ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:11631A
Número de Recurso1930/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 907/12 seguido a instancia de D. Teodulfo contra EUROGRÚAS OCCIDENTAL S.L.U., GRÚAS Y TRANSPORTES GIL, S.A. y GIL HUELVA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Resino Román en nombre y representación de D. Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. La cuestión suscitada se centra en determinar si la sentencia impugnada se atuvo al examinar el despido a las causas organizativas alegadas en la carta de despido.

El trabajador demandante fue despedido por la empresa demandada para la que venía prestando servicios como conductor operador de grúa articulada. El referido despido se produjo el día 12/06/2012, por causas organizativas derivadas de la venta en mayo de 2012 de 8 grúas articuladas y 3 grúas autopropulsadas en la totalidad de la empresa, siendo por ello necesario amortizar 10 puestos de trabajo, 7 con categoría de operador de grúa articulada y 3 de conductor operador de grúa móvil autopropulsada, siendo uno de los primeros el del actor.

Consta que en junio de 2012 la empresa extinguió un total de 10 contratos de trabajo, quedando en la empresa 72 trabajadores para conducir un total de 62 grúas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido por considerar que no había sido acreditada la causa del despido, al exigir que la empresa demostrara que la venta de la maquinaria fue debida a la mala situación económica.

La empresa recurrió en suplicación y la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de diciembre de 2014 (R. 2997/2013 ), estima el recurso al entender que la causa organizativa alegada sí concurre, porque no tiene que por qué estar vinculada a una situación económica negativa, y se ha demostrado que la venta de las grúas produjo un exceso de mano de obra, siendo por eso necesario realizar un reajuste de plantilla para adaptarla a las nuevas necesidades empresariales.

La sentencia analiza, pues, únicamente las causas organizativas alegadas, y fundamenta su decisión exclusivamente en su efectiva concurrencia, con independencia de que acepte la revisión de hechos probados solicitada por la empresa para incorporar un nuevo hecho basado en documento nuevo incluido por el cauce del art. 233.2 LRJS , para hacer constar que la demandada inició el proceso para el descuelgue salarial en el mes de julio de 2012 por causas económicas, basadas en una disminución persistente de ingresos y ventas desde el año 2009 así como en la existencia de pérdidas al cierre de los ejercicios 2010 y 2011, y la situación provisional de pérdidas al cierre del primer trimestre de 2012.

  1. En casación para la unificación de doctrina el trabajador aduce que la causa alegada no concurre porque no basta con su apreciación formal, sino que además es necesario que se demuestre la razonabilidad de la medida empresarial.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 28 de junio de 2013 (R. 193/2013 ), examina el despido por causas objetivas de un trabajador de COBEGA SA, que prestaba servicios como controlador de muelles de almacén en el almacén logístico de la citada empresa. El 11/05/2012 recibió carta de despido por causas productivas y organizativas, alegando la empresa, respecto a la primera, la caída en la demanda de bebidas envasadas que comercializa en el territorio insular canario en un 20% entre 2007 y 2011, y en lo tocante a la segunda, la contratación de las actividades logísticas de almacén con un operador externo especializado en esa actividad a fin de reorganizar los recursos y dotar de una mayor eficiencia y rapidez las actividades desarrolladas en el almacén.

    La sentencia utilizada de contraste desestima el recurso de la empresa demandada formulado frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido porque, descartada la causa productiva por falta de acreditación del alegado descenso de volumen de ventas, y en lo que ahora interesa, rechaza que concurra la causa organizativa porque el hecho de externalizar una parte del proceso productivo no justicia por si solo el despido sino que además es necesario que se demuestre que la medida es razonable y proporcionada. En este sentido, el recurso a la subcontratación solo legitima las decisiones extintivas por causas objetivas cuando constituye una medida destinada a hacer frente a dificultades en el funcionamiento de la empresa, pero no cuando se muestra como un simple medio para obtener un mayor beneficio empresarial.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

    En el caso que ahora nos ocupa, es claro que las sentencias comparadas resuelven litigios distintos, porque en la recurrida el despido se produce por causas organizativas que resultan acreditadas, al demostrarse por la empresa la necesidad de reajustar la plantilla para adaptarla a las nuevas necesidades empresariales derivadas de la venta de un número considerable de grúas que tenía la empresa, resultando afectado el actor porque prestaba servicios como conductor operador de grúa articulada, mientras que en la sentencia de contraste la empresa alegaba causas productivas y organizativas, y no apreciándose las primeras, tampoco concurren las segundas - que son las que interesan a los efectos de la contradicción - porque éstas últimas se basaban en la decisión de la empresa de externalizar las actividades logísticas de almacén, que era donde trabajaba el actor como controlador, sin la existencia de otra razón que no fuera la de conseguir un mayor beneficio empresarial.

  2. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Resino Román, en nombre y representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2997/13 , interpuesto por EUROGRÚAS OCCIDENTAL, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla de fecha 14 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 907/12 seguido a instancia de D. Teodulfo contra EUROGRÚAS OCCIDENTAL S.L.U., GRÚAS Y TRANSPORTES GIL, S.A. y GIL HUELVA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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