ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11634A
Número de Recurso414/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 550/2014 seguido a instancia de D. Germán contra TRATAMIENTOS TÉRMICOS TEY S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 27 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Teresa Perea Montes en nombre y representación de TRATAMIENTOS TÉRMICOS TEY S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de octubre de 2015, Rec. 1673/15 , revoca la sentencia de instancia y declara improcedente el despido del trabajador de acuerdo con los siguientes hechos. El trabajador D. Germán presta servicios para la empresa TRATAMIENTOS TÉCNICOS TEY, S.L. con categoría profesional de peón y una antigüedad de 20 de julio de 1995. Su horario es de 11 a 19 horas y tiene una hora para comer que puede utilizar entre las 11 y las 18 horas a elección del trabajador. El 29 de abril de 2014 le fue entregada carta de despido disciplinario en la que se imputaba que el 20 de abril de ese año se ausentó sin causa y sin avisar a ninguna persona de la empresa a las 13 horas dejando las dependencias de la empresa abiertas hasta las 13,45 horas en que se cerró la empresa y no constaba el regreso del trabajador. Constan incidencias en los fichajes del trabajador y que en ocasiones marcaba las operaciones de forma manual sin utilizar el sello de la empresa. Constan asimismo sanciones anteriores del trabajador. Resulta aplicable el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Bizkaia. La sala de suplicación entiende que si bien constan sanciones anteriores, la carta de despido no las menciona ni se tienen en cuenta por el magistrado de instancia para justificar el despido. Tampoco se da por probado la desobediencia del trabajador respecto al fichaje o al control horario al no haberse acreditado el perjuicio notorio para la empresa. Y se da por probado que el día de los hechos era domingo, que el trabajador se encontraba solo en la empresa y que disponía de una hora para comer. Considera, en aplicación de la teoría gradualista, que la sanción de despido es desproporcionada y que la empresa debería haber acudido a sanciones menos gravosas en atención a la antigüedad del trabajador, a que encontrándose solo en las instalaciones de la empresa se ausentó una hora del trabajo sin que conste que se haya producido perjuicio para la empresa, que no constan sanciones anteriores por los mismos hechos.

La empresa recurre en casación invocando dos motivos y aportando sendas sentencias de contraste. El primero de ellos, considera infringido el art. 2. 3 e) del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Bizkaia, y los artículos 3 , 1281 y 1283 del Código civil , entendiendo que se ha producido un abandono del puesto de trabajo, como causa de despido procedente, si a consecuencia del mismo se pusiese en peligro la seguridad de la empresa. La sentencia de contraste aportada en este primer motivo procede del mismo Tribunal Superior de Justicia y es de 17 de noviembre de 2009, Rec. 2410/09 . En ella se declara procedente el despido de un trabajador oficial de primera y antigüedad de 2001 el 21 de enero de 2009 en las siguientes circunstancias. El trabajador presta servicios en el centro del control de datos de la BBK. El acceso al edificio se realiza a través de la entrada principal, donde hay dos vigilantes de seguridad. Para entrar o salir del edificio hay que pasar la tarjeta por los correspondientes tarjeteros, de tal forma que toda entrada o salida quede registrada. El día 20 de diciembre de dos mil ocho el trabajador demandante abandonó su puesto de trabajo a las 21,40 horas, 20 minutos antes de su hora de salida, que son las 22.00 horas. El día 6 de enero de dos mil nueve, el actor se incorporó a su puesto de trabajo a las 14:00 horas, siendo su horario de 14:00 a 22:00 horas. A las 14:20 horas el actor abandonó su puesto de trabajo, sin salir por la puerta principal del edificio, y sin pasar su tarjeta por ninguno de los tarjeteros, que controlan las entradas y salidas al edificio, de tal forma que su salida no quedó registrada. Con el objeto de poder regresar al edificio sin ser visto, el actor manipuló la puerta del garaje para poder entrar en el edificio sin tener que pasar su tarjeta. Inmediatamente después el actor se montó en un vehículo abandonando el recinto. A las 18:45 horas el actor regresó a su puesto de trabajo, accediendo por la puerta del garaje que había manipulado previamente, y sin pasar su tarjeta. A esa hora en el puesto de vigilancia de seguridad saltó una alarma acústica, que indicaba alarma portón derecho del garaje forzado, creyendo los vigilantes de seguridad que alguien ajeno al edificio estaba intentando acceder al mismo. Después de que saltara la alarma de seguridad el trabajador demandante pasó su tarjeta. Durante el tiempo comprendido entre las 14:20 y las 18:45 horas el actor no activó su tarjeta en ninguno de los tarjeteros. Durante ese tiempo el portón del garaje estuvo abierto, resultando que cualquier persona pudo haber accedido al edificio. Consecuencia de este incidente la empresa BBK modificó los protocolos de seguridad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La comparación de las dos sentencias no ofrece duda sobre la disparidad de los supuestos de hecho juzgados. En la sentencia recurrida el trabajador tiene una antigüedad considerable, se ausentó una única vez del trabajo durante un período de tiempo en que estaba autorizado, no consta manipulación de los mecanismos de fichaje ni claramente su existencia ni el peligro en el que se situó a la empresa. En la sentencia de contraste el trabajador se ausenta del trabajo en períodos no permitidos, lo hace de forma reiterada, no procede a fichar cuando está obligado a ello para evitar que se detecte su ausencia y manipula los mecanismos del garaje con el mismo fin. Acción esta última que pone en peligro a la empresa a juzgar por la modificación de los protocolos de seguridad a la que se procedió.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

Para el segundo motivo invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de noviembre de 2009, Rec. 2410/2009 . La sentencia confirma la declaración de procedencia del despido efectuado en instancia al considerar acreditado que entre las 22 horas del día 5 de junio del 2009 y las 5 a.m. del día siguiente, no realizó el servicio que tenía asignado en las obra de construcción de la nueva red ferroviaria de Euskadi (Y vasca), consistente en la realización de rondas a pié dentro del perímetro de las obras de Ordizia, con especial atención a la zona del puente nuevo, al no funcionar correctamente la cámara de video instalada en la misma, y que, en su lugar, permaneció en el interior de la garita de explosivos, donde fue sorprendido sobre las 5 horas del día 6 de junio por sus superiores, en el curso de una visita no programada, mientras visionaba un ordenador portátil junto al compañero que tenía encomendada la vigilancia de la garita, desde la que no se puede ver el puente nuevo, y estimar que la conducta descrita encuentra encaje en los apartados 12 y 20 del artículo 55 del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad, que tipifican como falta muy grave el abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la pasividad es inhibición en la prestación del mismo, así como entregarse a juegos y distracciones graves durante la jornada de trabajo. La sentencia de suplicación califica como proporcionada la sanción y la justifica sin que la antigüedad, la falta de reiteración o la ausencia de perjuicios a la empresa modere la gravedad de la misma.

Alega la recurrente, con esta sentencia, que no debe aplicarse la teoría gradualista, pero la diversidad de los supuestos de hecho es innegable, pues en la sentencia de contraste se trata del despido de un vigilante que no cumplió sus tareas como tal en la vigilancia de una obra pública de envergadura y con elementos peligrosos como los explosivos, mientras en la recurrida se trata de un trabajador que dejó abierta la empresa mientras hacía uso de su pausa para comer. En consecuencia, no se dan los presupuestos para que el art. 219 LRJS sea aplicable. Sucede, sin embargo, que a través de este motivo no se está sino pretendiendo una valoración distinta de los hechos por parte de esta Sala. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior. Tampoco lo contradicen las alegaciones en contra de la falta de contenido casacional imputada al segundo motivo del recurso, por cuanto simplemente insiste en que lo que pretende es la aplicación de la doctrina de la sentencia de contraste, que no aplica la teoría gradualista, cuando la aplicación de dicha teoría está íntimamente ligada a la valoración de los hechos que hace el Tribunal.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa Perea Montes, en nombre y representación de TRATAMIENTOS TÉRMICOS TEY S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 1673/2015 , interpuesto por D. Germán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 550/2014 seguido a instancia de D. Germán contra TRATAMIENTOS TÉRMICOS TEY S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR