ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11636A
Número de Recurso1369/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 199/2015 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, se formalizó en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y declara el derecho del demandante a la pensión de jubilación anticipada establecida para personas con discapacidad en grado igual o superior al 45%. El actor, nacido en febrero del 1959, padece polimielitis afectante a las extremidades inferiores desde la infancia y se encuentra en alta en el RGSS desde 1981, con más de 24 años de cotización.

La Sala considera que reúne los requisitos establecidos en los artículos 1 y 2 del RD 1851/2009 pues tiene cumplidos los 56 años de edad, ha realizado su trabajo durante más de 25 años afectado por secuelas de polio determinantes durante todo ese tiempo de un grado de discapacidad superior al 45%. La acreditación del grado de discapacidad --continua-- durante todo el tiempo de trabajo exigible, según el artículo 5 del citado RD, se hará "Mediante certificación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano correspondiente de la respectiva Comunidad Autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y servicios de aquel". Y en el presente caso -concluye- se ha probado que el actor el 24-01-75 fue reconocido como trabajador minusválido; fue declarado con minusvalías del 55% por resolución del IASS de 26- 09-06, que elevó al 59% por resolución de 27-11-12; y su patología y limitaciones físicas se originan en enfermedad de polio contraída en la primera infancia habiendo evolucionado a mejor con el tratamiento médico. En definitiva, reúne los requisitos fijados en el artículo 161.bis de la LGSS y normas reglamentarias de desarrollo, para devengar la pensión de jubilación anticipada para personas con discapacidad en grado igual o superior al 45%.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 18-02-15 (R. 983/14 ). Dicha resolución acoge el recurso interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda. La cuestión litigiosa se refiere a la jubilación de una trabajadora que tiene reconocida la correspondiente prestación por la Entidad gestora, discutiéndose el cálculo de su importe por aplicación de un coeficiente reductor, por minusvalía, al periodo efectivamente trabajado. El INSS reconoce el 0,25% y la actora insta el 0,50% habiéndose declarado con valor de hecho probado que esta tiene reconocido el 79% de minusvalía por déficit visual severo y que necesita el concurso de otra persona para las necesidades de la vida diaria. Las sentencias de instancia y suplicación aplican el 0,50%. El Tribunal Supremo declara, a propósito de la pensión de jubilación por aplicación de coeficiente reductor de edad mínima exigible y cálculo de la pensión en función de la minusvalía que afecta a la trabajadora, que la valoración sobre si se necesita el concurso de otra persona para las necesidades de la vida diaria no corresponde al órgano jurisdiccional sino al organismo a quien normativamente se le confiere tal competencia, que es el habilitado para extender la correspondiente acreditación al efecto, lo que actúa como factor condicionante de constatación de la existencia de la minusvalía y de su grado y, por tanto, del porcentaje del coeficiente a aplicar en su caso.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues en la referencial no consta que la actora haya aportado la certificación de los órganos administrativos competentes acreditativa de la minusvalía; mientras que en la recurrida, tras prosperar la revisión de hechos probados, figuran los correspondientes certificados de homologación y reconocimiento de minusvalía.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 92/2016 , interpuesto por D. Juan Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 10 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 199/2015 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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