ATS, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:11605A
Número de Recurso756/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 11 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 358/2015 seguido a instancia de Dª Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Enrique Escudero Rojo en nombre y representación de Dª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad. La actora, nacida en 1966, solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento del causante el 17-09-14 alegando ser su esposa, habiendo contraído matrimonio el 23-04-94. Por sentencia de 13-12-02 del Juzgado de 1ª Instancia se declaró la separación legal del matrimonio, sin disponer el convenio regulador el abono por el esposo de pensión compensatoria a la demandante. Del matrimonio habían nacido dos hijas en 1995 y en 1996, respectivamente. La recurrente sostiene que acreditada la reconciliación con el causante desde junio 2012, aunque la misma no se comunicase al Juzgado, reuniría los requisitos que dan acceso a la pensión de viudedad.

La Sala desestima el recurso señalando que, conforme a la doctrina jurisprudencial, "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el art. 84 del Código civil , pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que si bien puede tener efectos entre los cónyuges, como se desprende del precepto citado, no produce tales efectos necesariamente ante terceros" y se añade en la STS de 30-10-12 que "esa condición de tercero la tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial".

La sentencia citada como contradictoria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/Las Palmas de 21-01-14 (R. 407/12 ), reconoce el derecho a percibir la pensión de viudedad. Se trata del supuesto en el que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 08-12-79; por sentencia de 13-05-86 se acordó la separación de los cónyuges, si bien a los 15 días reanudaron la convivencia, dejando nuevamente de convivir en el año 2003; el causante falleció el 27-06-10. La Sala considera que se trata de un supuesto excepcional del que se deduce que la separación fue meramente formal y no material, ya que la convivencia sólo cesó durante 15 días, siendo elemento fundamental que el 17-02-88 y el 30-06-89 tuvieron dos hijos en común.

Aunque puede haber contradicción entre las sentencias comparadas el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 7 de diciembre de 2011 (rcud 867/2011 ) y 23 de abril de 2012 (rcud 3383/2011 ), así como las que en ellas se citan. Dicha doctrina puede resumirse del siguiente modo: «"Žla separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. (...) Žpara que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil Ž".

» 4.- Añade que "Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica Žse está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado (Žla reconciliación ...deja sin efecto lo acordadoŽ en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficialŽ. Y destaca que también Žhay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil Ž" ».

Por otra parte, la sentencia de 23 abril 2012 (R. 3383/2011 ), resuelve el caso planteado advirtiendo que se hace "sin que sea dable aplicar por analogía a la pensión de viudedad derivada del matrimonio los principios basados en la interpretación de las normas aplicables a la viudedad en las parejas de hecho".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Enrique Escudero Rojo, en nombre y representación de Dª Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 23 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 541/2015 , interpuesto por Dª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 11 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 358/2015 seguido a instancia de Dª Araceli contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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