ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11620A
Número de Recurso1267/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1239/13 seguido a instancia de D. Mario contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Ascensión López López en nombre y representación de D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 25 de noviembre de 2015 (Rec 2288/15 ) confirmatoria de la de instancia que declara la procedencia del despido disciplinario del actor.

El demandante ha venido prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, desde el 14/4/2003 con la categoría profesional de Operario, como empleado laboral fijo y desde septiembre del 2009 se le asignó un puesto de reparto 2 (a pie) en la Jefatura provincial de Granada. Las funciones que debía realizar son, entre otras la de descarga del camión, clasificación por secciones del correo que llega a la unidad, clasificar y embarriar la sección que le corresponda y distribuir a domicilio dicha correspondencia. A la vuelta del reparto debe liquidar los envíos registrados, hacer las devoluciones e indicar a la responsable cualquier incidencia. Al demandante se le notificó, con fecha de efectos el 14/1/2013, carta de despido como autor de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave tipificada en el art. 85 c) del convenio colectivo por " fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas" en correlación con los arts. 54.1 y 54.2 d) del ET en base a los siguientes hechos "el viernes día doce de abril del 2013 se incorporó a su puesto de reparto a pie en la UR -4 de Granada y después , según resulta de los controles de reparto realizados por los responsables de dicha Unidad durante los periodos comprendidos entre los días 15 de abril del 2013 al 30 de abril del 2013 y 3 de junio del 2013 a 14 de junio del 2013 (dado que durante el mes de mayo estuvo disfrutando las vacaciones pendientes) se puso de manifiesto que el expedientado salía a reparto sobre las 10: 00 horas solamente con correo ordinario y regresaba a las 14:30 horas aproximadamente sin haber distribuido ni uno solo de los envíos que le fueron asignados durante dichos días, incluidos los envíos IPC (envíos ordinarios internacionales de entrega prioritaria)...Como consecuencia de lo anterior la correspondencia se retrasaba en una fecha en su reparto , ya que los compañeros del Sr. XXX tenían que afrontar al día siguiente el reparto que él no repartía . Han quedado acreditados los hechos alegados en la carta de despido..." . Al segundo día de regresar sin realizar el reparto la Jefa de reparto le quitó del mismo los IPC que dado el carácter certificado y urgente requería la firma del destinatario, con lo cual normalmente sus funciones no requerían contacto con el público. Durante el tiempo que se le hizo el seguimiento, en algunos días, permaneció el actor dentro de la oficina durante toda la jornada laboral, aunque la Jefa de reparto no tiene entre sus competencias la de ofrecer al actor que se quede en la oficina en vez de hacer el reparto . El demandante desde el 16/3/2012 estuvo de baja, hasta el 22/2/2013 en que fue dado de alta por el INSS, alta que no fue impugnada. En el informe pericial del psiquiatra el juicio clínico que presenta el actor es de "trastorno adaptativo con síntomas mixtos (ansiedad y depresión) secundario a problemática laboral. Esta patología no le impide realizar su actividad laboral, reparto y trato con el público. Según informes de la sanidad pública el actor padece un episodio depresivo moderado que le provoca una dificultad importante en relación al trato directo con el público que le producen altos niveles de ansiedad .

En el presente procedimiento se dictó una primera sentencia por el TSJ decretando la nulidad de la de instancia por no acordarse la práctica de la prueba de grabación propuesta por el trabajador, y también por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales. La nueva sentencia de instancia declara la procedencia del despido disciplinario. Recurrida en suplicación, se reitera la petición de nulidad de actuaciones por falta de pronunciamiento judicial sobre el despido por vulneración de derechos fundamentales, que es descartada por la sentencia ahora impugnada por estar tácitamente desestimada dicha calificación. En todo caso y en relación con el fondo del asunto, la Sala sostiene que no procede la calificación de nulidad puesto que los datos que se aportan como indicios se refieren a reclamaciones del trabajador muy anteriores o bien posteriores al despido. Tras descartar defectos formales en la carta de despido, estima que queda acreditado un claro incumplimiento de las obligaciones laborales, puesto que el demandante no realizó durante un tiempo prolongado el reparto de la correspondencia por los domicilios, conducta grave y culpable que se estima que no tiene justificación ni amparo en el trastorno depresivo leve que le aqueja.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de formalización introduce una cuestión previa relativa a la infracción del art 218 LEC y 97.2 LRJS solicitando el examen de oficio de la incongruencia interna de la sentencia con vulneración del art 24 CE y que referencia a diversos errores.

