida. Finalmente, a la fecha del despido de la demandante, el trabajador sustituido no había causado baja en la empresa, constando asimismo la existencia de otros candidatos en la lista del sindicato.

SEGUNDO

En lo que al segundo motivo de contradicción importa, la trabajadora insiste en el contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de su contrato, denunciando la infracción de los arts. 53.1 ET y 51.4 LRJS , y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (R. 2563/2012 ), que revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada. La sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE NUM000 ", formula gramatical a todas luces insuficiente. La sentencia considera que tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque el contenido de las cartas de despido es distinto. Así, en el caso de autos consta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores utilizados. Y nada de esto consta en la carta de despido de la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 .

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de Dª Joaquina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 17 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 377/14 , interpuesto por Dª Joaquina y BANKIA, S.A, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ibiza de fecha 31 de marzo de 2014, en el procedimiento nº 278/13 seguido a instancia de Dª Joaquina contra BANKIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL SATE, SECCIÓN SINDICAL CSICA, D. Nemesio , Dª Marí Luz y Dª Erica , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR