ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11614A
Número de Recurso302/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 468/2014 seguido a instancia de D. Raúl contra MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA (MCT) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración derechos fundamentales y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Mata Marco en nombre y representación de D. Raúl , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Fernando de la Cruz Romeral.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de septiembre de 2015, Rec. 430/2015 , que no ha apreciado la vulneración de la garantía de indemnidad y ha declarado su despido improcedente y no nulo. El trabajador prestaba servicios en la Mancomunidad de Canales del Taibilla con la categoría profesional de Técnico Superior ATP desde el 1-08.2008. En fecha 5 de mayo de 2014 el trabajador recibe carta de despido en la que se indica que la prestación de sus servicios obedece a causas coyunturales y por ello no es necesaria la cobertura de su plaza a través de los sistemas previstos en el III Convenio Único, por lo que la misma se amortiza. El 3 de diciembre de 2012 se reconocía por sentencia la condición de indefinido no fijo de dicho trabajador por cesión ilegal entre la Mancomunidad citada y la empresa Tragsa con antigüedad 1 de agosto de 2008 . La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de diciembre de 2013 confirmó la sentencia y por decreto de 13 de febrero de 2014 se procede a la ejecución definitiva de la sentencia, aunque ya había habido ejecución provisional de la misma. De hecho el trabajador había causado alta en la Mancomunidad el 17 de abril de 2013. El 10 de abril de 2014 se reúne la Subcomisión Delegada de la CIVEA y al tiempo que se crea el puesto de trabajo para el demandante, se procede a la amortización del mismo. La propia Administración reconoce la improcedencia del despido. La Sala considera que la amortización se realizó siguiendo el procedimiento adecuado y por los órganos competentes y descarta los indicios de vulneración del derecho en cuestión.

El primer motivo del recurso, sobre la vulneración de la garantía de indemnidad, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014, Rec. 687/13 . En ese caso el actor había prestado servicios para la Consejería demandada a través de las empresas TRAGSA y TRAGSATEC con categoría de titulado superior, en virtud de tres contratos por obra o servicio determinado y el 15-6-2011 recibió comunicación en la que se le participaba la finalización de la encomienda de gestión el 30 de junio de 2011, fecha en la que se extinguían los contratos de otros trabajadores. El 28-12-2010 el demandante había formulado demanda solicitando se declarara la existencia de cesión ilegal, de la que desistió el 7-12-2011. La Sala de suplicación no aprecia la infracción del art. 55 ET y 24 CE , por lo que recurrió en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada a partir de la demanda por despido deducida por un compañero del recurrente y en la que se debatió asimismo sobre la existencia de un despido nulo, llegando la sentencia de contraste a una respuesta positiva. La referencial dictada por esta Sala, estimó el recurso y anuló la sentencia recurrida confirmando la declaración de existencia de cesión ilegal y declarando la nulidad del despido. En dicha sentencia se argumentaba que la cuestión controvertida consistía en determinar si se había vulnerado la garantía de indemnidad en el cese del trabajador por extinción de su contrato temporal, tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida. Recuerda la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba en la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo. Y concluye que la conducta de la demandada, resultaba claramente incardinable en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que califican como nulo aquel despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Una comparación de los supuestos fácticos no permite apreciar la identidad necesaria para apreciar la contradicción de los pronunciamientos. En la sentencia de contraste el cese se produce seis meses después de la reclamación por cesión ilegal, mientras en la recurrida la sentencia en instancia sobre la reclamación por cesión ilegal se produce en diciembre de 2012, se ejecuta provisionalmente en abril de 2013 y hasta mayo de 2014 no se procede al despido. Además, en la misma queda reflejado que el procedimiento seguido para proceder a la amortización de la plaza es conforme a Derecho. En consecuencia, no se dan los mismos hechos ni se produce la inmediatez entre reclamación y despido que consta en la de contraste.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula sobre la pretensión de declaración de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores estando vigente la Disposición adicional vigésima del mismo cuerpo legal e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2015, Rec. 2405/14 . En ella se declaró nula la extinción contractual de una trabajadora a la que se le había comunicado la amortización de su plaza, por cuanto la misma se producía en el marco de la supresión de 178 puestos de trabajo de la Conselleria de Treballo e Benestar de la Xunta de Galicia. La sentencia considera que en estas circunstancias y vigente la citada disposición estatutaria era necesario seguir el procedimiento de despido colectivo del art. 51 del Estatuto de los trabajadores y la consecuencia de no hacerlo era la declaración de nulidad del despido de la trabajadora.

Tampoco puede considerarse que en este caso concurran las identidades necesarias para apreciar que se cumplen los requisitos del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La nulidad del despido de la trabajadora de la sentencia de contraste se ampara en el incumplimiento de lo previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues la amortización de la plaza se produce en el marco de la supresión de 178 puestos de trabajo. En la sentencia recurrida no hay referencia alguna a que la amortización de la plaza del trabajador se produzca conjuntamente con otras y que se trate de un despido colectivo, luego no estamos ante el mismo supuesto de hecho.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Mata Marco, en nombre y representación de D. Raúl , representado en esta instancia por el procurador D. Fernando de la Cruz Romeral, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 430/2015 , interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 468/2014 seguido a instancia de D. Raúl contra MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA (MCT) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración derechos fundamentales y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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