ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:11642A
Número de Recurso3881/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 176/2013 seguido a instancia de Dª Salvadora contra GALISUR SPORT S.L., COHISER SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA CASTOR S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Laura Roser Lavado en nombre y representación de GALISUR SPORT S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 27 de mayo de 2015, Rec. 1458/14 , declara improcedente el despido de una trabajadora en, por lo que aquí interesa, las siguientes circunstancias a la luz de la declaración de hechos probados. La trabajadora prestó servicios de limpieza, de modo intermitente, con contratos de interinidad, desde el 22 de septiembre de 2009 hasta el 11 de febrero de 2010, para la empresa GALISUR, ahora recurrente, propietaria de diversos centros deportivos. Dicha empresa decidió externalizar el servicio de limpieza a la empresa COHISER el 9 de marzo de 2010. Esta empresa contrata a la trabajadora que presta servicios en la misma hasta el 3 de enero de 2013, fecha en la que GALISUR finaliza la contrata y revierte el servicio de limpieza y lleva a cabo los mismos con su propio personal. El 7 de febrero de 2013 suscribe nueva contrata con CASTOR para que ésta preste el servicio de limpieza en sus centros deportivos. Para ello CASTOR ha contratado a los trabajadores que GALISUR dedicaba a la prestación de dichos servicios. La trabajadora demandó a GALISUR por despido que fue declarado procedente en instancia y revocada la sentencia en suplicación, el despido se declaró improcedente. Entiende la sentencia recurrida que resulta de aplicación en Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y locales de Sevilla que contempla una cláusula subrogatoria en los casos de sucesión de contratas. Y lo entiende así porque la reversión de la actividad operada por GALISUR tiene como finalidad evitar la aplicación de esta previsión que habría permitido a la trabajadora ser subrogada por CASTOR. Y se apoya para ello en el art. 12 del Convenio que indica que no desaparece el carácter vinculante de la obligación subrogatoria en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo por un período inferior a seis meses y en el art. 7.1 Código civil .

Opone la recurrente la STS de 17 de junio de 2011, Rec. 2855/10 , en la que el Tribunal Supremo declara que un Ayuntamiento que ha rescindido la contrata de limpieza, por cuestiones económicas, no queda vinculado por la cláusula subrogatoria del Convenio de limpieza. Sentencia que implica casar la de suplicación que declara improcedente el despido de la trabajadora que pretendió ser subrogada por el ayuntamiento.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, por su parte, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Pues bien, no es posible apreciar entre ambos supuestos la identidad suficiente para entender que esta Sala deba unificar doctrina de sentencias contradictorias. Los hechos que motivan la divergencia de resoluciones son muy distintos. En la recurrida una empresa excluida del ámbito funcional del Convenio de limpieza revierte la actividad de limpieza volviéndola a subcontratar al cabo de un mes. En la sentencia de contraste una Administración Pública simplemente revierte la citada actividad por causas económicas. En el primer caso es razonable entender que la reversión por tan breve período ha buscado la inaplicación de la cláusula subrogatoria del Convenio de limpieza, ante lo que la sentencia aprecia fraude y por tanto aplica la previsión que se trata de evitar. En la sentencia de referencia nada de ello puede derivarse de los hechos, donde hay una clara reversión de la actividad por parte de un Ayuntamiento que en modo alguno puede quedar afectado por la cláusula de un convenio de un sector de actividad diferente.

SEGUNDO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Laura Roser Lavado, en nombre y representación de GALISUR SPORT S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1458/2014 , interpuesto por Dª Salvadora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 5 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 176/2013 seguido a instancia de Dª Salvadora contra GALISUR SPORT S.L., COHISER SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA CASTOR S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR