ATS, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:11613A
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 03/12/2015, se dictó sentencia --aclarada por auto de 04/01/2016--, acordando desestimar el recurso de las cinco empresas condenadas en la instancia a satisfacer a la parte actora la cantidad de 144.939,67 € por los conceptos reclamados, y estimando en parte el recurso planteado por los trabajadores, se acuerda revocar parcialmente la decisión judicial de instancia en el sentido de condenar solidariamente a Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Reform Turonet, S.L. y Jenaro en los mismos términos que las empresas Contratas y Obras, Empresa Constructora, S.A., Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U., Renticontratas, S.A., Servicontratas 1978, S.A. y Cantabria Invercontratas, S.L. condenadas en la instancia. Los días 14/01/2016 y 09/02/2015, respectivamente, se presentó por fax y correo ante la sala de origen, un escrito de Construcciones Pintura y Mantenimiento S.A.U., Contratas y Obras, Empresa Constructora, S.A., Servicontratas 1978, S.A., Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Reform Turonet, S.L., Cantabria Invercontratas, S.L, Jenaro y Renticontratas, S.A. en el que preparaban recurso de casación para la unificación de doctrina contra la citada sentencia, sin que Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Reform Turonet, S.L. y Jenaro hubieran consignado o avalado el importe de la condena. Las cinco empresas recurrentes inicialmente condenadas en la instancia no han afirmado, expresamente, que la cantidad consignada en la instancia pueda entenderse efectuada, también, respecto a las tres nuevas mercantiles recurrentes. El 11/02/2016 se recibe, por fax, otro escrito en el que las ocho recurrentes manifiestan ampliar el ya presentado de casación para la unificación de doctrina, a la vista del auto de aclaración dictado el 04/01/2016. En el mismo no se efectúa mención alguna sobre que la consignación efectuada por el Juzgado debiera tener carácter solidario. Las recurrentes tampoco han efectuado el preceptivo depósito para recurrir. Con fecha 08/03/2016 se dictó auto teniendo por no preparado el recurso de Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Reform Turonet, S.L. y Jenaro en aplicación del art 230. LRJS al haber incumplido la obligación de aseguramiento del importe de la condena.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó auto de 8 de marzo de 2016 , en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina presentado por Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Reform Turonet, S.L. y Jenaro , contra la sentencia de 3 de diciembre de 2015 (rollo número 5044/2015 ).

TERCERO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por dicha parte.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El recurso de queja se formula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 8 de marzo de 2016 que acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina anunciado por Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Reform Turonet, S.L. y Jenaro , contra la sentencia de esa Sala de 3 diciembre de 2015 (rollo 5044/15 ) porque dichas recurrentes no efectuaron la consignación ni el aseguramiento objeto de condena, conforme a lo exigido en el art 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

  1. - Alegan las recurrentes, con cita de la STS 5/6/2000 (rcud 2469/99 ), que la interpretación efectuada por el auto recurrido del art 230.1 LRJS cercena el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE . Añade que en suplicación se afirmó que la consignación se realizó "expresamente con carácter solidario respecto de todos los codemandados para responder íntegramente de la condena en caso de que pudiera finalmente recaer condena frente a cualquiera de los mismos", insistiendo en que está garantizada la consignación de la totalidad de la condena y por todos los condenados solidariamente, denunciando, finalmente la infracción del art. 230.5 LRJS por entender que a la postre sería un defecto subsanable.

  2. - Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida, ni en consecuencia prosperar el recurso interpuesto. El art 230. 1 LRJS establece " En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos" .

    Esta previsión, introducida por la LRJS, es clara y supone que tienen obligación de consignar o asegurar el importe de la condena todos los condenados con tal carácter solidario, salvo que efectuado por alguno de ellos, éste asumiera expresamente el carácter solidario del aseguramiento realizado. Esto es, la consignación del importe de la condena por uno de los recurrentes solidarios no aprovecha a los restantes, salvo que expresamente se hubiere interesado ( ATS 10/12/98, Rec 1325/98 ). Pues bien, en el presente caso, consta expresamente tal y como exige el citado precepto, que las cinco empresas inicialmente recurrentes sí que realizaron la preceptiva consignación para recurrir en suplicación, ingresando la suma de 144.939,67 € en la cuenta del Juzgado de lo Social correspondiente, haciendo expresa referencia en el escrito de anuncio del recurso de suplicación que "esa consignación tenía carácter solidario para las recurrentes en suplicación", sin que nada permita deducir que esa inicial consignación pudiera hacerse extensiva a las tres nuevas recurrentes, pues en ningún momento las iniciales recurrentes en suplicación han asumido, expresamente, como exige el art.230.1 LRJS , esa solidaridad ante el nuevo recurso.

  3. - Además, tal y como señala la citada STS 5/6/2000 , reiterando el contenido del Auto de 10/12/1998 (rcud 1325/98 ) al interpretar los artículos 1.137 y sig. del Código Civil , los efectos de la solidaridad que estos establecen, operan cuando la declaración de solidaridad es firme, pero no cuando ésta queda «sub iudice». Y en el presente caso el pronunciamiento de solidaridad de la sentencia de suplicación, y pese a lo pretendido por la recurrente, no quedó firme, pues se combate la propia existencia de un grupo patológico laboral.

  4. - En consecuencia, y de conformidad con el art. 230.4 LRJS , la falta de consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena, tal y como afirma el auto recurrido, determina que se tenga por no preparado el recurso y se declara la firmeza de la sentencia dictada.

  5. - Finalmente, no cabe apreciar la vulneración a la tutela judicial efectiva ni la infracción del art. 24.1 CE , porque nada alega al respecto más allá de la mera alusión retórica al derecho, y sin más precisiones, pues como señala el ATS de 2/7/2014, Rec 3/14 "el art. 117.3 CE manda a los Órganos jurisdiccionales ejercer su potestad conforme a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas, de tal suerte que las normas procesales son de obligado cumplimiento, por mandato constitucional, y la tutela judicial efectiva que consagra el citado art. 24.1 debe prestarse con estricto acatamiento de la legalidad procesal". No hay infracción del art. 24 CE , en cuanto que se aplican preceptos vigentes, que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, han de ser interpretados guardando el debido equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su contenido de propiciar la interposición de recursos legalmente previstos, y el derecho del recurrido a la eficacia final del fallo, si fuera confirmado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja presentado por la representación de Mallorca 17 Dos Cinco, S.L., Reform Turonet, S.L. y Jenaro frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 8 de marzo de 2016 que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite de dicho recurso respecto de los citados recurrentes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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