ATS, 24 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:11626A
Número de Recurso4167/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado Sr. Torres Martínez en nombre y representación de Dª Rebeca , Dª Bárbara , Dª Josefina y Dª Vicenta , se ha presentado escrito en el Registro del Tribunal Supremo, aportando como documento nuevo testimonio de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 13 de mayo de 2016 (Rec. suplicación 52/2016), solicitando su incorporación al recurso.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de septiembre de 2016, se dio traslado al resto de las partes personadas para que en el plazo de tres días alegasen lo que estimaran oportuno sin que se haya presentado escrito y conforme viene acordado en el art. 233 LRJS se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente la admisión de dicho documento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La aportación de documentos al amparo del artículo 233 LRJS .

El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

La solicitada aportación de una sentencia firme.

El documento que la representación de Dª Rebeca , Dª Bárbara , Dª Josefina y Dª Vicenta interesa aportar a las actuaciones consiste en la certificación de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2016 dictada en el recurso de suplicación nº 52/2016 ; dicha sentencia desestima el recurso interpuesto por el Hospital General universitario Gregorio Marañon de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en el procedimiento nº 1309/2014 promovido por Dª Francisca , Dª Rebeca , Dª Bárbara , Dª Josefina , Dª Emma , Dª Remedios y Dª Vicenta , confirmando la sentencia de instancia.

Como se observa, la sentencia es de fecha posterior a la ahora recurrida en casación ordinaria, de manera que no pudo aportarse al acto de juicio del caso resuelto por la recurrida.

Asimismo, lo indicado también denota que, atendiendo al objeto de aquél procedimiento, la sentencia aportada debiera ser tenida en cuenta, aunque ello no comporta que sea determinante para la resolución del presente.

Por cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, en aplicación del art. 233 LRJS , el documento en cuestión debe ser admitido, dado que es posterior a la fecha de celebración del juicio oral y a la fecha de la sentencia recurrida, y pudiere tener relación con los hechos probados cuestionados en el recurso.

Así, procede, por tanto, sin perjuicio de su valoración en el momento procesal oportuno, y sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar la pretensión objeto de recurso, incorporar el documento aportado. Conforme a lo que dispone el artículo 233.1 de la LRJS , debe darse traslado, por el plazo de cinco días, a la parte proponente para complementar su recurso y, luego, a las restantes partes a los fines correlativos.

LA SALA ACUERDA:

Ha lugar a la incorporación al rollo del documento aportado por el Letrado Sr. Torres Martínez en nombre y representación de Dª Rebeca , Dª Bárbara , Dª Josefina y Dª Vicenta , con traslado para que en el plazo de cinco días complemente su recurso y, luego, a la parte contraria con el mismo plazo a los fines correlativos.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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