ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:11641A
Número de Recurso2399/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1064/2013 seguido a instancia de Dª Inocencia contra HOSTELERÍA JAMARAL S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 21 de abril de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Jimena Inmaculada Saiz Martínez en nombre y representación de Dª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que la parte demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. En efecto, lo estructura en varios apartados de los que resulta muy difícil deducir qué motivos concretos plantea y sin hacer examen comparado alguno con las varias sentencias citadas como contradictorias de las que copia párrafos literales completos. Se trata de un escrito que incumple las exigencias del art. 224.1 a) LRJS en relación con lo dispuesto en el art. 221.2 a) de la misma Ley e incurre por ello en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso como previene el art. 225.4 LRJS y viene declarando con reiteración la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró improcedente el despido disciplinario de la actora así como su derecho a percibir la cantidad también reclamada. La demandante recurrió en suplicación, recurso que impugnó la empresa para alegar que la acción de despido estaba caducada. La Sala ha desestimado esa alegación, por exceder los límites del art. 197 LRJS . Por su parte la demandante formuló un primer motivo de revisión fáctica con el objeto de acreditar que fue sometida a acoso laboral por el empresario y los trabajadores, siendo desestimado el motivo por falta de prueba documental idónea. Finalmente la actora denunció la infracción del art. 15 CE por haberse vulnerado su derecho a la integridad moral por acoso laboral, lo que también es desestimado por inexistencia de hechos probados que acrediten el acoso.

Por lo que se refiere a los motivos de recurso la actora plantea el referente a la incomparecencia de la demandada al acto de juicio y la aceptación de las pruebas aportadas como ciertas sobre el acoso laboral sufrido. La sentencia alegada para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de febrero de 2015 (r. 989/2014 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad que es desestimada en la instancia con fundamento en el que el actor acredita la existencia de relación laboral pero no la antigüedad ni el salario. La Sala de suplicación revoca ese pronunciamiento argumentando que la incomparecencia de la empresa al interrogatorio es cuando menos un soporte de hecho mínimo de credibilidad de lo reclamado, teniendo en cuenta la mayor facilidad probatoria de la empresa para acreditar el salario y la antigüedad.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son diferentes. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso de despido por un alegado acoso laboral y en el que rige la inversión de la carga de la prueba siempre que la trabajadora proporcione algún indicio sobre la existencia de tal acoso, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad, no comparece la empresa al acto de juicio y el magistrado de instancia no aplica las consecuencias derivadas del art. 91.2 LRJS respecto al salario y antigüedad del demandante. De manera que la incomparecencia de la empresa pese a estar citada en legal forma no tiene las mismas consecuencias a los efectos planteados en este motivo.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

En segundo lugar la recurrente hace referencia al "acoso moral y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo como violación de los derechos fundamentales de un trabajador", para lo cual cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015 (r. 900/2014 ). Pero no es idónea como término de comparación porque está recurrida en casación para la unificación de doctrina (r. 2399/2015) y por lo tanto no era firme al término de finalización del plazo para formalizar el presente recurso ( art. 221.3 LRJS ).

CUARTO

Por último la parte recurrente cita la sentencia de la Sala IV de 17 de julio de 2013 (rcud 2350/2012 ) para denunciar la que sentencia impugnada carece de motivación, precisión y claridad en cuanto a la referencia a la vía penal (sic). Dicha sentencia se ha dictado en un procedimiento de despido objetivo cuya nulidad pretendía el demandante con un doble fundamento: la vulneración de la garantía de indemnidad y el incumplimiento de los requisitos formales del art. 53 ET . La sentencia de suplicación confirmó la declaración de nulidad del despido por la segunda causa -el juzgado no había apreciado la primera- desestimando la petición del trabajador de que la nulidad se fijara por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que rechazó la Sala en atención a que el despido nulo es una categoría única al margen de cuál sea su causa. Esta Sala IV decreta la nulidad de actuaciones para que Sala de suplicación se pronuncie sobre la pretensión del demandante.

Tampoco puede apreciarse contradicción con esta sentencia porque como se ha visto el problema planteado en la sentencia de contraste es «si el pronunciamiento sobre la lesión de los derechos fundamentales invocados por la parte actora debe hacerse en todo caso, aun cuando el despido pueda ser declarado nulo por razón de defectos de forma»; mientras que la sentencia recurrida decide sobre el alcance de la caducidad del despido alegada por primera vez en el trámite de impugnación del recurso de suplicación, y la existencia o no de acoso moral en el trabajo. No se discute por tanto el concepto unitario del despido nulo al margen de las diversas causas que puedan fundamentarlo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Jimena Inmaculada Saiz Martínez, en nombre y representación de Dª Inocencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 21 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 15/2015, interpuesto por Dª Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1064/2013 seguido a instancia de Dª Inocencia contra HOSTELERÍA JAMARAL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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