ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11639A
Número de Recurso2970/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 78/2014 seguido a instancia de DOÑA Serafina contra MAXAM EUROPE S.,A y MAXAMCORP HOLDING, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MAXAM EUROPE SA y MAXAMCORP HOLDING S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Tania Sancho Álvarez, en nombre y representación de MAXAM EUROPE, S.A. y MAXAMCORP HOLDING, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2015 (Rec. 54/2015 ), que la actora prestaba servicios para la empresa Maxam Holding SL, como auxiliar administrativa, inicialmente con jornada de lunes a viernes en horario de mañana, y desde el 02-07-2013, en recepción, en jornada de tarde en horario de 12 a 20 horas de lunes a jueves y de 13.30 a 20 horas los viernes. Consta que la actora pertenece a la Iglesia Cristiana Adventista del Séptimo Día, que obliga a no trabajar desde la puesta del sol del viernes a la del sábado. El 09-09-2013, la actora se dirigió por correo electrónico a su jefe para indicarle que en octubre la puesta del sol empezaría antes de las 8 de la tarde, por lo que solicita verle para organizarse, remitiendo nuevo correo de 16-09-2013 en el que explicaba que las dos horas las podía trabajar otro día de la semana, remitiendo un tercer correo el 04-10-2013 apremiando a la empresa para resolver la situación puesto que el viernes día 11-10-2013 se veía obligada a no respetar la jornada laboral y salir con antelación del puesto de trabajo. El 29-11-2013 se comunicó a la actora la imposición de un sanción de suspensión de empleo y sueldo de 4 días por la comisión de una falta grave, como consecuencia de que el día 09-11-2013 había abandonado su puesto de trabajo a las 18:09 horas sin causa justificada, además del día 15, habiendo remitido la empresa respuesta el 22-11-2013, en que se informaba que debía cumplir su jornada de trabajo y a pesar de ello la actora abandonó el mismo a las 18.07 horas. La empresa notificó a la actora el despido disciplinario por carta de 19-12-2013, imputándola abandonos de su puesto de trabajo los días 8, 15, 22, 29 de noviembre y 13 de diciembre. En instancia se estimó parcialmente la demanda y se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la conducta es grave más por el abandono que por la desobediencia, aunque no concurren las circunstancias convencionales para que la falta pueda ser considerada muy grave, ya que no se produjeron perjuicios de alguna consideración, puesto que no puede aceptarse que la actora era la única recepcionista en la empresa en ese horario por cuanto no consta en la sentencia dicho hecho, y además no existe prueba de un concreto perjuicio de consideración o grave. Añade la Sala que tampoco existe transgresión de la buen fe contractual o abuso de confianza, ya que la actora, si bien antepone sus valores religiosos a los deberes laborales, no lo hace con actitud desafiante, sino que se pone en comunicación con su empleador de forma anticipada para tratar de solventar el problema y evitar el conflicto que derivó en su despido. Por último, señala la Sala que no consta la solución judicial a la impugnación de la sanción, por lo que no puede admitirse dicha figura agravatoria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que procede declarar la procedencia del despido, teniendo en cuenta que la actora se ausenta de su puesto de trabajo durante 4 días, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 2000 (Rec. 1925/2000 ), en la que consta que el actor, músico-percusionista, adscrito a la Banda Municipal de Castellón, era miembro de la Iglesia Adventista del séptimo día, por lo que no podía trabajar desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, transigiendo el director de la banda a que faltara a los ensayos cuando coincidían con un viernes por la noche. El actor presentó escrito al Ayuntamiento solicitando se le autorizara a disfrutar como día de descanso laboral en sustitución del que establece el art. 37.1 ET , el sábado, petición que fue desestimada por Decreto de la Alcaldía y por sentencia de instancia confirmada en suplicación. A pesar de ello, el actor no asistió a todos los actos de la banda, ya fueran ensayos o actos oficiales, que tuvieran lugar desde la caída del sol del viernes hasta la caída del sol del sábado, por lo que se inició y tramitó expediente acordándose el despido del actor por ausentarse a los actos y ensayos de la Banda Municipal de música de la que es miembro que han tenido lugar en viernes y sábado durante los años 1997, 1998 y 1999 en los días que constan. En instancia se desestimó la demanda de despido presentada por el actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que la carta de despido no adolece de ningún efecto cuando previamente se ha incoado expediente disciplinario en el que la parte tiene conocimiento de los hechos que se le imputan; 2) Que habiéndose acreditado la inasistencia injustificada los días 08-05-1997, 03-07-1999, 24-09-1999 y 01-10-1999 más otros, dichas falta de asistencia justifica suficientemente la decisión de la empresa de acordar la extinción del contrato de trabajo; y 3) Que lo que ocurre en el presente supuesto es que el demandante quiere imponer su tesis religiosa y obligar a que se configure su descanso semanal en sábado, condición religiosa que nunca expresó con anterioridad a ser contratado cuando lo pudo hacer para que la manifestación de voluntad de las partes en la firma del contrato se hubiera configurado con plena libertad.

Conforme a lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora se puso en contacto con su empresario para comunicarle que a partir de determinada fecha anochecería antes, por lo que no podía cumplir con el horario acordado teniendo en cuenta que por ser miembro de la Iglesia Cristiana Adventista del Séptimo Día no podía trabajar desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, por lo que solicitaba resolver el problema, sin que fuera contestada por la empresa, ausentándose y procediendo la empresa a despedirla, de ahí que la Sala fundamente su decisión en atención a que no existió mala fe por la actora, que pone en conocimiento del empresario la circunstancia de que como consecuencia de la religión que profesa no puede prestar servicios desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, solicitando una solución al problema, sin obtener respuesta y sin que ello ocasione ningún perjuicio acreditado al empresario; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor, una vez que fue contratado por la banda de música es cuando pone de manifiesto que no puede prestar servicios desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, instando descansar el sábado en sustitución del que establece el art. 37.1 ET , siendo desestimado por el Ayuntamiento, por sentencia de instancia y por sentencia de suplicación, y aún así sigue ausentándose, por lo que se incoa expediente disciplinario que termina con el despido, fundamentando su decisión la Sala no en las razones en que se fundamenta la decisión de la sentencia recurrida en relación a si conforme a la norma convencional ha existido suficiente gravedad y si la trabajadora actuó de buena fe cuando intentó poner solución al problema antes de que ocurrirera, sino en si se han cumplido las exigencias de la carta de despido y si ha existido mala fe del trabajador que no manifestó su creencia religiosa hasta después de concertado el contrato, por lo que la parte no podía conocer del impedimento para prestar servicios en los momentos en que le impedía su religión.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto de las dos empresas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Tania Sancho Álvarez en nombre y representación de MAXAM EUROPE, S.A. y MAXAMCORP HOLDING, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 54/2015 , interpuesto por MAXAM EUROPE SA y MAXAMCORP HOLDING S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 78/2014 seguido a instancia de DOÑA Serafina contra MAXAM EUROPE S.,A y MAXAMCORP HOLDING, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto de las dos empresas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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