Esta cuestión previa no puede tener favorable acogida por diversas razones. En primer lugar se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en preparación lo que nos lleva a la falta de interrelación entre los escritos de preparación y de formalización. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 ). A mayor abundamiento, el recurrente no ha seleccionado ninguna sentencia contradictoria en relación con dicho punto, incumpliendo la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste lo que implica un defecto insubsanable en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso. Tras dos sentencias de este Tribunal Supremo fechadas en 21/11/00 [rec. 2856/99 y 234/00 ] y dictadas ambas en Sala General, la Sala mantiene con toda claridad que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa; en la actualidad, el art. 219 LRJS fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» ( SSTS 15/04/11 -rcud 2885/10 -; 01/06/11 -rcud 3069/10 -; 18/07/11 -rcud 2049/10 -; 10/10/11 -rcud 4312/10 -; 14/12/12 -rcud 3157/11 -, «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no [sólo] asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino [también] la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico - ius constitutionis - [ SSTS 27/04/06 -rcud 4210/04 -; y 06/06/12 -rcud 2046/11 -]. En efecto, la exigencia de contradicción está así vinculada en el art. 219 LRJS a la propia función del recurso, cuando se señala que éste tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de la contradicción de sentencias y la misma conclusión se deriva de lo dispuesto en los arts. 222 y 226 de la Ley, cuando mencionan el quebranto en la formación de la jurisprudencia en relación con la fundamentación del recurso y su decisión. De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( STS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 10/10/11 -rcud 4312/10 y 2/12/2013 rcud 3278/12 .

SEGUNDO

1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Para el motivo principal invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de febrero de 2011 (Rec 4586/10 ), que con estimación del recurso del trabajador, declara la improcedencia del despido disciplinario. Consta que el demandante trabajaba para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desde el 1/1/88. En febrero de 2009, el demandante hizo un intento autolítico, es adicto al alcohol y a la cocaína. De 8/10 a 9/11/2009 no acudió a trabajar. La unidad de salud mental, en informe de 9/11/2009, a petición del médico cabecera, informa que cumple los criterios de trastorno depresivo mayor, indica baja laboral y tratamiento. El 10/11/2009 causó baja por enfermedad común con el diagnóstico trastorno depresivo, padecimiento conocido por la empresa. El 5/2/2010 causó alta médica, acordando la empresa su despido disciplinario el 25/2/2010 por ausencias injustificadas al trabajo en el período señalado. La sentencia considera que estas ausencias laborales aparecen justificadas, dada la patología diagnosticada -trastorno psiquiátrico y adicciones- que, tanto por sus antecedentes médicos, que representan los diversos e individualizados períodos de incapacidad temporal -algunos por dolencias semejantes-, " como principalmente, por las facultades esenciales afectadas y su trascendente evolución, resultó obstativa, por sí misma, para el mínimo y común ejercicio de su presencia y actividad laboral ". La circunstancialidad descrita se estima revela una situación clínica cronificada, progresiva y relevante, que anuló la voluntad del trabajador en el periodo que no acudió al trabajo.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las imputaciones efectuadas y en particular la justificación dada para el supuesto incumplimiento laboral. En efecto, en la sentencia recurrida, se imputa al trabajador, que no efectuó la entrega de la correspondencia tanto ordinaria como IPC día por día en el periodo 15/4/2013 a 30/4/2013 y 3/6/2013 a 14/6/2013. Acreditados los hechos también se constata que se causó un perjuicio y evidentemente un retraso en el servicio al tener que ser asumida esta tarea no realizada por otros compañeros. Por otra parte, se valora que el juez de instancia tuvo en cuenta, como decisivo, el informe emitido por el responsable del servicio de prevención de riesgos laborales, que es al que se remite la carta de despido, que es asumido por el psiquiatra y no queda desmentido por los informes de la sanidad pública que atiende al actor, que reseñan dificultad de relación con el público, más no imposibilidad para relacionarse. Se declara que esta circunstancia no justifica que no se repartiera la correspondencia ordinaria durante tantos días, y que consiste simplemente en depositarla en los buzones de correos, originando un evidente perjuicio y retraso en la prestación del servicio. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se acordó el despido por ausencias injustificadas al trabajo por haber faltado al trabajo durante 1 mes. Se declaró la improcedencia al entender que las ausencias estaban justificadas dado que se manifiesta una situación clínica cronificada y progresiva y relevante que "anula la voluntad en el periodo que no acudió al trabajo", teniendo en cuenta la patología diagnosticada (trastorno psiquiátrico y adicciones) que, tanto por sus antecedentes médicos, como principalmente, por las facultades esenciales afectadas y su trascendente evolución, resultó obstativa, por sí misma, para el mínimo y común ejercicio de su presencia y actividad laboral. Se valora la pasividad empresarial al no haber amonestado, advertido o apercibido al trabajador a pesar del tiempo transcurrido sin presentarse al trabajo, o al no haber procurado su asistencia médica no obstante tener pleno conocimiento de su estado de salud también de fácil constatación), revelan consentimiento o tolerancia -siquiera tácita- de la demandada.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Ascensión López López, en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2288/15 , interpuesto por D. Mario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1239/13 seguido a instancia de D. Mario contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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